Ruiz Santos, Victor Inabon v. Lopez Figueroa, Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLAN202401162
StatusPublished

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Ruiz Santos, Victor Inabon v. Lopez Figueroa, Antonio, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

VÍCTOR INABON RUIZ Apelación SANTOS procedente del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala Superior de Arecibo v.

ANTONIO LÓPEZ KLAN202401162 Caso Núm.: FIGUEROA, AR2024CV00284 COMISIONADO DEL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE Sobre: Impugnación ASOCIADO DE PUERTO de confiscación RICO Y OTROS

APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

Compareció el Gobierno de Puerto Rico (en adelante,

“Gobierno” o “apelante”) mediante el recurso de apelación

presentado el 26 de diciembre de 2024. Nos solicitó la revocación de

la Sentencia Sumaria emitida y notificada el 9 de octubre de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en

adelante, “foro primario”). En ese dictamen, el foro primario declaró

ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria sobre la

impugnación de confiscación de dinero presentada por el Sr. Víctor

I. Ruíz Santos (en adelante, “señor Ruíz Santos” o “apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada y se desestima la Demanda del caso de

epígrafe por falta de jurisdicción.

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202401162 2

I.

El 14 de febrero de 2024, el señor Ruíz Santos presentó

Demanda sobre impugnación de confiscación en la cual alegó que la

confiscación de $2,149.99 en efectivo, ocupada el 15 de marzo de

2022, no le fue notificada conforme a derecho y solicitó su nulidad.1

Ante esto, el Gobierno presentó Solicitud de Desestimación por

Falta de Jurisdicción2 debido a que el señor Ruíz Santos no impugnó

la notificación de la confiscación dentro de los treinta (30) días

jurisdiccionales dispuestos en la Ley Núm. 119-2011, según

enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,

34 LPRA sec. 1724 et seq. Sostuvo, además, que la notificación de la

confiscación fue realizada a la dirección conocida conforme al

expediente.

En consecuencia, el señor Ruíz Santos presentó Réplica a

Moción de Desestimación3 en la cual argumentó que la notificación

de la confiscación se envió a una dirección postal no vigente. Señaló,

en síntesis, que el Gobierno debió de realizar los esfuerzos razonables

para notificar de forma adecuada como consultar: (i) el Sistema de

David, (ii) su licencia de conducir renovada y (iii) el expediente

judicial sobre el procedimiento penal incoado en su contra por los

mismos hechos que motivaron la confiscación. Asimismo, presentó

Moción Acompa[ñ]ando Exhibit en la que adjunto copia de la licencia

de conducir renovada, entre otros documentos.4

Así las cosas, el foro primario emitió Resolución mediante la

cual denegó la solicitud de desestimación, puesto que determinó que

la notificación de la confiscación debió ser enviada a la nueva

dirección de la licencia de conducir del señor Ruíz Santos, por esta

1 Apéndice del Apelante, anejo I, págs. 1-11. 2 Íd., anejo II, págs. 12-20. 3 Íd., anejo III, págs. 21-24. 4 Íd., anejo V, págs. 26-31. KLAN202401162 3

haber sido renovada antes de la intervención policiaca que dio base

a la confiscación.5

Luego, el señor Ruíz Santos presentó Moción Solicitando

Sentencia Sumaria6 en la que adujo que no existía controversia

sustancial de hechos relacionados con la notificación inadecuada de

la confiscación y que, como cuestión de derecho, procedía su

anulación.

Sin embargo, el Gobierno presentó Moción en Solicitud de

Reconsideración sobre la denegatoria de su moción dispositiva en la

cual argumentó que la nueva dirección del señor Ruíz Santos no

formaba parte del expediente de confiscación.7 Para demostrarlo,

adjuntó tanto una copia de la declaración jurada del agente que

intervino con el señor Ruiz Santos, como una copia de la Denuncia

que nació a raíz de tal intervención. Arguyó, además, que erró el foro

primario al otorgar entera fe y crédito a una copia de la licencia de

conducir que presentó el señor Ruíz Santos sin la celebración de una

vista.

En consecuencia, el señor Ruíz Santos presentó Réplica de

Oposición a Moción de Reconsideración mediante la cual reiteró sus

argumentos anteriores.8

Por su parte, el Gobierno presentó Moción en Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria9 en la que reiteró que el foro primario

no tenía jurisdicción sobre la materia y señaló que no se había

celebrado una vista de legitimación activa para determinar si el señor

Ruíz Santos ejercía el dominio sobre la propiedad que dio base a la

confiscación.

5 Íd., anejo VI, págs. 32-33. 6 Íd., anejo VII, págs. 34-41. 7 Íd., anejo IX, págs. 43-52. 8 Íd., anejo XI, págs. 54-55. 9 Íd., anejo XIII, págs. 57-64. KLAN202401162 4

Posteriormente, el 16 de agosto de 2024, el foro primario

celebró una vista argumentativa en la que las partes argumentaron

las mociones dispositivas antes mencionadas y resolvió como sigue:

OPORTUNAMENTE, EL TRIBUNAL DISPONDRÁ POR ESCRITO, pero en abundancia de cautela procesal, SE SEÑALA VISTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL DÍA 15 DE ENERO DE 2025 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la cual se llevará a cabo mediante videoconferencia.10

No obstante, el 9 de octubre de 2024, el foro primario emitió

Sentencia Sumaria mediante la cual declaró la nulidad de la

confiscación realizada y ordenó la devolución de $2,149.99 ocupados

al señor Ruíz Santos.11 A su vez, hizo las siguientes determinaciones

de hechos:

1. El día 15 de marzo de 2022, el demandante Víctor Inabon Ru[í]z Santos fue detenido por la Policía de Puerto Rico por una violación a la Ley de Tránsito mientras conducía un vehículo Nissan Altima, Tablilla IYN-657 por la Carr. # 2, jurisdicción de Camuy, Puerto Rico. El vehículo pertenencia a su abuela señora María Arrieta de Santos.

2. El demandante fue procesado por una violación al Art. 404 (c) de la Ley de Sustancias Controladas y se le emitieron tres (3) boletos por violaciones a la Ley núm. 22 del año 2000 sobre Vehículos y Transito. A raíz de dicha intervención, la Policía de Puerto Rico le ocupó al demandante la cantidad de dos mil ciento cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos ($2,149.99) en efectivo y el día 25 de marzo de 2022 se emitió Orden de Confiscación por el Fiscal Luis O. Martínez Otero de la Fiscalía de Arecibo.

3. El día 31 de marzo de 2022, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia le envió una carta al demandante notificándole la confiscación del dinero que nos ocupa a Estancias de Cidra, D-11, Calle 1, Cidra, PR 00739. Dicha carta fue devuelta por el correo el día 13 de abril de 2022.

4. La dirección vigente del demandante a la fecha del envío de la notificación de la confiscación era Alturas de la Fuente, K-15, Calle 8, Caguas, PR 00725. Dicha dirección surgía de la licencia de conducir vigente y del Sistema DAVID+ del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) desde el día 14 de enero de 2022, fecha en que se renovó su licencia de conducir. Es decir, a la fecha de la fallida notificación de la confiscación ya la dirección del demandante era la antes mencionada y no la dirección a la que se dirigió la carta con la notificación.

10 Íd., anejo XV, págs. 66. 11 Íd., anejo XVI, págs. 67-73. KLAN202401162 5

5.

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