San Juan Trading Co. v. Comisión Industrial

61 P.R. Dec. 576
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1943
DocketNúm. 259
StatusPublished

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San Juan Trading Co. v. Comisión Industrial, 61 P.R. Dec. 576 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La corporación recurrente se dedica al negocio principal de Almacén de Maderas y Materiales de Construcción, en la [577]*577ciudad de San Juan, empleando más de cuatro obreros, a los cuales ba tenido asegurados en el Fondo del Seguro del Es-tado desde el año 1935-36 basta el presente.

En noviembre 1 de 1941, el. examinador de nóminas del Fondo practicó una investigación sobre los sueldos y jorna-les de los obreros empleados por la recurrente durante el año de julio l9, 1940 a junio 30, 1941, y a virtud de su in-forme el Administrador del Fondo procedió a liquidar a la recurrente el año de póliza 1940-41 y a bacer la imposición preliminar para el año 1941-42, en la forma siguiente:

‘A Liquidación Final
Año 1940-41
Clave-, Grupo: Negocio: Nómina: Tipo: Cuota:
7219 320 Truckmen $4,220.96 $15.50 $654.25
“B Imposición PReliminab,
1941-42
Clave: Grupo: Nómina Estimada: Básico: Cuota:
7219 320 $4,220.96 $15.00 $633.14

Las dos partidas antes expuestas constituyen el 50 por ciento de los pagos hechos por la recurrente, por concepto de fletes, a los dueños de camiones independientes que fue-ron utilizados por la recurrente para entregar a sus clientes las maderas y materiales comprados en su establecimiento. Los dueños de esos camiones no tenían asegurados a sus chóferes y peones en el Fondo del Estado.

La recurrente se opuso a que las dos partidas fuesen cla-sificadas bajo la Clave Núm. 7219, correspondiente a “Truck-men — Empresa de Transporte”, y solicitó el reajuste de su póliza. Negóse el Administrador a bacer el reajuste, ame-nazando a la recurrente con declararla patrono no asegurado si no bacía los pagos de acuerdo con la Clave Núm. 7219. La recurrente pagó bajo protesta y radicó una petición .ante; la Comisión Industrial solicitando el reajuste de la clasifica-ción hecha por el Administrador.

[578]*578' En julio 31 de 1942 la Comisión dictó nna resolución sos-teniendo la actuación del Administrador; y en agosto 10 del mismo año la recurrente radicó una moción de reconsidera-ción. La Comisión dictó una resolución convocando a las partes para una vista en reconsideración ante la Comisión en pleno. En octubre 30 de 1942 declaró no haber lugar a la reconsideración solicitada y'confirmó su resolución anterior. Como fundamentos del recurso por ella interpuesto, la recu-rrente alega que la Comisión Industrial erró al resolver que de acuerdo con el párrafo segundo de la subdivisión (c), apartado 8 de la Regla V de las “Reglas del Fondo del Es-tado”, las partidas en controversia deben ser clasificadas bajo la Clave Núm. 7219 (Truckmen — Empresa de Trans-porte) en lugar de bajo la Clave Núm. 8232, correspondiente al negocio de Almacén de Maderas (Lumber Yard); al resolver que la clasificación Núm. 8232 no incluye los chóferes y ayudantes que se utilicen en el negocio de Almacén de Ma-deras, asegurado bajo dicha clave; y al no resolver el caso de acuerdo con la opinión emitida por el “National Council on Compensation Insurance”.

La disposición reglamentaria de cuya interpretación se trata lee así:

(e) Chóferes y'sus ayudantes, son aquellos empleados cuyo principal trabajo se lleva a cabo en vehículos de motor o en bici-cleta en relación con los mismos, incluyéndose también empleados accidentales de garage.
Si un vehículo de motor, incluyendo el chófer y .su ayudante, es contratado y su dueño no se ha' asegurado contra la obligación de indemnizar o no ha suministrado prueba de haberse asegurado, la nómina de pago del chófer y ayudante será incluida en la nómina de pago del patrono asegurado al tipo correspondiente a las opera-ciones en que son ocupados. Si dicha nómina de pago no pudiera conseguirse, se considerará una mitad del total del alquiler de dicho vehículo así contratado como la nómina de pago del chófer y su ayudante. ’ ’

En el Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias, aprobado por el Administrador del Fondo del Seguro del [579]*579Estado, las clasificaciones y claves en controversia en el presente litigio se describen así:

Clasificación. Clave
Madera — Almacenes de ... . (No materiales de segunda mano) incluyendo administrador o manager, carreteros y ayudantes_í_ 8232
Madera — Talleres de. . . . Cepillado y moldura. Almacén de madera y materiales de construcción deben clasifi-carse separadamente. Carreteros, chauffeurs y auxilia-res en las claves 8232 y 8231_ 2731
Transporte — Trabajo de. . . . Excluyendo express. Inclu-yendo carreteros, chauffeurs y ayudantes, cuadreros y empleados del taller y garage, etc.
Todo patrono que se dedique a trabajo de transporte por contrato, para una o más personas o entidades, bajo ninguna circunstancia será clasificado y, computado en otra forma que no sea de acuerdo con esta clasificación— 7219

De acuerdo con la Tabla de Tipos Básicos de Seguros (año 1941-1942) el tipo de seguro correspondiente a cada una de las tres claves, por cada $100 de nómina, es como .sigue:

Clave 8232: $5.25; Clave 2731: $5.00; Clave 7219: $15.00.

Los fundamentos principales de la resolución recurrida son:

(a) Que los transportes en el caso de autos fueron reali-zados por contratistas independientes dedicados al negocio de transportes, en vehículos de motor de la propiedad o bajo el control de dichos contratistas;

(b) Que la nómina de pago del chófer y ayudante debe ■ser incluida en la nómina de pago del patrono asegurado al tipo correspondiente a las operaciones en que son ocupados; y que esas operaciones no pueden ser otras que las de trans-porte; y

(c) Que la clasificación 8232 (almacenes de madera, in-cluyendo manager, carreteros y ayudantes) no incluye chó-feres y ayudantes.

[580]*580Somos de opinión que la Comisión Industrial erró al apli-car a los hechos del presente caso la Clave 7219 y al soste-ner que la recurrente está obligada a pagar el tipo de $15 por cada $100 de nómina.

Es cierto que la Clave 8232, correspondiente a los Alma-cenes de Maderas, no incluye específicamente a los chóferes y auxiliares, y que solamente incluye al administrador o manager y a los carreteros y auxiliares. Pero es igualmente cierto que la Clave 2731, correspondiente a “Talleres de Ma-dera, Cepillado y Molduras”, es aplicable a todos los em-pleados del taller, con excepción de “carreteros, chauffeurs y auxiliares”, los cuales deberán clasificarse en las Claves 8232 y 8231. Estando los chóferes y ayudantes regularmente empleados por un Taller de Madera dedicados a un trabajo igual al que realizan los chóferes y ayudantes regulares de un Almacén de Maderas, no encontramos razón alguna que podamos considerar justa y lógica para sostener que los pri-meros deben ser clasificados bajo la Clave 8232 ($5.25 por cada $100 de nómina) y los segundos bajo la Clave 7219 ($15 por cada $100 de nómina).

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