Rosado Dávila v. Cabrera

62 P.R. Dec. 659
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 1943
DocketNúm. 8606
StatusPublished

This text of 62 P.R. Dec. 659 (Rosado Dávila v. Cabrera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rosado Dávila v. Cabrera, 62 P.R. Dec. 659 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Travieso

emitió la opi-nión del tribunal.

Este es un caso de injunction para retener la posesión de una finca rústica. Alega el demandante que él está en posesión de una finca de 1.34 cuerdas; que la demandada,, “desde el mes de abril de 1941 y basta la fecha de la pre-sentación de esta demanda, ba venido perturbando al deman-dante en la posesión”, impidiéndole cercar la finca y arran-cando los postes cada vez que el demandante ba tratado de cercar su propiedad. La demanda fue radicada el 27 de abril de 1942.

El día 4 de mayo de 1942, fecha señalada para la vista, no habiendo comparecido la demandada, la corte declaró con lugar la demanda. El mismo día después de haber pasado-la hora señalada para la vista, compareció la demandada por medio de abogado y solicitó permiso para litigar como po-bre. Solicitó también que se dejase sin efecto la sentencia dictada en su contra, alegando que eha vive en un barrio del término municipal de San Lorenzo; que a pesar de haberse levantado temprano, tuvo que ir a pie hasta San Lorenzo, en donde consiguió guagua para ir a Humacao, y que por ese motivo y por haberse efectuado en ese mismo día el cambio .de hora en la Isla, llegó a la corte unos minutos después de [661]*661haberse declarado ésta en receso. La mocion fne acompa-ñada de nn affidavit de méritos y de nna contestación en la cnal la demandada negó específicamente las alegaciones de la demanda, especialmente la referente a la posesión de la finca por el demandante. Como materia nueva alegó que la demanda no adnee hechos suficientes para constituir causa de acción y es ambigua, ininteligible y dudosa; y que du-rante los últimos veinte años la demandada ha estado en po-sesión de una finca de cuatro cuerdas más o menos, de la cual forma parte la parcela que reclama el demandante.

En mayo 25 de 1942, la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia en la que hace constar que “a petición del abogado del demandante y no habiendo contestado la de-manda la demandada Rafaela Cabrera, ni hecho alegación alguna en contra de la misma, la Corte dicta sentencia en rebeldía contra la demandada, declarando con lugar la de-manda y expidiendo un Auto de Injunction para retener el demandante la posesión de la descrita finca”. La deman-dada fue condenada a pagar las costas y $50 de honorarios de abogado.

En junio 23 de 1942, la demandada radicó una moción para que se dejara sin efecto la sentencia y se señalara el caso para ser visto en su fondo. En la moción se alega que 1a. Corte “a petición de las partes” fijó el 25 de mayo para discutir lá moción para dejar sin efecto la sentencia, radi-cada por la demandada el 4 de mayo de 1942 por medio de su abogado F. R. Aponte; que dicho abogado Sr. Aponte notificó por correo a la demandada sobre dicho señalamiento, pero que la carta que contenía la notificación le fue devuelta al abogado marcada “unclaimed”.

El 21 de julio de 1942, fecha señalada para la vista de la moción para dejar sin efecto la sentencia, compareció el abogado del demandante, mas no así el de la demandada, no obstante haber sido notificado del señalamiento. Por ese mo-tivo y por no haberse radicado el affidavit en apoyo de la moción, la corte la declaró sin lugar.

[662]*662En agosto 11 de 1942 la demandada radicó escrito de ape-lación. Su abogado ha radicado nn alegato en apoyo del re-curso, en el que sostiene: (a) que la corte inferior no tuvo jurisdicción para dictar sentencia en rebeldía por no haber sido notificada la demandada del señalamiento del caso para el 25 de mayo de 1942; y (6) que la demanda no aduce he-chos constitutivos de causa de acción, por cuanto en ella no se alega que el demandante, dentro del año precedente a la presentación de la demanda estuviera en la posesión real de la finca en litigio, razón por la cual la sentencia recurrida es nula e ineficaz.

(a) A nuestro juicio la corte inferior actuó con jurisdicción. Del récord aparece que el día 4 de mayo de 1942, fecha señalada para la vista, la demandada estuvo representada por el abogado Mario Orsini, y que éste al ser llamado el caso renunció la representación de la demandada, sin haber hecho alegación alguna en contra de la demanda. La demandada fué notificada del señalamiento, pero llegó después de la vista del caso, por haber tenido que recorrer una gran distancia desde su casa hasta la corte. Cuando por fin llegó, se enteró de que el abogado a quien había confiado la defensa de su caso lo había abandonado, y entonces confió su representación a otro letrado, que si bien fué muy activo en radicar el mismo día 4 de mayo una moción para litigar in forma pauperis, otra para dejar sin efecto la sentencia y un proyecto de contestación, no lo fué para urgir y defender la anulación de la sentencia. No mejoró la suerte de la demandada al confiar su representación a otro abogado. Este solicitó la anulación de la sentencia, pero se olvidó de presentar con su moción un affidavit de méritos 3^ de comparecer a defender su moción el día señalado por la corte en su presencia.

Es preciso convenir en que un poco de diligencia e inte-rés por parte de uno solo de los tres abogados que en dis-tintas etapas del procedimiento llevaron la representación de [663]*663la demandada, hubiera dado nna oportunidad a la corte sen-tenciadora para hacer uso de sn discreción y dejar sin efecto, la sentencia y entrar a conocer del caso en sns méritos.

No debemos dejar pasar esta oportunidad sin bacer cons-tar nuestra desaprobación de la práctica de renunciar o aban-donar la representación de nn cliente sin antes avisar a éste con tiempo suficiente para qne pueda obtener los servicios de .otro abogado. El abogado que acepta la defensa de los intereses de un cliente está obligado a defenderlos, lo mismo en el caso del cliente pudiente que en el del insolvente, hasta haber dado al cliente una oportunidad de conseguir otro de-fensor. Ningún abogado está obligado a aceptar la repre-sentación de una persona insolvente, pero si la acepta se obliga a defenderla con la misma diligencia, celo e interés que si se tratara de un cliente pudiente. Esas obligaciones profesionales quedaron incumplidas en el caso de autos.

(6) La demanda interpuesta en este caso aduce hechos suficientes para constituir causa de acción.

La sección 2 de la Ley proveyendo Procedimientos para Becobrar la Posesión de Propiedad Inmueble (Artículo 691, Código de Enjuiciamiento Civil, Edición 1933), dispone que en la demanda de injunction se hará constar:

“(1) Que el demandante, dentro del año procedente a la pre-sentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla.”

En el presente caso el demandante alega que él está en posesión de la finca y que desde el mes de^ abril de 1941 la demandada ha venido perturbándole en su posesión. Y pide el injunction para poder retener la posesión libre de las per-turbaciones de la demandada. Esa alegación es suficiente para cumplir con el requisito del.estatuto de que en la de-manda se hará constar que el demandante estuvo en pose-sión dentro del año precedente a la radicación de la de-manda.

[664]*664(o)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Valle v. Arroyo
59 P.R. Dec. 171 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
62 P.R. Dec. 659, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rosado-davila-v-cabrera-prsupreme-1943.