S. Ramírez & Co. v. José González Clemente & Co.

46 P.R. Dec. 517
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 1934·No. No. 6039·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante apela de una sentencia que declara sin lugar su demanda con las costas después de haber declarado la corte sentenciadora que la demandada no aduce becbos de-terminantes de causa de acción, como alegó la demandada en la excepción previa que adujo contra la demanda.

Se trata de una demanda para que se condene a la demandada a pagar el precio de una mercancía y el único fundamento para baber sido declarada insuficiente es que no alega que dieba mercancía ba sido depositada judicialmente a favor de la compradora, según dispone el artículo 332 del Código de Comercio. El apelante alega que no tiene el deber de bacer tal depósito en este caso por lo que su demanda es suficiente sin tal alegación.

[518] El precepto legal a que nos hemos referido dice así:

“Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento' o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercade-rías.
“El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
“Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hu-biese dado motivo para constituirlo.”

La demandante es una corporación y la demandada una sociedad con residencia en esta ciudad de San Juan la pri-mera y en Mayagüez, Puerto Rico, la segunda, estando am-bas dedicadas a negocios mercantiles.

En la demanda se copia el contrato que ambas partes ce-lebraron, que es así:

“Sr. Ramírez & Co. — San Juan, P. R. — Casa fundada en 1898. — • Especializa en arroz, salazones, productos de Chicago, habichuelas, garbanzos, etc. Planta frigorífica moderna. — Fecha octubre 15, 1930. —Vendido a José González Clemente •& Co., Mayagüez, P. R — 300 (trescientos) sacos de Habichuelas rosadas de California, de la nueva cosecha (Choice Recleaned Pints) a $5.10. — Cif Mayagüez, giro contra conocimiento. Para embarque de San Francisco en la primera quincena de noviembre, sujeto a todas las contingencias del tráfico.— San Juan, P. R., Oct. 15, 1930. — Debiéndosenos avisar por cable de cuenta nuestra, la fecha del embarque y la vía de expedición.— (Fdos.) José G. Clemente & Co., compradores. — S. Ramírez & Co., Vende-dores.”

También se alega en la segunda demanda enmendada que la demandante cumplió en todas sus partes dicho contrato, que avisó a la demandada la fecha del embarque y la vía de expedición, que la mercancía llegó a Mayagüez y que la de-mandada se negó a recibirla y a pagar el giro que contra ella fue librado por el precio de la mercancía.

El contrato de compraventa mercantil fue celebrado con la cláusula ‘ ‘ c. i. f. ”, y la cuestión fundamental en este litigio es sobre el efecto de tal cláusula en el contrato.

Las letras “c. i. f.” son las iniciales de las palabras ingle-[519] sas “cost, insurance, freight,” que equivalen a las palabras españolas “costo, seguro, flete.” Esas palabras así abrevia-das significan que el comprador pagará el precio de la mer-cancía, el de su seguro y el de su flete. Sobre esto no bay discusión entre las partes pero sí sobre sus efectos.

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S. Ramírez & Co. v. José González Clemente & Co., 46 P.R. Dec. 517 (prsupreme 1934).

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