Ruiz Soler v. Morazzani y Bosch

38 P.R. Dec. 959
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1928
DocketNo. 4413
StatusPublished

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Ruiz Soler v. Morazzani y Bosch, 38 P.R. Dec. 959 (prsupreme 1928).

Opinion

Él Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

El Doctor en medicina Alejandro Ruiz Soler contrajo matrimonio en 1908 con 'Anunciación Morazzani Bosch ha-biendo procreado cuatro hijos en esa unión, teniendo el mayor 16 años de edad y el menor seis años cuando en febrero de 1926 el marido presentó la demanda de divorcio inicial de este pleito, que fundó en abandono por parte de su [960]*960osposa por más de xm año. Se opuso ella a esa demanda y formuló contrademanda para que se decretase el divorcio por abandono de su marido. Celebrado el juicio la Corte de' Distrito de San Juan dictó sentencia declarando con lugar la demanda con los pronunciamientos consiguientes y sin lugar la eontrademanda, contra cuyo fallo ha sido interpuesto-este recurso de apelación por la parte a quien perjudica-

Como las alegaciones de las partes son contradictorias-respecto a cuál de los consortes abandonó al otro también resultó contradictoria la evidencia en ese particular, conflicto-que dirimió expresamente la corte inferior dando entero cré-dito a la prueba del demandante y basándose en ella para fundar su sentencia. Para llegar a esa conclusión dijo la corte que apenas si hay prueba que no sea la de ambas partes-contendientes : que la solución de este caso dependía de la credibilidad que haya de darse a una u otra parte y que el demandante, por su modo de declarar y por la forma' en que se expresó, le pareció ser un hombre que ha sufrid® mucho por la situación que atravesaba su hogar y que al declarar lo hacía con pleno conocimiento de lo que ello sig-nificaba para él.

No hay discusión entre las partes en que en la fecha en que fue presentada la demanda hacía varios años que Ios-esposos no vivían juntos y en que desde la separación mo-hán vuelto a tratarse más.

En consecuencia de lo expuesto los motivos de error ale-gados por la apelante hacen relación casi exclusivamente a. la apreciación que de la prueba hizo la corte sentenciadora,, y así dice: que hubo error al declarar probado que la deman-dada abandonó al demandante: al declarar que la demandad® se negó a seguir a su marido a la ciudad de Caguas: af resolver el conflicto de la evidencia en contra de la deman-dada: al declarar que el demandante estuvo justificado es abandonar el hogar conyugal y al declarar sin lugar la con-[961]*961trademanda. Podemos considerarlos conjuntamente y así lo liaremos excepto nno de ellos.

Los esposos litigantes vivían con sns hijos en nna casa de la Calle Canals del barrio de Santnrce de esta ciudad, casa que según alegación de la contrademanda enmendada, que es la que tenemos ante nosotros, pertenece a la esposa por haberla comprado cón bienes privativos suyos obtenidos por herencia. El apelado fué Comisionado de Sanidad Insular y al cesar en ese cargo tuvo que buscar nueva orientación para ganarse la vida con su profesión y estableció una oficina médica en una casa de^Santurce pero después, creyendo que la ciudad de Caguas sería mejor campo para sus actividades, se trasladó a ella a principios del año 1923 y alquiló una casa grande para tener a su esposa y a sus hijos, y como cuando hizo su traslado hacía unos seis meses que los consortes no vivían juntos escribió por correo a su esposa para que con los hijos fuese a residir en Caguas con él: no tuvo contestación a esa carta y entonces comisionó a su hermano José para que se entrevistara con ella con el fin dicho, entrevista que tuvo lugar habiendo contestado la esposa que no quería vivir con su marido. Algunos meses después quitó el demandante la casa de Caguas porque volvió a San Juan como médico de los asilos pero al mes y medio volvió a Caguas donde fué nombrado oficial de Sanidad, teniendo que residir allí por ese cargo, y donde alquiló otra vez casa capaz para su familia; volviendo a escribir otra vez a su esposa' para que fuese a vivir con él. No tuvo tampoco contestación a esa carta enviada por correo y volvió a comisionar a su hermano José para que la apelante fuese a su hogar de Caguas, requerimiento que fué hecho sin éxito. A pesar de esto el marido sostuvo esa casa, por dos años hasta que en vista de sus crecidos gastos por sostener esa casa puesta con sirvientes y pagar además los gastos de la casa en que vivían su esposa e hijos la quitó y desde entonces vive en casas de familia.

[962]*962El apelado se limitó a decir eh su interrogatorio directo que cuando fué por primera vez a Caguas hacía unos seis meses que no vivía con su esposa e hijos pero que pensaba poner otra casa para su esposa, como la puso en Caguas, y fué a repreguntas de la parte contraria que manifestó que ím un disgusto que tuvo con su esposa ésta lo echó de la casa diciéndole “bueno, ya es tiempo de que te largues de esta casa; tú sabes que esta casa ha sido comprada con mi dinero y me haces el favor de irte ahora mismo de aquí”; y que por esa humillación no volvió a vivir en aquella casa con su esposa hasta que pudiera ofrecerle otra en donde no pudiera lanzarlo de ella. La apelante admitió en su declara-ción que existió ese disgusto y negó que echase de la casa a su marido; pero que las cosas ocurrieron como dice el apelante lo comprueba en algo el hecho de alegar ella innece-sariamente en su contrademanda que la casa en que vivían, y ella vive, es de su exclusiva propiedad.

También admitió la demandada en su declaración que José Ruiz Soler estuvo en dos ocasiones a hablar con ella pero niega que fuese para que se uniese otra vez a su marido en Caguas sino, por el contrario, para decirle que su marido ya no le tenía afecto y que presentase la demanda de divorcio, a lo que ella se negó porque no- quería divorciarse. Sin embargo la última manifestación de ella está en contradicción con su conducta solicitando el divorcio en su contrademanda y con su alegación de que hubo error en no declarar con lugar su reclamación para el divorcio. Ella también declaró que estaba dispuesta a vivir con su marido, pero, aparte de que tal aserto no concuerda con su conducta anterior y posterior a la demanda de su esposo, tal manifestación no puede enervar la acción del demandante, si éste tiene causa de acción. Meléndez v. Pérez Díaz, resuelto el 13 de noviembre de 1928, (pág. 811).

Tanto la apelante como el testigo José Ruiz Soler estu-vieron conformes en que las entrevistas que ellos tuvieron y [963]*963a que nos hemos referido antes fueron secretas y en la sala de la casa, manifestando dicho testigo que las verificaba en esa forma para evitar que los hijos del matrimonio se ente-rasen de los disgustos de sus padres, y no obstante esto la apelante presentó como testigo a su madre, quien manifestó que cuando llegó José Buiz Soler a la casa de la apelante ésta estaba con sus hijos en el comedor y al entrar en él dijo que su hermano no pensaba volver más a aquella casa y quería que ella le diese el divorcio; testigo que se contra-dijo pues después dijo que al entrar el testigo en la casa llamó a la apelante quien dejó a sus hijos y fueron a la sala donde conversaron pero los oyó desde otra habitación. En parecidos términos declaró Josefa Campesino, otra testigo de la apelante en cuanto a que había, oído los términos de esa conversación en la sala desde otra habitación, declara-ciones que no parecen verosímiles pues si ambos litigantes admiten que la conversación fué secreta no parece natural que pudiera ser en voz tan alta que fuese oída en otra habita-ción y mucho menos si era para hacer la proposición de divorcio.

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