Russell & Co. v. Domenech

50 P.R. Dec. 52, 1936 PR Sup. LEXIS 311
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 1936·No. Núm. 7028·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Senos Cókdova Dávila,

emitió la opinión de'J tribunal.

Allá por el mes de febrero de 1932, la demandante importó en esta Isla cierto aparato conocido con el nombre de “Gyro-tiller”,- pagando al Tesoro de Puerto Rico una contribución del 2 por ciento sobre el precio o valor de dicho aparato de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Arbitrios de Puerto Rico (Ley núm. 85 de 1925, pág. 585), enmendada por la Ley núm. 17 de 1927 (pág. 459). Posteriormente el deman-dado clasificó el referido aparato como un tractor e impuso a la demandante una contribución adicional de un 13 por ciento sobre la cantidad de $22,462.84, precio de venta en Puerto Rico del aparato en cuestión. En resumen, unidas ambas contribuciones, la demandante satisfizo el 15 por ciento sobre el precio de venta que provee el inciso octavo del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, enmendada por la Ley núm. 83 de 1931 (pág. 505). La contribución, que ascendió a $3,562.69, incluyendo recargos e intereses, fué pagada bajo protesta por la demandante en 14 de julio de 1933.

En los meses de julio y agosto del mismo año, la deman-dante importó dos aparatos más, idénticos al . primero, por [54]*54. . . los cuales satisfizo la contribución prescrita en la disposición legal qne acabamos de citar.

A base de estos hechos y alegando además qne los apara-tos importados habían sido ilegal, injusta y arbitrariamente clasificados por el demandado como tractores, inició Russell & Co., Sucrs., S. en C., la presente acción, solicitando la de-volución de las sumas pagadas bajo protesta, que ascienden a la cantidad de $7,625.34, más intereses legales desde la ra-dicación de la demanda.

A esta demanda formuló el demandado excepción previa sobre la base de que la misma no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción alguna. El tribunal inferior declaró con lugar dicha excepción, y concedió a la demandante un término de diez días, que no utilizó, para enmendar sus alegaciones. La corte inferior, a petición del demandado, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, e imponiendo las costas a la parte perdidosa.

Se alega que la corte erró al decidir que el “Gyrotiller” es un vehículo de motor y al dictar sentencia definitiva de-clarando sin lugar la demanda, con imposición de costas a la demandante.

La cuestión planteada por la parte apelante se reduce a determinar si los aparatos descritos en la demanda están sujetos solamente al impuesto del 2 por ciento prescrito por el artículo 62 de la Ley de Arbitrios, según fue enmendado por la Ley núm. 17 de 1927, o si por el contrario están sujetos al impuesto prescrito por el inciso octavo del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, según fue enmendada por la Ley núm. 83 de 1931.

Alega la parte demandante que uno de los aparatos im-portados es un arado mecánico automático completo, que de una sola pasada rompe, remueve y pulveriza la tierra, pre-para los bancos y los surcos y deja listo el terreno para la siembra; que tiene dos discos cilindricos, atornillados a cada uno de los cuales giran seis cuchillas o lengüetas, rompiendo y removiendo la tierra a medida que se mueve el aparato [55]*55hacia adelante; qne contiene además dos arados de tipo corriente para abrir los snrcos; qne dicho aparato lleva ins-talado nn motor “Diesel” qne imparte fuerza a los referidos discos y genera asimismo el movimiento; qne tiene dos jue-gos de ruedas puentes a los lados y uno de acero en el cen-tro de la parte delantera; qne no tiene barras de tracción, ganchos o aparatos de remolque o volante de donde se pueda conectar una polea para trasmitir fuerza a otro cuerpo; que nunca ha sido usado o anunciado como tractor; que tiene un peso mayor al tractor más pesado y que marcha a una velocidad menor que los tractores; que los “embragues” (clutches) que gobiernan las ruedas son inadecuados para trasmitir toda la fuerza del motor a las ruedas, y que para los efectos de la aduana de los Estados Unidos este aparato está clasificado como un utensilio de labranza (agricultural implement).

Se importaron además otros dos aparatos de la misma clase, aunque con la diferencia de ser de un estilo mucho más liviano y de menor costo que el descrito.

La corte inferior, en una cuidadosa y razonada opinión, resolvió que aunque el aparato que se describe en la demanda no es estrictamente un tractor, por más que se parece mucho, puede considerarse como un vehículo de motor, sujeto al im-puesto cobrado por el Tesorero, de acuerdo con el inciso octavo del artículo 16 de la ley antes citada, que literalmente dice así:

“Yehículos de motor y lanchas y botes de motor: Sobre todo ve-hículo de motor, incluyendo automóviles, autowagones, camiones, trac-tores, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), chassis, motores, cajas, baterías, tubos interiores y neumáticos para los mismos, lanchas, tengan o no puestos los mo-tores, motores para las mismas, incluyendo motores • usados para la parte exterior, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico.; Disponiéndose, que sobre la venta, traspaso, fabricación, uso o introducción en Puerto Rico de vehículos de motor o lanchas y botes de motor descritos en esta sección, cuyo precio de [56]*56venta en Puerto Rico exceda de mil quinientos (1,500) dólares y no exceda de dos mil (2,000) dólares el impuesto será de doce y medio (12%) por ciento sobre el precio de venta, y sobre la venta, traspaso, fabricación, uso o introducción en Puerto Rico de vehículos de motor, automóviles y camiones descritos en esta sección, cuyo precio de venta en Puerto Rico excederá de dos mil (2,000) dólares, y sobre gomas sólidas para camiones y otros vehículos de motor que se vendan, usen, traspasen, fabriquen o introdúzcan en Puerto Rico, el impuesto sera de quince (15) por ciento sobre el precio de venta; Disponiéndose, además, que las personas no residentes en Puerto Rico que usen auto-móviles de su propiedad para fines exclusivamente personales, estarán exentas del pago del impuesto prescrito por esta Ley por el período que usen licencia especial del Comisionado del Interior. Al expirar este período y adquirir la licencia ordinaria de dicho Comisionado, o antes, si el automóvil es destinado a otros usos que los que aquí se consignan, pagarán los impuestos de rentas internas.”

De la opinión del tribunal inferior copiamos lo siguiente:

“Se entiende por tractor, una máquina que produce tracción. Esta definición, sin embargo, resulta muy lata, ya que así podría lla-marse a un sinnúmero de aparatos enteramente distintos a los que generalmente conocemos por tractores. Un mecanismo cualquiera que tira de un objeto moviéndolo o arrastrándolo, sería, dentro de esa definición, un tractor. Y sabemos que no es así. El estudio que nos ofrece la Enciclopedia Universal Ilustrada, editada por Espassa-Calpe, tomo 63, páginas 232 y 233, en el referente ‘atracción’, con-tiene, a juicio nuestro, disquisiciones interesantes alrededor del as-pecto que deseamos considerar, las que esclarecen en cierto modo las dificultades que surgen al prestar nuestra atención a este asunto.
“Entre ellas juzgamos de importancia las que a continuación transcribimos :

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Russell & Co. v. Domenech, 50 P.R. Dec. 52, 1936 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1936).

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