Rullán v. Vázquez

32 P.R. Dec. 405
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1923·No. No. 2482·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Después de celebrado un juicio sobre los méritos, la corte inferior declaró sin lugar la demanda de este caso sobre nulidad de actuaciones de procedimiento hipotecario y cancelación del mismo por las razones que - se pasan a consignar:

“El demandante Raimundo Rullán, en este caso alega: 1. — 'Que es dueño de una finca rústica de 25 cuerdas, en el barrio Río Prieto de Lares, valorada en 1,800 dólares, y-cuya finca la bubo por compra en subasta pública judicial, inscrita en el'Registro de la Propiedad; 2. — Que el demandado Jústiniano Vázquez; ha entablado demanda en contra del demandante, en cobro de dinero, por el procedimiento especial hipotecario, de cinco plazos de una hipoteca, constituida so-bre la finca de que se trata por Agustín Planell y Ruiz, por la suma de 2,200 pesos moneda corriente en el año 1887, cuya cantidad te-nía que satisfacer el señor • Planell en la siguiente forma: a José Jústiniano, 750-pesos, a razón de 150 pesos en enero de cada uno de los años 1888 a 1892, ambos inclusives, y 'a Francisco Serra Castañer, 1,450 pesos en igual fecha de los años subsiguientes del 1893 a 1901, ambos inclusives, alegando el demandado en dicho pro-cedimiento que los pagos o plazos que vencieron en enero de los años 1888 a 1892 no le han sido satisfechos; 3. — Que con fecha 17 de abril, 1918, se dictó una orden por esta corte decretando el re-querimiento al demandado, aquí demandante, -que se le notificó el día 24 del mismo mes y año; 4. — Que los plazos requeiúdos por José Jústiniano Vázquez, tienen más de 30, 29, 28, 27 y 26 años de ven-cidos, sin haberse hecho gestiones de cobro, por lo que la acción hipotecaria está prescrita; 5. — Qúe José Jústiniano Vázquez cobró, y Agustín Planell y Ruiz satisfizo, los plazos ahora reclamados, el primero, por medio de Federico Aymat, suscribiendo un recibo que se copia en la demanda, y que lleva fecha de 7 de febrero, 1888; que en 1889 y en 1890, Agustín Planell pagó el importe de los pla-zos de dichos años a José Jústiniano Vázquez y en 1891 el importe de dicho plazo y el del año siguiente por adelantado, cuyas sumas recibió en casa de Juan Alimañy y Co., otorgando los correspon-dientes recibos, los que fueron destruidos o desaparecidos en un [407]*407asalto verificado por una partida incendiaria en la casa de Agustín Planell en el año 1898; y que los plazos sucesivos que debía satis-facer a Francisco Serra los pagó por adelantado en el año 1894. Y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo el procedimiento hipotecario'; que se cancele el crédito1 hipotecario reclamado; y que se condene en costas, gastos y hono-rarios de abogado al demandado.
“El demandado contestó la demanda, admitiendo los-.hechos que bajo los números 1, 2 y 3 se relacionan anteriormente; admitiendo del No. 4 que los plazos reclamados tienen más de 30, 29, 28, 27 y 26 años de vencidos, pero negando los demás extremos del. mismo; ne-gando asimismo el hecho 5. Y como materia nueva, alega el-deman-dado: Que los plazo's reclamados no han prescrito; que no han sido satisfechos en forma alguna; que el crédito no ha sido, cedido, y está vigente, no habiéndose cancelado, ni hallándose pendiente de cancelación según los libros del Registro de la Propiedad; que pon escritura otorgada en 1887, Agustín Planell y Ruiz adquirió de José-Justiniano Vázquez y su esposa, la finca de que se trata y el pago de-dicha venta se convino en hacerse a plazos en cada uno de- los años de 1888 a 1901, ambos inclusives; que venciendo el último plazo, en 1901, la acción no está prescrita, puesto que en la escritura no. se determinó que el vencimiento de cada plazo, o de un número de ellos, constituía el vencimiento de la hipoteca, por lo que el deman-dado no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho hasta eb 1901 en que venció el último plazo; y que el demandado ha hecho distintas gestiones para cobrar los plazos reclamados - en la acción hipotecaria, sin haberlo conseguido. Y termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando sin lugar la demanda, con las costas, gastos y honorarios de abogado al demandante.
“Dos son las cuestiones a resolver en este caso: 1. — Si el crédito-ha sido satisfecho, y 2. — Si la acción ha prescrito.
“De la prueba documental presentada aparece, que por escri-tura pública otorgada en diez y seis de abril, 1887, por ante el no-tario Víctor Martínez, José Justiniano Vázquez, aquí demandado,, y su esposa María Deeideria Justiniano y Olán, vendieron a Agus-tín Planell Ruiz, una finca rústica de 25 cuerdas, que es la misma a que se refiere la demanda, radicada en el barrio Prieto, de Lares, por la suma de 2,200 pesos moneda corriente en aquella fecha, para ser satisfecha dicha suma en los plazos y a las personas siguientes: al vendedor José Justiniano, 750 pesos a pagar a razón de 150 pesos en los meses de enero de cada uno de los años de 1888 al 1892,, [408]*408ambos inclusives, y a Francisco Serra Castañer, 1,450 pesos, a quien se los pagará por cuenta del vendedor, a razón 181 pesos 25 centavos en los meses de enero de cada uno de los años 1893 al 1901, ambos inclusives, y a la responsabilidad de dichas cantidades, quedó hipotecado el inmueble vendido, conviniéndose que con este gravamen permanecerá ínterin no sea legal y debidamente cancelado; que el comprador debía percibir por cada pago parcial que hiciese un recibo privado hasta verificar el último a cada partícipe, en que le será otorgada la correspondiente carta de pago y cancelación; que las hipotecas a favor de José Justiniano Yázquez y Francisco Serra Castañer, fueron inscritas en el Registro de' la Propiedad de Agua-■dilla, con fecha 6 de agosto, 1887; que según escritura pública, otor-gada en 25 de agosto de 1894, por ante el Notario Víctor Martínez, ■dicho Francisco Serra Castañer dió carta de pago a Agustín Planell y Ruiz por la referida suma de 1,450 pesos que fué presentada en el Registro de la Propiedad, expresando el Liquidador con fecha 12 de septiembre, 1894, que figuraría en el libro de liquidaciones al número 110 correlativo; que Agustín Planell Ruiz por escritura pú-blica- otorgada ante el Notario Salvador Picornell, el día 28 de mayo de 1900, hipotecó a favor de G. Bernart y Compañía y de Pablo Vidal y Roselló, la referida finca, por la suma de 1,614 pesos 43 centavos, moneda provincial, en la proporción que en dicha escritura se ■expresa, habiéndose hecho constar por el deudor hipotecario que la finca ‘no reporta carga, ni gravamen alguno a la fecha, según así consta de la escritura de carta de pago otorgada por Francisco Serra Casfañer a favor del compareciente Agustín Planell y Ruiz, au-torizada ante el notario Víctor Martínez en este pueblo a veinte y ■cinco de agosto de mil ochocientos noventa y cuatro el cual figura en el libro de liquidación del Registro del Partido con el número ciento diez correlativo, y el señor Planell y Ruiz protesta y asegura no haber impuesto posteriormente sobre la finca descrita carga ni gravamen alguno;’ y que en 30 de julio, 1915, y por escritura otor-gada ante el notario José D. Rodríguez, el Márshal de la Corte de Distrito de Aguadilla vendió en pública subasta a Raimundo Ru-fián y Pons, el demandante, la finca rústica a que se refiere esta acción, por virtud de un procedimiento de ejecución de hipoteca establecido por el propio demandante contra la Sucesión de Agus-tín Planell y Ruiz, cuya venta fué inscrita en el registro de la pro-piedad.
“El demandante presentó asimismo como prueba, u'n recibo, cuyo documento lee como sigue: ‘Recibido-de don Agustín Planell la [409]

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Rullán v. Vázquez, 32 P.R. Dec. 405 (prsupreme 1923).

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