Rullán Vélez v. Colón

50 P.R. Dec. 472
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1936·No. Núm. 7240·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor HtjtchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Bullan apela de una sentencia por la cual la Corte de Distrito de Mayagüez anuló nn auto de certiorari librado con el fin de revisar una orden dictada por el juez: de una corte municipal en procedimiento de embargo. Del legajo de sentencia copiamos la siguiente “Diligencia y notificación de embargo” suscrita por el marshal de la corte municipal :

1 ‘ Diligencia y notificación de embargo. — Yof José Cintron, Márshár de la Corte Municipal de Mayagüez, P. R., Certifico : Que en virtud de una orden de embargo para asegurar la efectividad de sentenciá por la suma de trescientos veinte dólares setenta y tres centavos-de principal, que se reclaman en la demanda, más $100 para intereses y costas, que me ba sido dirigida por la Hon. Corte Municipal de Mayagüez, Puerto Rico, con fecha 20 de noviembre de 1935, en efc caso arriba indicado, procedí a embargar y embargué, como de la propiedad de los demandados, según acuse de bienes hecho por el Lie. Oscar Souffiront, abogado de la parte demandante, los siguientes-bienes: — 10 quintales café verde. — 22 almudes de café en uva. — Toda la cosecha de café pendiente de recolección que produzca la finca que? más adelante se describe. — rústica:—Hacienda cafetal denominada. ‘teresa’ dedicada a café, plátanos, maleza, pasto y árboles frutales,, sita en el barrio Indiera Fríos, de Maricao, con una cabida de 115 cuerdas, colindante por el norte con terrenos hoy de Arturo Rodríguez, los de Benito Poueymirou antes, hoy Sepulveda y los de la sucesión-de Pedro Gil, antes, hoy de los hijos de Antonio Benvenutti; al sudi con los de Antonio Benvenutti antes, hoy de G. Llinás & Cía. y lo» de Juan Inés Arvelo antes, hoy de Francisco Laracuenta; al este-con terrenos de Arturo Rodríguez, con los de la Hacienda ‘Delfina*' de G. Llinás & Cía. y los de Juan Inés Arvelo antes, hoy de Francisco Laracuenta y los de G. Llinás & Cía. y por el oeste con los de la Sucesión de Juan Ferrer, antes y hoy con G. Llinás & Co. y .Domingo Piovanetti. Contiene varios establecimientos. — Y por la presente se notifica a ustedes, demandados, Antonio Rufián Yélez y la Sucesión de Pedro Ruiz Ruperto, compuesta de su viuda, Tomasa Ithier y sus hijos legítimos, Miguel Angel Ruiz Ithier y Alejandrina [475] Ruiz Ithier, emancipados, y los menores de edad, representados por su madre con patria potestad sobre dichos menores, María, Tomasa, Pedro, Margara, Andrés Ruiz e Ithier, del embargo trabado y se les advierte de que no podrán vender, ceder, gravar ni en forma alguna disponer de los bienes embargados sin una orden de la Corte Municipal de Mayagüez, P. R. — Nombré depositario de los bienes embar-gados a don Juan Cerda, a quien hice entrega de los mismos. — ■ Mayagüez, P. R., a noviembre 21 de 1935. — (Fdo.) José Cintrón, Márshal.”

La orden que el juez de distrito resolvió estaba autorizada por el inciso (h) de la sección 2 de la “Ley para asegurar la efectividad de sentencias”, aprobada el-Io. de marzo de 1902 (véase Código de Enjuiciamiento Civil, Edición de 1933, pág. 96) lee como sigue:

“Vista la moción presentada en el presente caso por la deman-dante, la corte por la presente la declara con lugar y nombra depo-sitario de la cosecha de café y otros frutos recolectados y pendientes de recolección de la finca propiedad de los demandados, denominada hacienda ‘Teresa’ sita en el barrio Indiera Fríos, del término municipal de Maricao, con una cabida de 115 cuerdas, dedicada a café, plátanos, maleza, pastos y frutos menores, conteniendo varios estable-cimientos y colindante. ... a don Francisco Mattei Antonmattei, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Yauco, P. R., el cual deberá prestar una fianza con fiadores responsables por la suma de CUATROCIENTOS dólares para responder al fiel cumplimiento de los deberes de su cargo como tal depositario y aceptar el mismo, hecho lo cual el secretario de esta corte deberá expedir a favor de dicho don Francisco Mattei Antonmattei, carta de administración para que proceda a recolectar la cosecha de café y otros frutos pendientes en dicha finca antes relacionada, pudiendo dicho depositario hacer uso de los establecimientos, maquinaria, gláciles y enseres de dicha finca para la recolección, elaboración y preparación del café, ‘sin per-juicio de la intervención y reclamación que en defensa de sus inte-reses quisiera hacer el demandado de acuerdo con la ley.’ — Mayagüez, P. R., a 23 de noviembre de 1935. — (fdo.) Cristino R. Colón, Juez Corte Municipal.”

De conformidad con los términos expresos del artículo 263 del Código Civil (Edición 1930), “los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra [476] o formaren parte integrante de un inmuble”, son bienes in-muebles.

Los artículos 9, 10 en parte, 11 y 12 de la Ley para Ase-gurar la Efectividad de Sentencias leen así:

“Artículo 9. — El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificán-dolos al demandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes embargados sino en pública subasta, con citación del deman-dante, quedando el precio consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso los bienes en que baya recaído la prohibi-ción. La enajenación de dichos bienes realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo se reputará fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas responsables del fraude serán castigadas además como culpables de desacato (desobediencia).
“Artículo 10. — La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o de la persona designada por éste, bajo la responsabilidad del demandante. . .
“Artículo 11.' — Las disposiciones de la sección precedente son apli-cables a los frutos que produzcan los bienes embargados o cuya enajenación se haya prohibido, si el embargo o prohibición fuere extensivo a dichos frutos.
“Artículo 12.- — No obstante lo dispuesto en la sección 9, el de-mandado será privado de la custodia y administración de los bienes inmuebles embargados, o cuya enajenación se le hubiera prohibido, si él o la persona encargada de dichos bienes los abandonaren, des-cuidaren la administración de los mismos o realizaren actos con relación, a ellos que hagan a éstos desmerecer notablemente de valor, siempre que tales hechos se prueben a satisfacción del tribunal. Cuando ocurriere el caso mencionado se designará al actor, o la persona que éste propusiese bajo su responsabilidad, como depositario .administrador de los bienes, prestándose por dicho demandante fianza suficiente o ampliándose la primeramente constituida, si fuere insu-ficiente, a juicio del tribunal, a fin de responder del depósito y administración. ’ ’

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Rullán Vélez v. Colón, 50 P.R. Dec. 472 (prsupreme 1936).

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