Saldaña v. Registrador

19 P.R. Dec. 131, 1913 PR Sup. LEXIS 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1913
DocketNo. 132
StatusPublished

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Saldaña v. Registrador, 19 P.R. Dec. 131, 1913 PR Sup. LEXIS 36 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Peesidente Se. Heenández,

emitió la opinión del tribunal.

I Por escritura pública otorgada en la ciudad de Oaguas tinte el Notario Don Luis Mendín Sabat, a 24 de'mayo de 1912, Don Arcadio Saldaña Agosto asistido de su esposa Doña Dolores Isabel Polanco Santiago, vendió a Don Pedro Sal-laña Rivera una casa de altos y bajos de concreto que estaba lonstruyendo en la calle de Celis Aguilera de dicha ciudad, squina a la de Padilla, con dinero propio y de su consorte y obre solar de la propiedad del Municipio de Caguas.

[132]*132Presentada copia de la mencionada escritura al Regis-trador de la Propiedad de Caguas para su inscripción en aquel registro, fué denegada por medio de nota que copiada a la letra dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento, por obser-varse el defecto insubsanable de que según el registro, el vendedor Don Arcadio Saldaña Agosto adquirió la casa que enajena, por cons-trucción, según escritura de fecha 23 de octubre de 1912, otorgada en esta ciudad ante él Notario D. Luis Mendín Sabat, y que la'venta a que se reñere dicho documento se llevó a efecto estando dicha casa en construcción, por escritura otorgada e'n esta ciudad, ante el ex-presado Notario Señor Meridín Sabat, el' 24 de mayo del corriente año, cuya fecha es anterior a la de la escritura de edificación antes citada, por la cual el referido vendedor declaró haber construido con su propio peculio ,1a predicha casa, cuyo defecto impide practicar la inscrip-ción, solicitada, según el artículo 17' de. la Ley Hipotecaria; exten-diéndose en su lugar anotación preventiva por el término legal de ciento veinte días, a favor del comprador Don Pedro Saldaña Rivera, al folio 82 vto. del tomo 37 de esta ciudad, finca número 1752, anota-ción letra 'A.’ Caguas 26 de noviembre de 1912. — Entre líneas-según el-Registro-vale. — Lorenzo Giménez García, registrador sustituto.’-’

Dicha nota está sometida a nuestra consideración, a vir-tud de recurso gubernativo interpuesto contra ella ,por Don Pedro Saldaña Rivera.

Opinamos que el registrador ha incurrido en error por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que en su primer apartado dice así:

“Inscrito o anotado preventivamente en el registro cualquier título-traslativo del dominio O'de la posesión de los inmuebles o de los-de-rechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o ano-1 tarse ningún otro de igual o anterior fecha por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.” I

Ya dijimos al resolver el caso de Roig v. El Registrador de la Propiedad, 17 D. P. R., 954, que como tal artículo nol tiene otro propósito y alcance que la protección de los terce| [133]*133ros, si la persona en cuyo favor está'hecha la inscripción no es nn tercero, no podrá dársele aplicación.

En el presente caso la persona a cuyo favor aparece en el registro la inscripción de la casa de que sé trata es Don Arcadio Saldaña Agosto, el mismo que asistido de su esposa la vendió a Don Pedro Saldaña Rivera, a quien le ha sido dene-gada la inscripción del título traslativo del dominio. No es pues, tercero, Don Arcádio Saldaña Agosto. Y ocurre, ade-más, la particularidad de que el título inscrito en el registro a favor de Saldaña Agosto, no es traslativo de dominio sino declarativo, o más bien originario del dominio de la casa por construcción, razón más para que prescindiendo de la consi-deración anterior no sea de aplicación el artículo transcrito.

No se trata de inscribir un título anterior o de igual fecha otorgado por persona distinta de la que aparece con derecho en el registro, sino de un título otorgado precisamente por el que aparece con ese derecho, como así dijimos al decidir el caso de Méndez v. El Registrador de la Propiedad, 18 D, P. R., 805, en el que hubimos de interpretar el mismo artículo invo-cado por el Registrador de Caguas en la nota recurrida.

Previniendo como previene el artículo 20 de la Ley Hipo-tecaria que para inscribir o anotar los títulos en que se trans-fiera o grave el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se haga la transmisión o gravamen, es obvio que para inscribir Don Pedro Saldaña Rivera la escritura traslativa del dominio de la casa, tenía que inscribirse antes el dominio de la misma a favor de su causante Don Arcadio Saldaña Agosto.

Los artículos 17 y 20 de.la Ley Hipotecaria lejos de con-tradecirse se armonizan.

Por las razones expuestas, la nota del registrador de 26 de noviembre del año próximo pasado debe revocarse, ordenán-[134]*134dose a dicho funcionario que proceda a verificar la inscrip-ción solicitada.

Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary, Wolf, del Toro y Aldrey.

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