Rubén Valdés Navarro v. Roca Lava, LLC; Javad Abbasi; Kristal Gruevski Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026CE00165
StatusPublished

This text of Rubén Valdés Navarro v. Roca Lava, LLC; Javad Abbasi; Kristal Gruevski Y Otros (Rubén Valdés Navarro v. Roca Lava, LLC; Javad Abbasi; Kristal Gruevski Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rubén Valdés Navarro v. Roca Lava, LLC; Javad Abbasi; Kristal Gruevski Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

RUBÉN VALDÉS Certiorari NAVARRO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00165 Instancia, Sala de Bayamón v. Civil núm. ROCA LAVA, LLC; JAVAD DO2025CV00258 ABBASI; KRISTAL GRUEVSKI Y OTROS Sobre: Embargo Ilegal Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Roca Lava, LLC, Javad I.

Abbasi y Kristal Gruevski (en conjunto Roca Lava o peticionaria), y

solicita que revoquemos la Resolución interlocutoria1 emitida y

notificada el 27 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada

por la parte peticionaria y le ordenó presentar su alegación

responsiva.

El 23 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rubén Valdés

Navarro (Valdés Navarro o recurrido), presentó Oposición a

Expedición de Auto y Alegato en Oposición al Certiorari.

Luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos,

así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del auto

solicitado.

I. Trasfondo fáctico y procesal

1 Entrada 63 SUMAC TPI. TA2026CE00165 2

El 10 de octubre de 2025, el recurrido Rubén Valdés Navarro

presentó una demanda2 sobre daños y perjuicios en contra de Roca

Lava3. En síntesis, alegó que el 17 de diciembre de 2024, Roca Lava

instó una demanda4 en su contra sobre incumplimiento contractual

respecto a la compraventa de una propiedad residencial ubicada en

la Urbanización Dorado Beach East, 438 Dorado Beach East,

Dorado PR 00646. Valdés Navarro adujo que nunca existió un

contrato perfeccionado con Roca Lava. Añadió que, en el referido

caso, el TPI reconoció que solo se dieron intercambios de oferta y

contraofertas que no fueron aceptadas, por lo que no hubo

consentimiento, ni pago, ni acuerdo sobre los elementos esenciales

de la compraventa. El recurrido planteó que, a pesar de lo anterior,

a solicitud de Roca Lava, el TPI emitió una orden ex parte de

anotación preventiva de prohibición de enajenar sobre la propiedad.

Dicha orden fue notificada el 31 de marzo de 2025.

Valdés Navarro sostuvo que la orden de anotación preventiva le

limitó de forma absoluta la posibilidad de hacer actos de

enajenación, tales como compraventa, donación o hipoteca. En vista

de que la anotación preventiva estuvo en vigor alrededor de seis (6)

meses, ello afectó severamente el uso, goce, disfrute y disposición

plena del inmueble, lo que le causó pérdidas económicas

significativas y perjuicios.

En ese sentido, el recurrido añadió que, luego de celebrada la

vista de remedios en aseguramiento de sentencia, el TPI determinó

que Roca Lava no logró demostrar la existencia de un contrato

perfeccionado, que los documentos carecían de autenticación y que

no procedía mantener la anotación preventiva en el Registro de la

Propiedad, pues esta exponía a Valdés Navarro a daños y

2 La demanda se enmendó el 20 de octubre de 2026 a los únicos fines de incluir

la dirección postal del demandante. 3 DO2025CV00258. 4 DO2024CV00290. TA2026CE00165 3

restricciones a sus derechos propietarios. A tales fines, el TPI

notificó una Resolución5 el 14 de agosto de 2025 en la que ordenó la

cancelación de anotación preventiva sobre el inmueble. Valdés

Navarro informó que el mismo día en que se notificó la resolución,

Roca Lava presentó una Moción de Desistimiento con perjuicio. El 18

de agosto de 2025, el TPI dictó Sentencia por desistimiento, con

perjuicio6. La referida sentencia advino final y firme desde su

notificación y sin especial imposición de costas y gastos de

honorarios.

Así, Valdés Navarro reclamó que, como consecuencia de la

presentación de la demanda frívola y temeraria por parte de Roca

Lava, sufrió daños morales, pues se vio obligado a incurrir en gastos

de defensa legal, y perdió la posibilidad de arrendar su propiedad

durante el periodo de seis (6) meses que estuvo vigente la anotación

preventiva de prohibición de enajenar. A tenor reclamó varias

cuantías7.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2025,

Roca Lava presentó Moción de Desestimación8. En resumen, solicitó

que se desestimara la demanda por los argumentos que resumimos

a continuación, a saber: que Valdés Navarro no tenía derecho a

reclamar pago de honorarios porque no los reclamó en el caso

DO2024CV00290 y que estaba impedido de reclamarlos porque

aplicaba la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por

sentencia. También argumentaron que el recurrido no tenía derecho

a reclamar el pago de rentas dejadas de devengar, ya que la

anotación preventiva nunca se presentó ante el Registro de la

5 Entrada 26 del caso DO2024CV00290. 6 El TPI dictó la sentencia al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil.

32 LPRA Ap. V, R. 39.1(b). 7 A saber, $9,479.50 gastos de defensa legal, ingresos dejados de percibir por la

renta de la propiedad debido a la anotación preventiva por seis (6) meses, a razón de $20,000 mensuales, para un total de $120,000 y $200,000 por angustias mentales, ansiedad y afectación emocional sufrida, más las costas, gastos y honorarios de abogado. 8 Entrada 16. TA2026CE00165 4

Propiedad, por lo que no surtió efecto jurídico alguno sobre el uso y

disfrute de la propiedad. En cuanto al pago de daños morales,

alegaron que no procedían porque Valdés Navarro no alegó

persecución maliciosa y que las causas de acción del caso

DO2024CV00290 eran meritorias. Añadieron que la doctrina de

cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia lo impedían. Por

lo anterior, Roca Lava le solicitó al TPI que le impusiera honorarios

de abogado al recurrido.

El 22 de enero de 2026, Valdés Navarro se opuso a la

desestimación.9 En resumen, refutó cada uno de los argumentos

planteados por Roca Lava y destacó que, con el presente caso no

pretendía relitigar las cuestiones planteadas y adjudicadas en el

caso DO2024CV00290. En ese sentido enfatizó que lo que

reclamaba era la reparación de daños autónomos, posteriores e

independientes sufridos como consecuencia de la presentación

temeraria de dicho litigio, así como por el uso de remedios

provisionales que afectaron sus derechos reales, económicos y

personales.

Así las cosas, el 27 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó la

Resolución Interlocutoria recurrida mediante la cual declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación de Roca Lava.

Inconforme con dicha determinación, Roca Lava acude

directamente10 ante nos, mediante recurso de certiorari y le imputa

al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia en no otorgar la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5).

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal en no aplicar la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal en no entender que existe un desistimiento consentido.

9 Entrada 21. 10 Roca Lava no solicitó reconsideración en el TPI. TA2026CE00165 5

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