San Carlos Mortgage, LLC. v. Caballero Garcia, Hector Agustin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2024
DocketKLCE202400767
StatusPublished

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San Carlos Mortgage, LLC. v. Caballero Garcia, Hector Agustin, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari SAN CARLOS MORTGAGE, procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Carolina KLCE202400767 v. Caso núm.: CA2020CV02230 HÉCTOR AGUSTÍN (406) CABALLERO GARCÍA Sobre: Cobro de Peticionario Dinero – Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

En un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en

conexión con un préstamo tipo balloon, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) determinó que no había impedimento para iniciar

inmediatamente el proceso de mediación, pues ya se habían

adjudicado por la vía judicial ciertos planteamientos de la parte

demandada en torno a la deuda. Según se explica en detalle a

continuación, concluimos que el TPI actuó correctamente, pues el

asunto que la parte demandada pretende re-litigar ya fue adjudicado

por el TPI, por este Tribunal y por el propio Tribunal Supremo.

I.

En octubre de 2020, Oriental Bank (el “Banco”) presentó la

acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Sr. Héctor Agustín

Caballero (el “Deudor”), sobre cobro de dinero y ejecución de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202200355).

Número Identificador RES2022________________ KLCE202400767 2

hipoteca. Se alegó que el Deudor era dueño de un bien inmueble (la

“Propiedad”) ubicado en Carolina, y que sobre la Propiedad se

constituyó una hipoteca garantizada por un pagaré (el “Pagaré”) por

la suma principal de $106,000. Se señaló que el Pagaré dispuso que

el término del préstamo era de quince años (desde el 2004 hasta el

2019). Se alegó que el Deudor debía la cantidad de $78,315.47 del

monto del principal y otras sumas correspondientes a cargos por

demoras, intereses y honorarios de abogado (la “Deuda”).

En diciembre de 2020, el Deudor contestó la Demanda. Negó

la Deuda; sostuvo que había realizado todos los pagos mensuales

según el Pagaré. No alegó que hubiese satisfecho el último pago del

préstamo, que era más alto (más de $78,000) que las mensualidades

ordinarias del préstamo. A este último pago se le conoce típicamente

como un balloon payment.

Luego de varias instancias procesales, el TPI refirió el caso al

Centro de Mediación de Conflictos (el “Centro”) al amparo de la Ley

184-2012, según enmendada, 32 LPRA 2881 et seq. (la “Ley 184”).

En diciembre de 2021, y luego de haberse celebrado dos reuniones

de mediación, el Centro le informó al TPI que el caso no estaba

maduro para atenderse en mediación, ello porque surgieron

cuestionamientos sobre la liquidez de la Deuda, lo cual generaba

controversias de derecho que escapaban la autoridad del Centro.

En enero de 2022, el Banco presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria. Señaló que, de conformidad con la prueba

documental que se acompañó, y los hechos incontrovertidos del

caso, el Banco era acreedor de las cantidades alegadas en la

Demanda. Alegó que el último pago que debía satisfacerse el 1 de

septiembre de 2019, por $78,776.10, no se había realizado en su

totalidad. El Deudor no se opuso a la Moción dentro del plazo

concedido por el TPI a estos efectos. KLCE202400767 3

Transcurridos otros trámites procesales que no es necesario

pormenorizar, el TPI, mediante una sentencia notificada el 7 de

febrero de 2022 (la “Sentencia del TPI”), declaró con lugar la moción

de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y, así,

condenó al Deudor a pagar $78,315.47 por el principal reclamado,

más otras partidas por concepto de intereses, cargos por demora,

costas, gastos y honorarios de abogado. Se ordenó que, de no

satisfacerse la Sentencia, se ejecutara la hipoteca objeto de la

Demanda.

El TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en

controversia:

1. La parte demandada constituyó y emitió Pagaré Hipotecario por la suma principal de $106,000.00 a la orden de R-G Premier Bank of Puerto Rico, intereses al 6 7/8% anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #9,987 ante el Notario Público Gamalier Oliveras Alvarez, fechado el 24 de agosto de 2004. Oriental Bank es el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario.

2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #259 de igual fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita a continuación:

-—URBANA: Solar marcado con el número veintiséis (26) del Bloque número noventa y cuatro (94) de la Urbanización Villa Carolina, radicada en el Barrio Hoyo Mulas de Carolina, Puerto Rico, con un área de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348.00m.c.), en lindes por el NORTE, con la Avenida Monserrate, distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el SUR, con la calle número noventa y siete (97), distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el ESTE, con el solar número veintisiete (27) del Bloque número noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00)m.); y por el OESTE, con el solar número veinticinco (25) del Bloque noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00m.). -Sobre dicho solar enclava una casa para fines residenciales. —Esta propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda (II) de Carolina, al Folio cincuenta y ocho (58) del Tomo quinientos sesenta (560) de Carolina, finca número veintidós mil quinientos cincuenta (22,550).

3. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $78,315.47 de principal al KLCE202400767 4

1ro de noviembre de 2020, , $5,384.16 en intereses al 6 7/8% desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 1ro de noviembre de 2020, acumulándose a razón de $14.7511 diarios a partir de dicha fecha, $69.64 por cargos por demora computados hasta el 1ro de noviembre de 2020 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $24.00 por InspFee Asse, $1,327.59 por FeeAssmt, $551.06 por Sobregiro en Cuenta de Reserva y tres cantidades equivalentes a $10,600.00 de honorarios de abogados pactados, equivalentes al 10% del principal de dicho pagaré. La propiedad garantiza una cantidad igual por intereses vencidos que se acumulen hasta dicho monto. La propiedad garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que tenga que incurrir el acreedor.

El 11 de mayo, el Deudor apeló la Sentencia del TPI

(KLAN202200355); formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE FUERON PLANTEADAS DESDE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TRATAR ESTE CASO COMO UNO ORDINARIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA SIN PRESTAR ATENCIÓN A LAS ALEGACIONES DEL DEMANDADO QUIEN PRESENTÓ SU CASO COMO UNO SUI GENERIS EN DONDE NO SE TRATABA DE FALTA DE PAGO NI INCUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

Mediante una Sentencia de 17 de junio de 2022 (“Nuestra

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