Salas Roman, Alberto v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202301344
StatusPublished

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Salas Roman, Alberto v. Exparte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALBERTO SALAS ROMAN Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202301344 Instancia, Sala de Aguadilla EX PARTE Caso Núm. AG2023CV00227

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

I. El 20 de febrero de 2023, el Sr. Alberto Salas Román presentó

Petición sobre expediente de dominio ante el Tribunal de Primera

Instancia para inscribir a su favor una finca sita en el Barrio

Hoyamala en San Sebastián con el número de catastro 100-037-

001-06-001. Alegó, ser el legítimo dueño de la finca y sostuvo

haberla poseído por treinta y dos (32) años de manera pública,

pacífica, y continua por el término que establece la ley. Alegó

haberla adquirido mediante contrato de compraventa privado, el

cual fue extraviado por sus anteriores dueños y debidamente

ratificada dicha compraventa por sus herederos.

Añadió, que la finca tiene un valor de $60,000 y que cuenta

con los servicios de energía eléctrica y agua potable bajo su nombre.

Además, que la finca fue mensurada por el Agrimensor José I. Viruet

Ramos, Licencia 16,094 y que dicha mensura fue aprobada por la

Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) el día 2 de diciembre de

2022. Para efectos del CRIM el número del caso fue 2022-463376-

API-015933 y resultó con la siguiente descripción:

Número Identificador

SEN2024__________ KLCE202301344 2

RÚSTICA: Sita en el Barrio Hoyamala del término municipal de San Sebastián, Puerto Rico, con una cabida superficial de 779.7662 metros cuadrados, equivalentes a 0.1984 cuerdas; en lindes al NORTE, con Leonardo Salas Quiles; al SUR, con Leonardo Salas Quiles; al ESTE, con Camino Municipal; y al OESTE, con Gilberto Jiménez. Dicha propiedad contiene una estructura destinada a vivienda.----------------------------

Celebrada la vista en su fondo el 22 de septiembre de 2023, el

3 de noviembre de 2023, notificada el 6, el Tribunal de Primera

Instancia dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la Petición y

desestimó el caso sin perjuicio. Se fundó en que no se había

cumplido con los requisitos de segregación. Rechazada el 21 de

noviembre de 2023 una oportuna Moción Urgente de

Reconsideración, el 30 de noviembre de 2023, el señor Salas Román

recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea:

Primer error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la petición de expediente de dominio para inscribir un predio de terreno por no haber cumplido con los requisitos de segregación, según el artículo 148 de la ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de un predio no inscrito que tiene identidad propia hace 32 años. Segundo error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la petición de expediente de dominio violando así el debido proceso de ley al no tomar en consideración la totalidad de los hechos, evidencias y derecho aplicable.

El 20 de diciembre de 2023, notificada el 21, emitimos

Resolución concediéndole a la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, treinta (30) días para presentar su oposición. En su

Alegato en Oposición el Procurador General alega, entre otras cosas,

que no procede el expediente de dominio ya que la finca cuyo

dominio se pretende inscribir es parte de una finca de mayor cabida,

y no hay evidencia de que esta haya sido segregada.1 Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

1 Alegó además, que el recurso debía ser desestimado por falta de jurisdicción, ya

que el Sr. Salas Román había incumplido con el requisito de notificación de su portada al foro primario. En la alternativa sostuvo que, no podíamos dilucidar los KLCE202301344 3

II.

A.

El Art. 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015,2 rige

el procedimiento de expediente de dominio mediante el cual un

propietario puede justificar su dominio sobre un bien inmueble a los

fines de poderlo inscribir en el Registro. Dispone:

Todo propietario que carezca de título inscribible de dominio, podrá inscribirlo si cumple con los siguientes requisitos: 1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones: a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c. Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. d. Expresión de que la finca, así como las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la finca de la que proviene si se trata de una segregación, no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas. f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño. g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño. h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica,

méritos del recurso pues el señor Salas Román no había solicitado ni anejado la regrabación o transcripción de la prueba oral vertida en el juicio. 2 30 LPRA § 6291. KLCE202301344 4

continua y a título de dueños. i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro. j. El valor actual de la finca. k. Las pruebas legales que se dispone presentar. l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso. 2. El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a los siguientes: a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes. b. Secretario de Transportación y Obras Públicas. c. Fiscal de Distrito. d. Las personas que están en la posesión de las fincas colindantes.3

Conforme la citada disposición estatutaria, cualquier

propietario que pretenda inscribir una propiedad sobre la cual no

ostente título inscribible de dominio, puede hacerlo previo

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127 P.R. Dec. 907 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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