Salas Noa v. Belaval

52 P.R. Dec. 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1937
DocketNúm. 6564
StatusPublished

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Salas Noa v. Belaval, 52 P.R. Dec. 39 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez PresideNtb Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El 17 de octubre de 1931 José Salas Noa, por medio de su abogado Enrique Campillo, demandó en la Corte de Distrito de San Juan a Germánico S. Belaval en cobro de [40]*40dinero y resarcimiento de perjuicios, pidiendo sentencia a sn favor por $314 por el primer concepto y por $1,275 por el segundo.

Alegó substancialmente en sn demanda que- en el pleito seguido por el demandado Belaval contra Isabel Agostini había sido nombrado por la corte, a solicitud y bajo la res-ponsabilidad de Belaval, depositario de los bienes embarga-dos a los efectos de asegurar la sentencia que pudiera dic-tarse, consistiendo dichos bienes en diez y nueve cabezas de ganado vacuno, un caballo y un burro; que aceptó y estuvo en posesión de los bienes conservándolos desde enero 30, 1930 hasta junio 30, 1931, en que Belaval se incautó de ellos alegando que le habían sido adjudicados en pública subasta; que con tal motivo incurrió en los gastos que especifica as-cendentes a $601; que el ganado vacuno produjo en leche $287 que aplicó al pago parcial de los gastos alegados, y que el tener que atender el ganado le ocasionó perjuicios que ra-zonablemente estima en $75 mensuales o sea en junto $1,275.

En octubre 30, 1931, compareció el demandado por medio de su abogado José Martínez Dávila y pidió que se ordenara al demandante que expusiera separadamente las dos causas de acción que alega en su demanda. Así lo ordenó la.corte en noviembre 25 siguiente, quedando archivada la demanda enmendada en diciembre 5, 1931.

En diciembre 15, 1931, el demandado excepcionó la de-manda por falta de hechos. La excepción fue resuelta diez y seis días después, por el Juez Sr. de Jesús, como sigue:

“Vista la excepción previa de falta de causa de acción, la corte la declara con lugar en cuanto se refiere a la segunda causa de ac-ción, pues no aparece de la misma una obligación por parte del de-mandado a favor del demandante y el incumplimiento de dicha obli-gación en perjuicio del demandante. Se alega en dicha segunda causa de acción que el demandante atendió al fomento y conserva-ción de los bienes que le dieron en depósito, con celo y diligencia de un buen padre de familia y que se le ocasionaron perjuicios que estima razonables en una suma de $75 mensuales o sea un total de $1,275; pero esta obligación no implica que el demandado haya de-[41]*41jado de cumplir una obligación que tuviere a favor del demandante toda vez que el becbo de ser depositario no implica necesariamente xm perjuicio para el depositario máxime cuando éste cobra una can-tidad razonable por el sostenimiento del ganado dado en depósito. Pudiera ser que el depositario sufriera perjuicios con motivo del de-pósito y sin embargo no ser el demandado el causante de dichos per-juicios.
“Se concede al demandante un término de diez días para enmen-dar su demanda en cuanto se refiere a la segunda causa de acción.”

En marzo 30, 1932, se archivó la segunda demanda enmen-dada. En abril 8, 1932, el demandado pidió a la corte qne habiendo fallecido sn ahogado José Martínez Dávila, lo tu-viera por sustituido por el Lie. Emilio S. Belaval y la corte-resolvió de conformidad.

Por su nuevo abogado, el demandado, el propio día 8 de ■abril de 1932, archivó un largo escrito de excepciones previas. Adujo y basó las de indebida acumulación de acciones, am-bigüedad, falta de jurisdicción por razón de la cuantía, y sobre la persona del demandado, y falta de hechos determi-nantes de causa de acción.

El 4 de junio, 1932, la corte, por medio de su Juez Sr. Llauger, resolvió las excepciones como sigue:

“Se trata de resolver en este pleito un escrito de excepciones previas que radica el demandado y que por su extensión constituye un verdadero récord en esta clase de alegaciones. En la demanda •se ejercitan dos causas de acción. La primera tiene por fin reinte-grarse el demandante de ciertos gastos en que incurrió como deposi-tario de bienes semovientes que fueron objeto de un embargo practi-cado a petición de Germánico S. Belaval en el pleito que seguía dicho ■señor contra Isabel Agostini. La segunda causa de acción tiene por -fin percibir el demandante la cantidad de $1,275 como beneficios de-jados de percibir a razón de $75 mensuales por haber dedicado su atención y trabajo a la conservación y custodia de los bienes embar-gados.
“Las partes argumentaron extensamente la cuestión y dejaron so-metido el caso a la consideración de la corte. La primera excepción •es de indebida acumulación de acciones. Como antes vemos por el breve sumario de las causas de acción que se ejercitan, si bien el de-[42]*42ma.nrla.Tit.fi tiene derecho al reintegro de las cantidades realmente gasta-das en la conservación de los bienes secuestrados que fueron puestos bajo su celo y cuidado, no vemos qué responsabilidad puede tener el demandado en este caso (demandante en el caso del secuestro), por los beneficios dejados de percibir por el demandante. Claramente las acciones no son acumulables y es de declararse con lugar la excep-ción de indebida acumulación de acciones.
“Como la resolución de esta excepción hace innecesario que se consideren las demás, toda vez que si las mismas no son acumula-bles, el demandante en este caso podría proseguir en esta acción cualquiera de las dos causas o razones de pedir que ejercita en este pleito, procede entonces que concedamos un término prudencial al demandante para que enmiende su demanda escogiendo aquella causa, de acción que estime conveniente a su derecho, y en tal virtud se le concede un término de diez días para radicar una demanda en-mendada. ’ ’

Cuatro mociones presentó el demandante por su abogado Campillo pidiendo prórrogas para enmendar su demanda. Accedió la corte, y en agosto 16, 1932 archivó su tercera de-manda enmendada que no cumple con lo ordenado en la resolución de junio 4, 1932, si que vuelve a alegar las dos causas de acción que alegó desde un principio. De la primera causa de acción elimina el hecho en que se hacía constar que las vacas en depósito habían producido leche por valor de $287 que el demandante había aplicado al pago parcial de los gastos reclamados, y así en vez de limitarse a reclamar el saldo de $314 como antes, pide sentencia por la totalidad de los gastos o sea por $601. En cuanto a la segunda causa de acción que se fundaba en lo que había el demandante de-jado de percibir — $75 mensuales — por lo que ganaba en sus ocupaciones habituales por cumplir con las obligaciones del depósito, se alega que el demandante aceptó el cargo de depo-sitario a instancias del demandado y bajo su promesa de-retribución, siendo el precio razonable de dicha retribución no estipulado específicamente, $75 mensuales. La demanda, está firmada por el abogado Enrique Campillo.

[43]*43Así las cosas, transcurrieron los meses de septiembre y octubre sin que nada conste que se actuara en el pleito, apa-reciendo radicada en el mismo en noviembre, 12, 1932, una moción del demandante por otro abogado, el Sr. Quirós Méndez, pidiendo la anotación de rebeldía del demandado por no haber contestado la tercera demanda enmendada. Tres días después el secretario de la corte anotó en efecto la rebeldía.

Permanece el pleito en tal estado por más de siete meses y en junio 28, 1933, se radica la petición del demandante por el abogado E. H. F. Dottin sobre inclusión del mismo en el calendario para vista.

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