San Juan Racing Corp. v. Municipio de Carolina

92 P.R. Dec. 99, 1965 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1965
DocketNúmero: R-64-82
StatusPublished

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San Juan Racing Corp. v. Municipio de Carolina, 92 P.R. Dec. 99, 1965 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrida San Juan Racing Association interpuso demanda en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra el Municipio de Carolina e impugnó la contribución de patente en la suma de $53,350 que le impuso dicho Municipio para el año fiscal 1962-63, basada en el volumen de negocios de la recurrida durante el año 1961 y que el Municipio de-mandado fijó en $27,000,000. Alegó la recurrida que su volumen de negocios durante el año natural de 1961 de todas las fuentes y en todos los municipios de Puerto Rico fue $7,357,457.65 y que de esa cantidad solamente $3,729,703.15 era atribuible al Municipio de Carolina y el remanente corres-pondía a apuestas hechas en otros municipios sobre las carreras celebradas en su hipódromo. La Asociación recurrida pagó bajo protesta $13,375.00 importe del primer trimestre, y solicitó su devolución. En los méritos la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó la siguiente:

“Sentencia
“La San Juan Racing Association Inc. informó al Municipio de Carolina un volumen de negocios para el año 1961 de $7,357,457.65.
“El Municipio de Carolina determinó un volumen de negocios de $27,000,000 durante ese año e impuso la patente municipal a base de ese volumen de negocios.
“En la vista del caso las partes estipularon los siguientes hechos:
“1 — Que la demandante tuvo un volumen de negocios de $27,127,783.08 durante el año 1961 y esta suma representa tanto la participación de la demandante, la participación de las personas que hacen sus jugadas y la del Estado Libre Asociado.
“2 — De los $27,127,733.08 le correspondió a la demandante como su participación (%) en el negocio de toda la Isla de Puerto Rico la suma de $7,357,457.65.
[102]*102«3__.De los $7,357,457.65 corresponden $3,252,090.87 a negocios en el Municipio de Carolina.
“4 — Se trata en el caso de la patente Municipal para el año 1962-63.
“La cuestión en controversia entre las partes es si procede la imposición de patente a base de:
“(a) $27,127,733.08 volumen de negocios total en todas las actividades de la demandante incluyendo las cantidades pagadas a las personas que hacen sus jugadas y la participa-ción de El Estado Libre Asociado.
“(b) $7,357,457.65 que representa la participación de la demandante en el volumen de negocios en toda la Isla de Puerto Rico en los $27,127,733.08.
“(c) $3,252,090.87 que representa la participación de la demandante en el volumen de negocios en el Municipio de Carolina únicamente.
“El Municipio de Carolina puede imponer y cobrar patente municipal desde Julio 1, 1962 a base del volumen de negocios en Carolina únicamente y no del volumen de negocios en toda la Isla de Puerto Rico. (Ley 93 de 25 de junio de 1962).
“El negocio de hipódromo está sujeto a patente (See. 622— Grupo B — Tit. 21) sobre la base del volumen de negocios (See. 623) y se entenderá por volumen de negocios los ingresos brutos que tenga en cualquier Municipio procedente de las operaciones sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios, el monto de los ingresos habidos por cualquier negocio hecho o servicio prestado de acuerdo con la naturaleza del negocio o industria establecido (See. 624).
“Procede la imposición de la contribución a la demandante por la suma que le corresponde por negocios en el Municipio de Carolina $3,252,090.87, a partir de Julio 1, 1962. No puede im-ponerse la contribución sobre la suma que paga a las personas que hacen las jugadas, ni sobre la participación que paga a El Estado Libre Asociado. La demandante es mas bien una deposi-taría y lo que presta es un servicio, siendo por tanto su volumen de negocios la cantidad total que recibe por concepto de com-pensación o remuneración por sus gestiones o esfuerzos. (Zerbe Penn Advertising Co. Inc. v. Berrocal — Sentencia de noviembre 30, 1962 Rev. 390 Trib. Supremo de P.R.).
“Procede por tanto la imposición de patente a base de $3,252,090.87 de ingreso, liquidándose de acuerdo con la see. 623 [103]*103Tit. 21 L.P.R.A. y el reintegro del exceso de esta suma hasta $13,375.00 pagados, con abono de intereses al 6% desde Julio 2, 1962 sobre la suma a reintegrarse.”

El Municipio de Carolina, representado por el Procura-dor General, interpuso el presente recurso contra el anterior fallo. Señaló como errores: (1) el haberse determinado la con-tribución de patente a base de la suma de $3,252,090.87 que corresponde al ingreso por el volumen de negocios efectuado por la demandante recurrida en el Municipio de Carolina y, (2) el haber determinado el Tribunal Superior que no podía imponerse la patente sobre todas las operaciones realizadas por la demandante recurrida incluyendo la suma que ella paga a las personas que hacen las jugadas, y la participación que paga al Estado Libre Asociado.

La “Ley de Patentes Municipales” — Ley Núm. 26 de 28 de marzo de 1914 según ha sido enmendada, 21 L.P.R.A. (ed. 1961) sees. 621-639, autoriza a los consejos municipales a imponer una contribución por concepto de patente a cualquier forma de organización comercial o industrial dedicada a negocios o industria señalados en la Ley, sobre la base del volumen de los negocios efectuados durante el año natural inmediatamente anterior. La See. 4 de la Ley, según fue en-mendada por la Núm. 93 de 25 de junio de 1962, define volumen de negocios como “los ingresos brutos que se obtengan de un negocio o industria en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se obtengan por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficina de ventas, almacén, o cualquier tipo de organización comercial o industria para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios; . . . y en general el montante de los ingresos habidos por cualquier negocio hecho o servicio prestado de acuerdo con la naturaleza del negocio o industria establecido.” El problema planteado es fundamentalmente la determinación de lo que constituye “ingresos brutos que se obtengan de un negocio o [104]*104industria” en una actividad de la naturaleza de la que lleva a cabo la Asociación recurrida. Específicamente, según lo puntualiza ésta en su alegato, determinar si en los ingresos brutos de la recurrida sujetos a la patente municipal debe incluirse el total de la suma jugada al pool, la banca y la quiniela o solamente la parte de dicha suma que por disposi-ción de ley corresponde a la Asociación.

La Ley Hípica de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 22 de julio de 1960, dispone de la siguiente manera:

“Descuentos en Jugadas. — Las personas naturales o jurídicas explotadoras de los hipódromos harán los siguientes descuentos en las apuestas: 25 por ciento sobre la cantidad total aportada en las bancas, después de deducir el dinero apostado a los caballos ganadores en las respectivas carreras y el 30 por ciento del total bruto apostado en las jugadas de quiniela y pool.

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