Samuel Seda Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SAMUEL SEDA Revisión RODRÍGUEZ Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00424 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y GMA500-839-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma
pauperis, el Sr. Samuel Seda Rodríguez (Sr. Seda Rodríguez o
Recurrente). Solicita que revoquemos la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional que emitió la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), el 1 de diciembre de 2025. Mediante el dictamen impugnado,
el DCR desestimó la solicitud del Sr. Seda Rodríguez, por falta de
jurisdicción.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
confirmar el dictamen recurrido. Veamos.
I.
Surge del expediente que, el Sr. Seda Rodríguez se encuentra
actualmente recluido en el Complejo Correccional de Guayama, en
el anexo de custodia mediana. Conforme a la Solicitud de Remedio
Administrativo que presentó el Sr. Seda Rodríguez, el 17 de
noviembre de 2025, recibida ante el DCR el 1 de diciembre de 2025,
él está inconforme con haber sido cambiado de custodia mínima a
mediana, a su entender, sin base alguna. Evaluado lo anterior, ese TA2025RA00424 2
mismo día, el DCR notificó el dictamen recurrido mediante el cual
dispuso no tener jurisdicción sobre el petitorio del Recurrente.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2025, el Recurrente
acude en revisión ante esta Curia, por derecho propio. A pesar de
este no haber incluido propiamente un señalamiento de error,
colegimos de su escrito su descontento con la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional que el DCR notificó referente a su
clasificación de custodia.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 13 de
enero de 2026, el DCR presenta su Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación. Con el beneficio de las
posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Jurisdicción de la División de Remedios Administrativos
El DCR delegó en su División de Remedios Administrativos la
atención de los reclamos sobre bonificaciones, los cuales habrán de
regirse por el Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015,
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional. Al mismo tiempo, expresamente excluyó de la
jurisdicción de la División de Remedios Administrativos las
impugnaciones de las decisiones emitidas por algún comité a través
de la Regla VI(2)(e) del Reglamento Núm. 8583. A esos efectos, la
citada disposición lee:
2. La División no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones: […] e. Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal.
Con respecto a la reclasificación de custodia, el DCR creó el
Manual Núm. 9151 de 22 de enero de 2020, Manual para la
Clasificación de los Confinados para reglamentar y estructurar el TA2025RA00424 3
plan de tratamiento institucional de los miembros de la población
correccional y delegó en el Comité de Clasificación y Tratamiento la
facultad de evaluar y atender las reclamaciones relacionadas a la
reclasificación de custodia.
III.
En su recurso ante esta Curia, el Recurrente cuestiona la
determinación del DCR de cambiar su clasificación de custodia de
mínima a mediana, sin razón alguna, y previo a haberle presentado
una querella administrativa.
Por su parte, el DCR argumenta que procede la desestimación
del recurso ante su incumplimiento con la Regla 59(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, atinente a los requisitos de
cuerpo y contenido de un recurso de revisión administrativa. En su
defecto, expone que la División de Remedios Administrativos carece
de jurisdicción sobre la solicitud de remedio objeto de este recurso,
por virtud de la Regla VI(2)(e) del Reglamento Núm. 8583. Añade
que, las reclamaciones relacionadas a los cambios de custodia
deben tramitarse de conformidad al proceso que establece el Manual
Núm. 9151 y ante el Comité de Clasificación y Tratamiento.
Al entender sobre el recurso pendiente ante nuestra
consideración concluimos que, el DCR actuó correctamente al
disponer que la División de Remedios Administrativos carece de
jurisdicción para atender la solicitud de remedios que instó el
Recurrente sobre su reclasificación de custodia. Precisamos que, la
Regla VI(2)(e) del Reglamento Núm. 8583 es clara a los efectos de
excluir de su jurisdicción este asunto. Tal cual expuso el DCR en su
alegato en oposición, los cambios de custodia están reglamentados
por el Manual Núm. 9151 y corresponden dilucidarse ante el Comité
de Clasificación y Tratamiento.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen
administrativo recurrido. TA2025RA00424 4
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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