Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari SAN CARLOS MORTGAGE, procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Carolina KLCE202400767 v. Caso núm.: CA2020CV02230 HÉCTOR AGUSTÍN (406) CABALLERO GARCÍA Sobre: Cobro de Peticionario Dinero – Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
En un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
conexión con un préstamo tipo balloon, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) determinó que no había impedimento para iniciar
inmediatamente el proceso de mediación, pues ya se habían
adjudicado por la vía judicial ciertos planteamientos de la parte
demandada en torno a la deuda. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el TPI actuó correctamente, pues el
asunto que la parte demandada pretende re-litigar ya fue adjudicado
por el TPI, por este Tribunal y por el propio Tribunal Supremo.
I.
En octubre de 2020, Oriental Bank (el “Banco”) presentó la
acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Sr. Héctor Agustín
Caballero (el “Deudor”), sobre cobro de dinero y ejecución de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202200355).
Número Identificador RES2022________________ KLCE202400767 2
hipoteca. Se alegó que el Deudor era dueño de un bien inmueble (la
“Propiedad”) ubicado en Carolina, y que sobre la Propiedad se
constituyó una hipoteca garantizada por un pagaré (el “Pagaré”) por
la suma principal de $106,000. Se señaló que el Pagaré dispuso que
el término del préstamo era de quince años (desde el 2004 hasta el
2019). Se alegó que el Deudor debía la cantidad de $78,315.47 del
monto del principal y otras sumas correspondientes a cargos por
demoras, intereses y honorarios de abogado (la “Deuda”).
En diciembre de 2020, el Deudor contestó la Demanda. Negó
la Deuda; sostuvo que había realizado todos los pagos mensuales
según el Pagaré. No alegó que hubiese satisfecho el último pago del
préstamo, que era más alto (más de $78,000) que las mensualidades
ordinarias del préstamo. A este último pago se le conoce típicamente
como un balloon payment.
Luego de varias instancias procesales, el TPI refirió el caso al
Centro de Mediación de Conflictos (el “Centro”) al amparo de la Ley
184-2012, según enmendada, 32 LPRA 2881 et seq. (la “Ley 184”).
En diciembre de 2021, y luego de haberse celebrado dos reuniones
de mediación, el Centro le informó al TPI que el caso no estaba
maduro para atenderse en mediación, ello porque surgieron
cuestionamientos sobre la liquidez de la Deuda, lo cual generaba
controversias de derecho que escapaban la autoridad del Centro.
En enero de 2022, el Banco presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. Señaló que, de conformidad con la prueba
documental que se acompañó, y los hechos incontrovertidos del
caso, el Banco era acreedor de las cantidades alegadas en la
Demanda. Alegó que el último pago que debía satisfacerse el 1 de
septiembre de 2019, por $78,776.10, no se había realizado en su
totalidad. El Deudor no se opuso a la Moción dentro del plazo
concedido por el TPI a estos efectos. KLCE202400767 3
Transcurridos otros trámites procesales que no es necesario
pormenorizar, el TPI, mediante una sentencia notificada el 7 de
febrero de 2022 (la “Sentencia del TPI”), declaró con lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y, así,
condenó al Deudor a pagar $78,315.47 por el principal reclamado,
más otras partidas por concepto de intereses, cargos por demora,
costas, gastos y honorarios de abogado. Se ordenó que, de no
satisfacerse la Sentencia, se ejecutara la hipoteca objeto de la
Demanda.
El TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. La parte demandada constituyó y emitió Pagaré Hipotecario por la suma principal de $106,000.00 a la orden de R-G Premier Bank of Puerto Rico, intereses al 6 7/8% anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #9,987 ante el Notario Público Gamalier Oliveras Alvarez, fechado el 24 de agosto de 2004. Oriental Bank es el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario.
2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #259 de igual fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita a continuación:
-—URBANA: Solar marcado con el número veintiséis (26) del Bloque número noventa y cuatro (94) de la Urbanización Villa Carolina, radicada en el Barrio Hoyo Mulas de Carolina, Puerto Rico, con un área de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348.00m.c.), en lindes por el NORTE, con la Avenida Monserrate, distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el SUR, con la calle número noventa y siete (97), distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el ESTE, con el solar número veintisiete (27) del Bloque número noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00)m.); y por el OESTE, con el solar número veinticinco (25) del Bloque noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00m.). -Sobre dicho solar enclava una casa para fines residenciales. —Esta propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda (II) de Carolina, al Folio cincuenta y ocho (58) del Tomo quinientos sesenta (560) de Carolina, finca número veintidós mil quinientos cincuenta (22,550).
3. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $78,315.47 de principal al KLCE202400767 4
1ro de noviembre de 2020, , $5,384.16 en intereses al 6 7/8% desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 1ro de noviembre de 2020, acumulándose a razón de $14.7511 diarios a partir de dicha fecha, $69.64 por cargos por demora computados hasta el 1ro de noviembre de 2020 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $24.00 por InspFee Asse, $1,327.59 por FeeAssmt, $551.06 por Sobregiro en Cuenta de Reserva y tres cantidades equivalentes a $10,600.00 de honorarios de abogados pactados, equivalentes al 10% del principal de dicho pagaré. La propiedad garantiza una cantidad igual por intereses vencidos que se acumulen hasta dicho monto. La propiedad garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que tenga que incurrir el acreedor.
El 11 de mayo, el Deudor apeló la Sentencia del TPI
(KLAN202200355); formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE FUERON PLANTEADAS DESDE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TRATAR ESTE CASO COMO UNO ORDINARIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA SIN PRESTAR ATENCIÓN A LAS ALEGACIONES DEL DEMANDADO QUIEN PRESENTÓ SU CASO COMO UNO SUI GENERIS EN DONDE NO SE TRATABA DE FALTA DE PAGO NI INCUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.
Mediante una Sentencia de 17 de junio de 2022 (“Nuestra
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari SAN CARLOS MORTGAGE, procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Carolina KLCE202400767 v. Caso núm.: CA2020CV02230 HÉCTOR AGUSTÍN (406) CABALLERO GARCÍA Sobre: Cobro de Peticionario Dinero – Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
En un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
conexión con un préstamo tipo balloon, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) determinó que no había impedimento para iniciar
inmediatamente el proceso de mediación, pues ya se habían
adjudicado por la vía judicial ciertos planteamientos de la parte
demandada en torno a la deuda. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el TPI actuó correctamente, pues el
asunto que la parte demandada pretende re-litigar ya fue adjudicado
por el TPI, por este Tribunal y por el propio Tribunal Supremo.
I.
En octubre de 2020, Oriental Bank (el “Banco”) presentó la
acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Sr. Héctor Agustín
Caballero (el “Deudor”), sobre cobro de dinero y ejecución de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202200355).
Número Identificador RES2022________________ KLCE202400767 2
hipoteca. Se alegó que el Deudor era dueño de un bien inmueble (la
“Propiedad”) ubicado en Carolina, y que sobre la Propiedad se
constituyó una hipoteca garantizada por un pagaré (el “Pagaré”) por
la suma principal de $106,000. Se señaló que el Pagaré dispuso que
el término del préstamo era de quince años (desde el 2004 hasta el
2019). Se alegó que el Deudor debía la cantidad de $78,315.47 del
monto del principal y otras sumas correspondientes a cargos por
demoras, intereses y honorarios de abogado (la “Deuda”).
En diciembre de 2020, el Deudor contestó la Demanda. Negó
la Deuda; sostuvo que había realizado todos los pagos mensuales
según el Pagaré. No alegó que hubiese satisfecho el último pago del
préstamo, que era más alto (más de $78,000) que las mensualidades
ordinarias del préstamo. A este último pago se le conoce típicamente
como un balloon payment.
Luego de varias instancias procesales, el TPI refirió el caso al
Centro de Mediación de Conflictos (el “Centro”) al amparo de la Ley
184-2012, según enmendada, 32 LPRA 2881 et seq. (la “Ley 184”).
En diciembre de 2021, y luego de haberse celebrado dos reuniones
de mediación, el Centro le informó al TPI que el caso no estaba
maduro para atenderse en mediación, ello porque surgieron
cuestionamientos sobre la liquidez de la Deuda, lo cual generaba
controversias de derecho que escapaban la autoridad del Centro.
En enero de 2022, el Banco presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. Señaló que, de conformidad con la prueba
documental que se acompañó, y los hechos incontrovertidos del
caso, el Banco era acreedor de las cantidades alegadas en la
Demanda. Alegó que el último pago que debía satisfacerse el 1 de
septiembre de 2019, por $78,776.10, no se había realizado en su
totalidad. El Deudor no se opuso a la Moción dentro del plazo
concedido por el TPI a estos efectos. KLCE202400767 3
Transcurridos otros trámites procesales que no es necesario
pormenorizar, el TPI, mediante una sentencia notificada el 7 de
febrero de 2022 (la “Sentencia del TPI”), declaró con lugar la moción
de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y, así,
condenó al Deudor a pagar $78,315.47 por el principal reclamado,
más otras partidas por concepto de intereses, cargos por demora,
costas, gastos y honorarios de abogado. Se ordenó que, de no
satisfacerse la Sentencia, se ejecutara la hipoteca objeto de la
Demanda.
El TPI determinó que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. La parte demandada constituyó y emitió Pagaré Hipotecario por la suma principal de $106,000.00 a la orden de R-G Premier Bank of Puerto Rico, intereses al 6 7/8% anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #9,987 ante el Notario Público Gamalier Oliveras Alvarez, fechado el 24 de agosto de 2004. Oriental Bank es el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario.
2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #259 de igual fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita a continuación:
-—URBANA: Solar marcado con el número veintiséis (26) del Bloque número noventa y cuatro (94) de la Urbanización Villa Carolina, radicada en el Barrio Hoyo Mulas de Carolina, Puerto Rico, con un área de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348.00m.c.), en lindes por el NORTE, con la Avenida Monserrate, distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el SUR, con la calle número noventa y siete (97), distancia de catorce metros con cincuenta centímetros (14.50m.); por el ESTE, con el solar número veintisiete (27) del Bloque número noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00)m.); y por el OESTE, con el solar número veinticinco (25) del Bloque noventa y cuatro (94), distancia de veinticuatro metros (24.00m.). -Sobre dicho solar enclava una casa para fines residenciales. —Esta propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Segunda (II) de Carolina, al Folio cincuenta y ocho (58) del Tomo quinientos sesenta (560) de Carolina, finca número veintidós mil quinientos cincuenta (22,550).
3. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $78,315.47 de principal al KLCE202400767 4
1ro de noviembre de 2020, , $5,384.16 en intereses al 6 7/8% desde el 1ro de noviembre de 2019 hasta el 1ro de noviembre de 2020, acumulándose a razón de $14.7511 diarios a partir de dicha fecha, $69.64 por cargos por demora computados hasta el 1ro de noviembre de 2020 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $24.00 por InspFee Asse, $1,327.59 por FeeAssmt, $551.06 por Sobregiro en Cuenta de Reserva y tres cantidades equivalentes a $10,600.00 de honorarios de abogados pactados, equivalentes al 10% del principal de dicho pagaré. La propiedad garantiza una cantidad igual por intereses vencidos que se acumulen hasta dicho monto. La propiedad garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que tenga que incurrir el acreedor.
El 11 de mayo, el Deudor apeló la Sentencia del TPI
(KLAN202200355); formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE FUERON PLANTEADAS DESDE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TRATAR ESTE CASO COMO UNO ORDINARIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA SIN PRESTAR ATENCIÓN A LAS ALEGACIONES DEL DEMANDADO QUIEN PRESENTÓ SU CASO COMO UNO SUI GENERIS EN DONDE NO SE TRATABA DE FALTA DE PAGO NI INCUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.
Mediante una Sentencia de 17 de junio de 2022 (“Nuestra
Sentencia”), confirmamos la Sentencia del TPI. Concluimos que
surgía del Pagaré que el Deudor, como resultado de recibir un
préstamo de $106,000.00, con interés al 6.875%, se comprometió a
pagar unas mensualidades de $696.34 desde el 1 de octubre de
2004, hasta que la deuda estuviese totalmente satisfecha, excepto
que cualquier deuda remanente “quedará vencida y pagadera” el 1
de septiembre de 2019. Señalamos que cualquier duda al respecto
quedaba disipada a través del TILA, firmado por el Deudor, del cual
surge expresamente que el Deudor debía hacer 179 pagos de
$696.34, más un último pago, el 1 de septiembre de 2019, de KLCE202400767 5
$78,776.10.2 Hicimos constar que la escritura de hipoteca se
constituyó para garantizar el Pagaré, y en la misma se hace constar
que la garantía hipotecaria es sobre la totalidad de la deuda reflejada
en el Pagaré, incluido el último pago del 1 de septiembre de 2019.
A su vez, resaltamos que el Deudor no había presentado prueba
alguna para controvertir los anteriores hechos.
Inconforme con Nuestra Sentencia, el Deudor acudió al
Tribunal Supremo (CC-2022-0566), foro que emitió una Opinión
mediante la cual revocó Nuestra Sentencia (la “Opinión”). Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023). El Tribunal Supremo
concluyó que el TPI realmente había actuado a destiempo al emitir
su sentencia, pues no se había “antes cumpli[do] con el proceso de
mediación compulsoria”. Oriental Bank, 212 DPR a la pág. 683. Al
respecto, el Tribunal Supremo afirmó que, “a pesar de la celebración
de dos (2) reuniones de mediación, en realidad ninguna de estas
cumplió con los requisitos que impone la Ley …”, pues en las
mismas “no se pudo llegar a un acuerdo ya que surgieron
controversias sobre la liquidez de la deuda …”. Oriental Bank, 212
DPR a las págs. 683-684. Por tanto, el Tribunal Supremo determinó
que el TPI “debió referir[] el caso nuevamente al procedimiento de
mediación compulsoria”. Oriental Bank, 212 DPR a la pág.683.
Devuelto el caso al TPI, las partes informaron al TPI que el
Deudor plantea “que existe controversia sobre la deuda”, mientras
que la parte demandante afirma que ello es un “asunto ya
adjudicado”. Señalaron que el trámite de mediación se había
“retrasado por las defensas planteadas” por el Deudor.
Mediante una Orden notificada el 10 de junio de 2024 (la
“Orden”), el TPI dispuso que ya había “adjudic[ado] la existencia de
2 Consignamos que, de no haberse estructurado el préstamo con un último pago
tipo balloon, la mensualidad del préstamo, correspondiente al principal, el porciento acordado y para el mismo término de 15 años, hubiese sido mucho mayor (casi mil dólares). KLCE202400767 6
la deuda y su cuantía”, lo cual había sido “avalad[o] por los
tribunales de apelaciones”. Determinó que “lo único que afectaría
esa determinación es que las partes logren un acuerdo en
mediación”. Señaló que “el momento del demandado para
controvertir la deuda era oponiéndose a la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la demandante y que el tribunal ya adjudicó”.
Inconforme, el 10 de julio, el Deudor presentó el recurso que
nos ocupa. Sostiene que el TPI tenía que resolver nuevamente “la
controversia sobre la deuda”, pues antes había actuado “sin
jurisdicción y sin contar con el beneficio de [su] postura”.
Disponemos.
II.
Contrario a lo planteado por el Deudor, no es necesario que el
TPI vuelva a adjudicar lo relacionado con la deuda para que el
proceso de mediación pueda ocurrir. Tanto el TPI, como este
Tribunal, nos expresamos respecto a estas controversias. Más
importante aún, en cuanto a dicho particular, la Opinión confirmó
lo adjudicado por el TPI y por este Tribunal, por lo que el TPI estaría
impedido de resolver algo distinto en esta etapa, como pretende el
Deudor.
En efecto, en la Opinión se consigna que el TPI “estableció
correctamente los hechos materiales del caso y que no hay
controversia sobre estos, lo cual le permitió concluir que el
peticionario incumplió con los términos de pago de un préstamo tipo
balloon que estaba garantizado con una hipoteca sobre su vivienda
principal”. Oriental Bank, 212 DPR a la pág. 682. El Tribunal
incluso abunda al respecto y así suple fundamentos específicos y
detallados para sostener la corrección de lo actuado por el TPI en
cuanto a su adjudicación de la controversia sobre la deuda. Oriental
Bank, 212 DPR a las págs. 682-683. De forma tajante, el Tribunal
Supremo concluyó que “la prueba documental [presentada por la KLCE202400767 7
parte demandante] en su moción de sentencia sumaria es suficiente
para determinar que el préstamo en controversia es tipo balloon y
que el peticionario incumplió con los términos del pagaré que
suscribió”. Oriental Bank, 212 DPR a la pág. 684.
Por tanto, actuó correctamente el TPI al disponer que, en esta
etapa, únicamente procede que se de paso al proceso de mediación,
según establecido en la Opinión. Ya fue superado el asunto que,
según la Opinión, en un momento impidió que dicho proceso
ocurriera según requerido por ley. El Centro ya no puede tener
incertidumbre sobre aspecto jurídico o fáctico alguno relacionado
con la deuda, pues dichos asuntos ya se adjudicaron por la vía
judicial. De llegarse a un acuerdo a través del proceso de mediación,
el TPI actuará de conformidad; de lo contrario, y una vez concluido
el proceso de mediación, el TPI tendría que dictar sentencia
nuevamente en los mismos términos anteriores.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones