Rosario Rodríguez v. Cuevas Bustamante

60 P.R. Dec. 470
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1942·No. Núm. 8463·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En el mes de octubre de 1935, la peticionaria ocupaba el cargo de “taquígrafa” de la División de Edificios Públicos [471] del Departamento del Interior. En noviembre del mismo año se le concedió licencia sin sneldo para trabajar en las oficinas de la Puerto Rico Reconstruction Administration, en donde permaneció basta octubre 4 de 1939. La peticionaria notificó en seguida al Departamento del Interior, que al día siguiente, octubre 5, 1939, se reincorporaría a su antiguo cargo y el Comisionado del Interior le contestó que el cargo había sido abolido por la Legislatura en la ley de Presu-puesto del año 1936-37, creándose en su lugar una nueva plaza denominada “Secretaria”, en la misma División de Edificios Públicos.

Durante el tiempo que la peticionaria estuvo empleada en la P.R.R.A., su puesto de taquígrafa fué ocupado, con carác-ter de “temporera”, por la demandada Virginia Medín de Igaravídez, cuyo nombramiento fué prorrogado en varias ocasiones. Al empezar a regir la Ley de Presupuesto para 1937-38, la señora Igaravídez, quien ocupaba aun interina-mente el cargo de “taquígrafa”, pasó a ocupar el de “Se-cretaria” en la mencionada división.

La peticionaria radicó una querella ante la Comisión de Servicio Civil y ésta, después de oír a las partes, decidió que la peticionaria tenía derecho a ser restituida en su puesto desde el momento en que cesó de prestar sus servicios a la P.R.R.A. y notificó al Comisionado demandado su intención de reintegrarse al servicio de su departamento.

Alega la peticionaria que no obstante haber sido reque-rido, por orden de la Comisión de Servicio Civil, para que restituyera a la peticionaria en su puesto, el demandado se ha negado arbitrariamente a hacerlo.

En su solicitud radicada ante la Corte de Distrito de San Juan, la peticionaria solicitó se dictara auto de mandamus dirigido al Comisionado del Interior, ordenándole dar pose-sión y permitir a la demandante desempeñar las funciones de su empleo como taquígrafa y ordenándole además expedir las nóminas correspondientes a los sueldos de la peticiona-[472] ria, desde octubre 5, 1939 basta la fecha en que se le dé po-sesión del cargo.

Los demandados formularon excepción previa, basada en la alegada insuficiencia de la petición; y el Comisionado del Interior radicó una contestación en la que interpuso como defensas:

(a) Que el cargo de “taquígrafa” fue abolido, creándose en su lugar un nuevo cargo de “secretaria”; y que aun cuando los deberes de ambos cargos son en muchos casos idénticos, sin embargo, existen algunas diferencias fundamen-tales que hacen que los cargos sean distintos.

(b) Que después de vencer los primeros seis meses de licencia sin sueldo concedídale por la Comisión de Servicio Civil, la peticionaria cesó como empleada del Pueblo de Puerto Rico al no reintegrarse en su cargo de taquígrafa y al dejar de desempeñar los deberes del mismos por más de tres meses consecutivos.

(c) Que el cargo de “taquígrafa” que ocupaba la peti-cionaria fue abolido por acción legislativa, creándose en su lugar la plaza de “secretaria”, para la cual fue nombrada, mediante terna propuesta por la Comisión de Servicio Civil, la demandada Sra. Igaravídez, en julio l9, 1937, con carácter permanente.

(d) Que la resolución dictada por la Comisión de Servi-cio Civil en marzo 12, 1940 es nula, “por cuanto dicha comi-sión actuó ilegalmente al declarar que había existido un estado de licencia sin sueldo durante todo el período de cuatro años que la peticionaria trabajó en la P.R.R.A.”, mientras que los reglamentos de la propia comisión limitan las licencias sin sueldo a un período de seis meses exclusivamente; y que por los mismos motivos la orden de reposición de abril 17, 1940 es nula y ultra vires.

Desestimadas las excepciones previas, las partes convi-nieron en que la demandante y el comisionado someterían el caso mediante una relación de hechos, y que la demandada [473] Sra. Igaravídez tendría hasta enero 20, 1941 para contestar la petición. La contestación de dicha demandada contiene las mismas defensas interpuestas por el comisionado deman-dado, y en ella se alega especialmente que la peticionaria so-licitó y obtuvo una sola licencia original por un período de seis meses y “nunca solicitó ni obtuvo después, renovación, extensión o prórroga de dicha licencia”.

En septiembre 17 de 1941 la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia por la que se ordenó al- Comisionado del Interior que diera posesión y permitiera a la peticionaria desempeñar las funciones de su empleo como Secretaria de la División de Edificios Públicos. Apeló el comisionado de-mandado, para ante esta Corte Suprema. Del récord no aparece que la demandada Virginia M. de Igaravídez haya interpuesto recurso alguno.

Consideraremos ahora las varias cuestiones envueltas en el caso.

¿Tenía la Comisión de Servicio Civil facultad para conceder a la peticionaria licencia sin sueldo, en cualquier año natural, por un -período mayor de seis meses'?

La regla XXXIX del Reglamento de la Comisión de Ser-vicio Civil, según fué enmendada en mayo 23 de 1935, dis-pone en su apartado 10 lo siguiente:

“La licencia, con excepción de lo que esta regla autoriza, será sin sueldo y no excederá de un total de seis meses en cualquier año natural ; Disponiéndose, que una prórroga que pueda ser estrictamente requerida, será concedida cuando la enfermedad o el impedimento físico del empleado o una enfermedad contagiosa en su familia o en su hogar, debidamente certificado este hecho por un médico de buena reputación, sea la causa para una prolongada ausencia del servicio.”

En junio 9 de 1936, la Comisión de Servicio Civil, en el ejercicio de la facultad que le concede la Regla IV de su re-glamento, para adoptar disposiciones fijando el procedimiento a seguir en la administración de las reglas y para enmendar éstas, adoptó el acuerdo núm. -36, por el cual interpretó el [474] alcance de la limitación del período de licencia prescrito en el apartado 10 de la Regla XXXIX, supra. Dicho acuerdo fue tomado al resolver favorablemente las solicitudes de pró-rrogas adicionales de licencias sin sueldos formuladas por tres empleados permanentes del Gobierno Insular, para po-der continuar su colaboración técnica en la P.R.R.A.. La co-misión se expresó así:

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Rosario Rodríguez v. Cuevas Bustamante, 60 P.R. Dec. 470 (prsupreme 1942).

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