ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
SALUD PARA TODOS, Revisión INC. Administrativa procedente la Junta RECURRENTE Revisora de Subastas de la Administración v. de Servicios Generales JUNTA DE REVISORA DE SUBASTAS DE LA Subasta Formal ADMINISTRACIÓN DE KLRA202500011 Núm.: 24J-17537-RI SERVICIOS GENERALES Sobre: RECURRIDA Adquisición e Instalación de neveras y freezers BIO NUCLEAR OF para el programa de PUERTO RICO, INC. vacunación del Departamento de LICITADOR AGRACIADO Salud del Gobierno de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodriguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Compareció la recurrente Salud Para Todos, Inc. (en adelante,
“SPT” o “recurrente”), mediante recurso de revisión administrativa
presentado el 8 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales (en adelante, “Junta de Subastas”), el 2 de
diciembre de 2024 y notificada al día siguiente. En esa Resolución,
la Junta de Subastas adjudicó la buena pro de la subasta formal
núm. 24J-17537-R1 a favor de Bio-Nuclear of Puerto Rico, Inc.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión administrativa por falta
de jurisdicción.
-I-
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500011 2
El 6 de septiembre de 2024, la Junta de Subastas publicó una
invitación y pliego de subasta formal núm. 24J-17537-R1 titulada
como Para la adquisición e instalación de neveras y freezers para el
programa de vacunación del Departamento de Salud del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, “Pliego de Subasta”).1 Por virtud de esta, se
detalló lo siguiente: (i) las instrucciones generales, (ii) las ofertas
admisibles e inadmisibles, (iii) las condiciones generales, (iv) la
formalización de contrato, (v) la rescisión del contrato, (vi) las
especificaciones, y (vii) las condiciones e instrucciones especiales.
Tras varias enmiendas al Pliego de Subasta, el 24 de octubre
de 2024, la Junta de Subasta celebró el Acto de Apertura en el cual
recibió seis (6) ofertas presentadas por: Medical Biotronics, Inc.,
VWR Advanced Instrument LLC, Salud Para Todos Incorporado,
Axiscare Health Logistics, Inc., Bio-Nuclear of Puerto Rico, Inc. y
Metro Tech Corp.
Evaluadas las ofertas, la Junta de Subastas emitió Resolución
el 2 de diciembre de 2024 y notificada al día siguiente.2 Mediante la
cual adjudicó la buena pro de la subasta a favor de Bio-Nuclear of
Puerto Rico, Inc. Además, hizo constar la siguiente advertencia:
[U]na parte adversamente afectada por esta determinación podrá dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o envió por correo electrónico de la notificación de la determinación, presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de Subasta de la Administración de Servicios Generales. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas será un requisito jurisdiccional ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada enviará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Administración de Servicios Generales y a la Junta de Subastas. Simultáneamente notificará también al proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta. Este requisito es de carácter jurisdiccional. Además, deberá notificar a todos los licitadores que participaron en la Subasta. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito.3
1 Apéndice de la recurrente, anejo I, págs. 17-64. 2 Íd., anejo I, págs. 6-16. 3 Íd., anejo I, pág. 14 (Énfasis suplido). KLRA202500011 3
Inconforme con ello, el 12 de diciembre de 2024, SPT presentó
una Solicitud de Revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales (en adelante, “Junta
Revisora”).4 En esta, certificó haber remitido copia tanto a los cinco
(5) licitadores participantes, incluyendo al licitador agraciado, como
a la Junta Revisora y a la Junta de Subastas, a las siguientes
direcciones de correo electrónico:
Jorge.cuevas@med-bio.com vazquezjr@med-bio.com customercarepr@avantorsciences.com rburgosr@axcare.com jose.marrero@bionuclear.com sales@metrotechcorp.com juntarevisora@asg.pr.gov RSanchez@asg.pr.gov eaviles@asg.pr.gov juntadesubastas@asg.pr.gov
Tras el rechazo de plano por la Junta Revisora al no haber
atendido la referida solicitud dentro del término correspondiente, el
8 de enero de 2025, SPT acudió ante este Tribunal mediante el
recurso de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:
ERR[Ó] LA JUNTA AL RECHAZAR LA OFERTA DE LA COMPARECIENTE; CUANDO ESTA CUMPLI[Ó] SUSTANCIALMENTE CON LOS T[É]RMINOS Y CONDICIONES DE LA SUBASTA Y FUE LA MEJOR OFERTA RESPONSIVA.
Sobre esto, el 22 de enero de 2025, Bio-Nuclear of Puerto Rico
Inc. presentó su Oposición a Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2025, la Administración de
Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “ASG”)
presentó Moción de Desestimación. Sostuvo que la Solicitud de
Revisión presentada por STP ante la Junta Revisora no se
perfeccionó conforme a derecho ante el incumplimiento de notificar
la misma a la ASG. Señaló, además, que tal notificación es un
requisito de carácter jurisdiccional establecido el Artículo 65 de la
4 Íd., anejo I, págs. 1-5. KLRA202500011 4
Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9838b
(en adelante, “Ley Núm. 73-2019”). A su entender, la falta de
notificación tuvo la consecuencia de privar de jurisdicción tanto a la
Junta Revisora como a este Tribunal.
En consecuencia, el 10 de marzo de 2025, la recurrente
presentó Moción en Oposición a Desestimación. Mediante esta,
arguyó que la ASG fue notificada sobre la Solicitud de Revisión ante
la Junta Revisora. Primero, argumentó que envió copia de tal
solicitud a dos funcionarios de compras de la ASG, a saber:
rsanchez@asg.pr.gov y evailes@asg.pr.gov. Segundo, sostuvo que el
deber de notificar a la ASG impuesto por el Artículo 65 de la Ley
Núm. 73-2019 aplica únicamente a las subastas realizadas por
entidades exentas. Es decir, aplica cuando las subastas no son
realizadas por la ASG. En alternativa, planteó que ni la Junta de
Subastas ni la Junta Revisora tienen personalidad jurídica
independiente a la ASG y, por tanto, una notificación a la Junta de
Subastas es una notificación a la ASG.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B KLRA202500011 5
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83., confiere
autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a petición de
parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Ley Núm. 73-2019
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la
Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
3 LPRA sec. 9831 et seq., es la legislación responsable de
implementar uniformidad en los procesos de adquisición,
evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no KLRA202500011 6
profesionales para todas las Entidades Gubernamentales y
Entidades Exentas.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de Subastas
como un organismo cuasijudicial adscrito a la ASG facultado para
evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico,
mediante el procedimiento uniforme dispuesto en la misma ley. 3
LPRA sec. 9836. Su composición consiste en un (1) presidente y
cuatro (4) miembros asociados, todos designados por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. 3 LPRA
sec. 9836a. Además, para el descargo de sus funciones, la ASG le
provee el apoyo administrativo necesario. Íd.
De otro lado, el precitado estatuto creó, a su vez, a la Junta
Revisora de Subastas como aquel organismo cuasijudicial adscrito a
la ASG diseñado y facultado para revisar cualquier impugnación de
las determinaciones o adjudicaciones realizadas por: (i) la
Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones, (ii) la Junta de
Subastas o (iii) las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas. 3
LPRA sec. 9837. En particular, está compuesta por un (1) presidente,
(2) dos miembros asociados y un (1) miembro alterno, todos
nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado de Puerto Rico. 3 LPRA sec. 9837a. Además, cuenta con
autonomía operacional y facultad para actuar de manera
independiente a la ASG, aunque para el descargo de sus funciones,
puede recibir el apoyo administrativo necesario por parte de ésta. 3
LPRA sec. 9837.
En consideración a lo anterior, la Ley Núm. 73-2019 incorpora
un mecanismo para revisar los procedimientos de adjudicación de
subastas llevados a cabo ante la Junta de Subastas y la Junta
Revisora de Subastas. 3 LPRA sec. 9838. En particular, el Artículo
64 del referido estatuto establece como sigue: KLRA202500011 7
La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración [ASG], de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales […] La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
3 LPRA sec. 9838a. (Énfasis suplido).
A su vez, la Ley Núm. 73-2019 implanta que la Junta Revisora
de Subastas dispondrá de un término de diez (10) días calendario
para determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa
contados desde la fecha de su presentación. 3 LPRA sec. 9838c. No
obstante, si dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud
de revisión dentro del mencionado término, se entenderá que ha sido
rechazada de plano, y a partir de esa fecha comienza a correr el
término para la revisión judicial. Íd.
Además, el Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019 le impone a la
parte adversamente afectada el requisito jurisdiccional de notificar
copia de la solicitud de revisión administrativa a los siguientes: (i)
ASG, (ii) Junta de Subasta correspondiente y (iii) licitador agraciado.
3 LPRA sec. 9838b. Específicamente, lee como sigue:
La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Administración y a la Junta de Subastas correspondiente; simultáneamente notificará también al proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 62 de esta Ley. Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito. Íd.
En cuanto a los requisitos de carácter jurisdiccionales,
nuestro ordenamiento jurídico a establecido que estos tienen que
surgir claramente de la intención del legislador. Rosario Domínguez
et als. v. ELA, 198 DPR 197, 209 (2017); Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 DPR 393, 403-404 (2012). Así que “los requisitos
jurisdiccionales establecidos por ley tienen que ejecutarse previo a KLRA202500011 8
que el tribunal considere los méritos de una controversia”. Íd., pág.
208. Por lo que, incumplir con las directrices de naturaleza
jurisdiccional, priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se
intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-209. En
consecuencia, se considera que un término jurisdiccional es fatal,
improrrogable e insubsanable, por lo que no se puede acortar ni
extender. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018). “Para evitar ese escenario, son los tribunales los llamados a
ser árbitros y celosos guardianes de los términos reglamentarios”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013).
-III-
De entrada, como foro revisor, estamos obligados a examinar
nuestra jurisdicción para atender el recurso que nos ocupa.
Veamos.
Tras la presentación del recurso de epígrafe, la ASG nos
solicitó su desestimación, toda vez que la recurrente no le notificó la
Solicitud de Revisión presentada ante la Junta Revisora. Adujo,
además, que la recurrente tenía el deber de notificar tal revisión
tanto a la ASG como a la Junta de Subastas como requisito
jurisdiccional. Por tanto, sostuvo que la falta de notificación a la
ASG privó de jurisdicción a la Junta Revisora y a este Tribunal de
Apelaciones. Tiene razón.
Conforme expusimos en el acápite II de esta Sentencia, el
Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019, supra, le impone a la parte
adversamente afectada, como lo es la recurrente ante nos, el deber
de notificar la Solicitud de Revisión a tres (3) partes en particular, a
saber: (i) ASG, (ii) Junta de Subasta y (iii) licitador agraciado.
Además, ad verbatim, establece que lo anterior es un requisito
jurisdiccional. Es decir, que el incumplimiento con tal deber priva KLRA202500011 9
de jurisdicción al foro revisor e impide que este pueda atender el
reclamo que intenta presentar la parte adversamente afectada.
Ante esto, debemos tener presente que las disposiciones del
precitado artículo no resultan ambiguas, por lo que es nuestro deber
remitirnos al texto de la ley. En ese sentido, estamos ante una
exigencia expuesta en un lenguaje claro e inequívoco, a la cual el
legislador imprimió carácter jurisdiccional.
Surge del expediente de epígrafe que, en desacuerdo con la
determinación de la Junta de Subastas, la recurrente presentó la
Solicitud de Revisión ante la Junta Revisora el 12 de diciembre de
2024. En la referida solicitud, certificó que remitió la notificación de
ésta por correo electrónico a los cinco (5) licitadores participantes,
incluyendo al licitador agraciado, como a la Junta Revisora y a la
Junta de Subastas. En cuanto a estas últimas dos, la recurrente
remitió la referida notificación a las siguientes direcciones de correo
electrónico: (1) juntarevisora@asg.pr.gov; (2) RSanchez@asg.pr.gov;
(3) eaviles@asg.pr.gov; y (4) juntadesubastas@asg.pr.gov.
Nótese, pues, que la recurrente remitió la notificación al
correo electrónico de la Junta Revisora y al de la Junta de Subastas.
En otras palabras, la recurrente notificó a ambos foros
cuasijudiciales de manera directa sin utilizar ningún intermediario
ni sus funcionarios. No obstante, no surge de la Solicitud de Revisión
que la recurrente haya notificado a la ASG a su correo electrónico
directamente. Ello, a pesar de que el propio expediente revela, un
sinnúmero de veces, que la dirección del correo electrónico de la
ASG es administracion@asg.pr.gov. Véase, Apéndice de la
recurrente, anejo I, págs. 65-74.
En contraposición a lo anterior, la recurrente esbozó tres (3)
argumentos ante nos para sostener que notificó a la ASG su Solicitud
de Revisión. Primero, adujó que notificó a la ASG por virtud del
correo electrónico enviado a dos (2) de sus funcionarios, a saber: KLRA202500011 10
RSanchez@asg.pr.gov y eaviles@asg.pr.gov. Segundo, que el
requisito jurisdiccional del Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019,
supra, es aplicable solo a aquellas subastas realizadas por entidades
exentas. Tercero, que una notificación a la Junta de Subastas es
equivalente a una notificación a la ASG por carecer de personalidad
jurídica independiente.
En cuanto al primer y tercer argumento, la Ley Núm. 73-2019
establece que tanto la Junta de Subastas como la Junta Revisora
son foros cuasijudiciales que, aunque adscritos a la ASG, tienen una
composición estructural y administrativa distinta y separadas entre
sí. 3 LPRA secs. 9836-9836a, 9837-9837a. Ante este marco legal,
sin duda alguna, determinamos que la Junta de Subastas y la Junta
Revisora operan de manera independiente en cuanto a las
notificaciones de solicitudes de revisiones administrativas. Esto
surge de la letra clara e inequívoca de la ley. Nótese, que el Artículo
65 de la Ley Núm. 73-2019, supra, establece el requisito
jurisdiccional que sigue: “[l]a parte adversamente afectada notificará
copia de la solicitud de revisión administrativa a la Administración
[ASG] y a la Junta de Subastas correspondiente […]” (énfasis
suplido).
Considerando lo anterior, reiteramos que el precitado estatuto
requiere específicamente que la ASG sea notificada de cualquier
solicitud de revisión administrativa. Tal requisito no puede ser
cumplido con una notificación a cualquier correo electrónico de
cualquier funcionario o empleado. Más aun, cuando del expediente
no surge que los funcionarios con correo electrónico
RSanchez@asg.pr.gov y eaviles@asg.pr.gov, sean los encargados
designados para recibir notificaciones cuasijudiciales y judiciales en
representación de la ASG. Además, vale reiterar que la dirección del
correo electrónico de la ASG obra en varios documentos del propio
expediente. Véase, Apéndice de la recurrente, anejo I, 65-74. KLRA202500011 11
En cuanto al segundo argumento, en síntesis, la recurrente
alegó que las disposiciones del Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019,
supra, no aplican a las subastas efectuadas por la Junta de
Subastas de la ASG, ya que esta última tendría conocimiento previo
sobre la Solicitud de Revisión. Es decir, adujo que el precitado
artículo solo aplica para aquellas subastas efectuadas por entidades
exentas debido a que la ASG no tendría conocimiento alguno. Este
argumento, igual a los anteriores, nos parece inmeritorio.
Debemos enfatizar que, para una cabal compresión, se
requiere hacer un análisis integral del Artículo 64 y 65 del precitado
estatuto. En particular, el Artículo 64 detalla que una parte
adversamente afectada puede revisar las decisiones emitidas por: (i)
la propia ASG, (ii) la Junta de Subastas de la ASG o (iii) la Junta de
Subastas de una entidad exenta. 3 LPRA sec. 9838a. De manera que
al Artículo 65 requerir que tal revisión sea notificada tanto a la ASG
como a “la Junta de Subastas correspondiente”, se refiere a se
notifique a la Junta de Subasta que aplique. Esto es, ya sea a la
Junta de Subasta de la ASG, como en el caso de epígrafe, o la Junta
de Subasta de la entidad exenta. En el presente caso, por estar ante
un proceso de licitación adjudicado por la Junta de Subastas de la
ASG, las disposiciones del Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019,
supra, le son aplicable a la recurrente.
Por consiguiente, este Tribunal determina que la ASG no fue
notificada conforme a derecho. En virtud de lo cual, concluimos que
la recurrente incumplió con el requisito jurisdiccional de notificar a
la ASG su Solicitud de Revisión presentada ante la Junta Revisora,
por lo que tal solicitud nunca se perfeccionó. En la medida, en que
no se perfeccionó, la Junta Revisora carecía de jurisdicción para
atender el reclamo presentado por la recurrente y, por tanto, su
solicitud no surte efecto jurídico alguno. Ante este escenario, la
recurrente no estaba facultada para presentar el recurso de epígrafe, KLRA202500011 12
toda vez que por disposición expresa de la ley, la Solicitud de
Revisión ante la Junta Revisora es un requisito jurisdiccional para
recurrir al Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9838a. Concluir lo
contrario, conllevaría incumplir tanto nuestro deber de custodiar
nuestra jurisdicción como el mandato de no prorrogar ni subsanar
las exigencias jurisdiccionales establecidas por ley.
En consideración a lo anterior, este Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
presente recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones