Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RUBÉN VALDÉS Certiorari NAVARRO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00165 Instancia, Sala de Bayamón v. Civil núm. ROCA LAVA, LLC; JAVAD DO2025CV00258 ABBASI; KRISTAL GRUEVSKI Y OTROS Sobre: Embargo Ilegal Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Roca Lava, LLC, Javad I.
Abbasi y Kristal Gruevski (en conjunto Roca Lava o peticionaria), y
solicita que revoquemos la Resolución interlocutoria1 emitida y
notificada el 27 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por la parte peticionaria y le ordenó presentar su alegación
responsiva.
El 23 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rubén Valdés
Navarro (Valdés Navarro o recurrido), presentó Oposición a
Expedición de Auto y Alegato en Oposición al Certiorari.
Luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos,
así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del auto
solicitado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1 Entrada 63 SUMAC TPI. TA2026CE00165 2
El 10 de octubre de 2025, el recurrido Rubén Valdés Navarro
presentó una demanda2 sobre daños y perjuicios en contra de Roca
Lava3. En síntesis, alegó que el 17 de diciembre de 2024, Roca Lava
instó una demanda4 en su contra sobre incumplimiento contractual
respecto a la compraventa de una propiedad residencial ubicada en
la Urbanización Dorado Beach East, 438 Dorado Beach East,
Dorado PR 00646. Valdés Navarro adujo que nunca existió un
contrato perfeccionado con Roca Lava. Añadió que, en el referido
caso, el TPI reconoció que solo se dieron intercambios de oferta y
contraofertas que no fueron aceptadas, por lo que no hubo
consentimiento, ni pago, ni acuerdo sobre los elementos esenciales
de la compraventa. El recurrido planteó que, a pesar de lo anterior,
a solicitud de Roca Lava, el TPI emitió una orden ex parte de
anotación preventiva de prohibición de enajenar sobre la propiedad.
Dicha orden fue notificada el 31 de marzo de 2025.
Valdés Navarro sostuvo que la orden de anotación preventiva le
limitó de forma absoluta la posibilidad de hacer actos de
enajenación, tales como compraventa, donación o hipoteca. En vista
de que la anotación preventiva estuvo en vigor alrededor de seis (6)
meses, ello afectó severamente el uso, goce, disfrute y disposición
plena del inmueble, lo que le causó pérdidas económicas
significativas y perjuicios.
En ese sentido, el recurrido añadió que, luego de celebrada la
vista de remedios en aseguramiento de sentencia, el TPI determinó
que Roca Lava no logró demostrar la existencia de un contrato
perfeccionado, que los documentos carecían de autenticación y que
no procedía mantener la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad, pues esta exponía a Valdés Navarro a daños y
2 La demanda se enmendó el 20 de octubre de 2026 a los únicos fines de incluir
la dirección postal del demandante. 3 DO2025CV00258. 4 DO2024CV00290. TA2026CE00165 3
restricciones a sus derechos propietarios. A tales fines, el TPI
notificó una Resolución5 el 14 de agosto de 2025 en la que ordenó la
cancelación de anotación preventiva sobre el inmueble. Valdés
Navarro informó que el mismo día en que se notificó la resolución,
Roca Lava presentó una Moción de Desistimiento con perjuicio. El 18
de agosto de 2025, el TPI dictó Sentencia por desistimiento, con
perjuicio6. La referida sentencia advino final y firme desde su
notificación y sin especial imposición de costas y gastos de
honorarios.
Así, Valdés Navarro reclamó que, como consecuencia de la
presentación de la demanda frívola y temeraria por parte de Roca
Lava, sufrió daños morales, pues se vio obligado a incurrir en gastos
de defensa legal, y perdió la posibilidad de arrendar su propiedad
durante el periodo de seis (6) meses que estuvo vigente la anotación
preventiva de prohibición de enajenar. A tenor reclamó varias
cuantías7.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2025,
Roca Lava presentó Moción de Desestimación8. En resumen, solicitó
que se desestimara la demanda por los argumentos que resumimos
a continuación, a saber: que Valdés Navarro no tenía derecho a
reclamar pago de honorarios porque no los reclamó en el caso
DO2024CV00290 y que estaba impedido de reclamarlos porque
aplicaba la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por
sentencia. También argumentaron que el recurrido no tenía derecho
a reclamar el pago de rentas dejadas de devengar, ya que la
anotación preventiva nunca se presentó ante el Registro de la
5 Entrada 26 del caso DO2024CV00290. 6 El TPI dictó la sentencia al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil.
32 LPRA Ap. V, R. 39.1(b). 7 A saber, $9,479.50 gastos de defensa legal, ingresos dejados de percibir por la
renta de la propiedad debido a la anotación preventiva por seis (6) meses, a razón de $20,000 mensuales, para un total de $120,000 y $200,000 por angustias mentales, ansiedad y afectación emocional sufrida, más las costas, gastos y honorarios de abogado. 8 Entrada 16. TA2026CE00165 4
Propiedad, por lo que no surtió efecto jurídico alguno sobre el uso y
disfrute de la propiedad. En cuanto al pago de daños morales,
alegaron que no procedían porque Valdés Navarro no alegó
persecución maliciosa y que las causas de acción del caso
DO2024CV00290 eran meritorias. Añadieron que la doctrina de
cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia lo impedían. Por
lo anterior, Roca Lava le solicitó al TPI que le impusiera honorarios
de abogado al recurrido.
El 22 de enero de 2026, Valdés Navarro se opuso a la
desestimación.9 En resumen, refutó cada uno de los argumentos
planteados por Roca Lava y destacó que, con el presente caso no
pretendía relitigar las cuestiones planteadas y adjudicadas en el
caso DO2024CV00290. En ese sentido enfatizó que lo que
reclamaba era la reparación de daños autónomos, posteriores e
independientes sufridos como consecuencia de la presentación
temeraria de dicho litigio, así como por el uso de remedios
provisionales que afectaron sus derechos reales, económicos y
personales.
Así las cosas, el 27 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria recurrida mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación de Roca Lava.
Inconforme con dicha determinación, Roca Lava acude
directamente10 ante nos, mediante recurso de certiorari y le imputa
al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia en no otorgar la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5).
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal en no aplicar la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal en no entender que existe un desistimiento consentido.
9 Entrada 21. 10 Roca Lava no solicitó reconsideración en el TPI. TA2026CE00165 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RUBÉN VALDÉS Certiorari NAVARRO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00165 Instancia, Sala de Bayamón v. Civil núm. ROCA LAVA, LLC; JAVAD DO2025CV00258 ABBASI; KRISTAL GRUEVSKI Y OTROS Sobre: Embargo Ilegal Parte Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Roca Lava, LLC, Javad I.
Abbasi y Kristal Gruevski (en conjunto Roca Lava o peticionaria), y
solicita que revoquemos la Resolución interlocutoria1 emitida y
notificada el 27 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por la parte peticionaria y le ordenó presentar su alegación
responsiva.
El 23 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rubén Valdés
Navarro (Valdés Navarro o recurrido), presentó Oposición a
Expedición de Auto y Alegato en Oposición al Certiorari.
Luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos,
así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del auto
solicitado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1 Entrada 63 SUMAC TPI. TA2026CE00165 2
El 10 de octubre de 2025, el recurrido Rubén Valdés Navarro
presentó una demanda2 sobre daños y perjuicios en contra de Roca
Lava3. En síntesis, alegó que el 17 de diciembre de 2024, Roca Lava
instó una demanda4 en su contra sobre incumplimiento contractual
respecto a la compraventa de una propiedad residencial ubicada en
la Urbanización Dorado Beach East, 438 Dorado Beach East,
Dorado PR 00646. Valdés Navarro adujo que nunca existió un
contrato perfeccionado con Roca Lava. Añadió que, en el referido
caso, el TPI reconoció que solo se dieron intercambios de oferta y
contraofertas que no fueron aceptadas, por lo que no hubo
consentimiento, ni pago, ni acuerdo sobre los elementos esenciales
de la compraventa. El recurrido planteó que, a pesar de lo anterior,
a solicitud de Roca Lava, el TPI emitió una orden ex parte de
anotación preventiva de prohibición de enajenar sobre la propiedad.
Dicha orden fue notificada el 31 de marzo de 2025.
Valdés Navarro sostuvo que la orden de anotación preventiva le
limitó de forma absoluta la posibilidad de hacer actos de
enajenación, tales como compraventa, donación o hipoteca. En vista
de que la anotación preventiva estuvo en vigor alrededor de seis (6)
meses, ello afectó severamente el uso, goce, disfrute y disposición
plena del inmueble, lo que le causó pérdidas económicas
significativas y perjuicios.
En ese sentido, el recurrido añadió que, luego de celebrada la
vista de remedios en aseguramiento de sentencia, el TPI determinó
que Roca Lava no logró demostrar la existencia de un contrato
perfeccionado, que los documentos carecían de autenticación y que
no procedía mantener la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad, pues esta exponía a Valdés Navarro a daños y
2 La demanda se enmendó el 20 de octubre de 2026 a los únicos fines de incluir
la dirección postal del demandante. 3 DO2025CV00258. 4 DO2024CV00290. TA2026CE00165 3
restricciones a sus derechos propietarios. A tales fines, el TPI
notificó una Resolución5 el 14 de agosto de 2025 en la que ordenó la
cancelación de anotación preventiva sobre el inmueble. Valdés
Navarro informó que el mismo día en que se notificó la resolución,
Roca Lava presentó una Moción de Desistimiento con perjuicio. El 18
de agosto de 2025, el TPI dictó Sentencia por desistimiento, con
perjuicio6. La referida sentencia advino final y firme desde su
notificación y sin especial imposición de costas y gastos de
honorarios.
Así, Valdés Navarro reclamó que, como consecuencia de la
presentación de la demanda frívola y temeraria por parte de Roca
Lava, sufrió daños morales, pues se vio obligado a incurrir en gastos
de defensa legal, y perdió la posibilidad de arrendar su propiedad
durante el periodo de seis (6) meses que estuvo vigente la anotación
preventiva de prohibición de enajenar. A tenor reclamó varias
cuantías7.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2025,
Roca Lava presentó Moción de Desestimación8. En resumen, solicitó
que se desestimara la demanda por los argumentos que resumimos
a continuación, a saber: que Valdés Navarro no tenía derecho a
reclamar pago de honorarios porque no los reclamó en el caso
DO2024CV00290 y que estaba impedido de reclamarlos porque
aplicaba la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por
sentencia. También argumentaron que el recurrido no tenía derecho
a reclamar el pago de rentas dejadas de devengar, ya que la
anotación preventiva nunca se presentó ante el Registro de la
5 Entrada 26 del caso DO2024CV00290. 6 El TPI dictó la sentencia al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil.
32 LPRA Ap. V, R. 39.1(b). 7 A saber, $9,479.50 gastos de defensa legal, ingresos dejados de percibir por la
renta de la propiedad debido a la anotación preventiva por seis (6) meses, a razón de $20,000 mensuales, para un total de $120,000 y $200,000 por angustias mentales, ansiedad y afectación emocional sufrida, más las costas, gastos y honorarios de abogado. 8 Entrada 16. TA2026CE00165 4
Propiedad, por lo que no surtió efecto jurídico alguno sobre el uso y
disfrute de la propiedad. En cuanto al pago de daños morales,
alegaron que no procedían porque Valdés Navarro no alegó
persecución maliciosa y que las causas de acción del caso
DO2024CV00290 eran meritorias. Añadieron que la doctrina de
cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia lo impedían. Por
lo anterior, Roca Lava le solicitó al TPI que le impusiera honorarios
de abogado al recurrido.
El 22 de enero de 2026, Valdés Navarro se opuso a la
desestimación.9 En resumen, refutó cada uno de los argumentos
planteados por Roca Lava y destacó que, con el presente caso no
pretendía relitigar las cuestiones planteadas y adjudicadas en el
caso DO2024CV00290. En ese sentido enfatizó que lo que
reclamaba era la reparación de daños autónomos, posteriores e
independientes sufridos como consecuencia de la presentación
temeraria de dicho litigio, así como por el uso de remedios
provisionales que afectaron sus derechos reales, económicos y
personales.
Así las cosas, el 27 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria recurrida mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación de Roca Lava.
Inconforme con dicha determinación, Roca Lava acude
directamente10 ante nos, mediante recurso de certiorari y le imputa
al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Instancia en no otorgar la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5).
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal en no aplicar la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal en no entender que existe un desistimiento consentido.
9 Entrada 21. 10 Roca Lava no solicitó reconsideración en el TPI. TA2026CE00165 5
CUARTO ERROR: El Tribunal de Instancia actúa sin jurisdicción al entretener la petición de honorarios de abogado y temeridad.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal en entretener una petición de anotación de demanda como embargo ilegal.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal en no desestimar la acción debido a que no existe causa de acción por ser parte en un pleito civil.
Así las cosas, el 17 de febrero de 2026, Roca Lava presentó
ante nos Solicitud para que se Paralicen los Procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia bajo la Regla 53.2(b) de las de
Procedimiento Civil11. Ese mismo día, denegamos la solicitud de
paralización de los procedimientos12.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior13.
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V14. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
11 Entrada 3 SUMAC-TA. 12 Entrada 4 SUMAC-TA. El 18 de febrero de 2026, Roca Lava solicitó reconsideración a nuestra denegatoria (Entrada 6). El 19 de febrero de 2026, denegamos su solicitud (Entrada 7 SUMAC-TA). 13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00165 6
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento15, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re 15
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00165 7
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción16.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro17. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
nos faculta a revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurre de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es la
denegatoria de una moción de desestimación. Sin embargo, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional.
Así, luego de examinar detenidamente el expediente ante
nuestra consideración y la Resolución recurrida, no nos parece que
el foro primario haya actuado de forma arbitraria, ni irrazonable a
la luz de los hechos del caso y la etapa de los procedimientos. La
apreciación y determinación del TPI, en forma alguna denota una
16 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00165 8
actuación arbitraria, caprichosa o errónea de parte de dicho foro.
Ante dicho escenario, nos abstenemos de intervenir con el dictamen
recurrido y, en vista de ello, denegamos la expedición del auto
IV. Parte Dispositiva
Por lo antes expresado, se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones