Rosado Arroyo, Angel L v. Coopaca

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2024
DocketKLRA202400027
StatusPublished

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Rosado Arroyo, Angel L v. Coopaca, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ÁNGEL LUIS ROSADO Revisión Judicial ARROYO Procedente de

Recurrente Caso Núm.: KLRA202400027 Q-22-283-013 v. Sobre: COOPERATIVA DE Saldo de préstamo AHORRO Y CRÉDITO DE ARECIBO

Recurrido

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

El 19 de enero de 2024, el Sr. Ángel Luis Rosado Arroyo (en adelante,

señor Rosado o el peticionario) sometió ante este Tribunal de Apelaciones

por derecho propio un Recurso de revisión administrativa.1 En este, señaló la

comisión de los siguientes cuatro (4) errores:

1. La denegación de COOPACA a varias solicitudes a través de mi persona por la Sra. Miriam Montalvo Matos, mi compañera conse[n]sual por más de 30 años, socia de COOPACA.

2. Falta de COOPACA de un proceso uniforme para atender casos de socios, hospitalizados, encamados o impedidos a presentarse a hacer alguna gestión en las sucursales.

3. La falta de notificación de acciones ejecutadas en las cuentas de los socios.

4. Desviar cuál es el propósito real de mi querella, que es señalar el acto de saldar el préstamo, cuando ya había COOPACA denegado en (3) tres instancia[s] las solicitudes de saldar el préstamo y se depositara el balance restante en la cuenta de ahorro de mi compañera y estuviera disponible ante una eventualidad por su condición de salud.

Luego de así señalar, el señor Rosado expone una serie de sucesos

que datan del 18 de octubre de 2021 y señala que desde esa fecha ha estado

1 Ese día, también presentó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por

razón de indigencia.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202400027 2

realizando gestiones con COOPACA en todos los niveles, denunciando la

situación y solicitando que se investigue, más todo el mundo hizo caso

omiso. Apunta que no es hasta que decidió radicar una querella ante la

Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas de

Puerto Rico (en adelante, COSSEC) que todo cambió.

En su relato, el peticionario manifiesta que lleva años denunciando

las acciones de COOPACA y reclama que el récord demuestra que se violó

el proceso del saldo del préstamo y el manejo de la situación. Ante ello, nos

solicita que aceptemos revisar la decisión administrativa de la Junta de

Directores de COSSEC; le ordenemos llevar a cabo una investigación en

cuanto al proceso para el saldo de préstamos de su fallecida compañera

consensual y que impongamos las sanciones a quienes ocultaron la verdad

de los hechos.

Atendido el recurso, el 29 de enero de 2024, emitimos Resolución

ordenándole al peticionario diez (10) días para someter copia de la decisión

que señala emitió COSSEC al atender la Querella número Q-22-283-013 a la

que hizo referencia en su recurso.2 El propósito de lo ordenado- según

explicamos- fue el poder dilucidar si tenemos jurisdicción para atender el

recurso de revisión administrativa sometido por el señor Rosado.

II

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

2 El dictamen fue notificado el 30 de enero de 2024, por lo que la aplicación más beneficiosa

de Regla 68 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68 en favor del señor Rosado establece que el término para someter el documento ordenado venció el 13 de febrero de 2024. KLRA202400027 3

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los

asuntos judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir, ni

las partes no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello

es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido

conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre

un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer

el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.

-B-

En lo concerniente al asunto de epígrafe, es importante señalar que

el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA Sec. 24,

et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de Apelaciones conocerá

mediante recurso de revisión judicial de las decisiones, órdenes y

resoluciones finales de organismos y agencias administrativas. De igual

forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece que una parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y

que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá presentar una

solicitud de revisión ante este foro apelativo.3 La solicitud de revisión

deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir

3 3 LPRA Sec. 9672. KLRA202400027 4

de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final de la agencia.4

III

Como señalamos, al recibir el recurso de epígrafe le ordenamos al

peticionario a que en el plazo de 10 días nos sometiera copia de la decisión

administrativa que nos solicita que revisemos. Asimismo, y tal cual ya

indicado, la razón para esta orden es que copia del referido documento no

fue suministrado por el señor Rosado cuando inicialmente sometió el

recurso. Sin embargo, y pese al término concedido, a esta fecha

desconocemos- por no habérsenos puesto en posición de conocer- cuál fue

la determinación cuya revisión judicial ausculta el peticionario ante este

Tribunal de Apelaciones. Es decir, a esta fecha- en exceso del término

concedido- el señor Rosado no ha comparecido en cumplimiento de nuestra

Resolución del 29 de enero de 2024 a someter copia de la decisión cuya

revocación nos solicita.

Nuestra jurisdicción es una de naturaleza apelativa. Por ello, si una

persona acude ante nos sin una decisión o adjudicación que podamos

revisar, carecemos de jurisdicción para acoger el recurso y atender en los

méritos su reclamo. Al final de cuentas, solamente tenemos competencia

para conocer en primera instancia de aquellos recursos de mandamus y

habeas corpus.5 La ausencia de una determinación que podamos revisar

causa que no tengamos jurisdicción para entrar en los méritos del reclamo

de la recurrente. Por consiguiente, de conformidad con la Regla 83 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83- la cual regula el

desistimiento y la desestimación, entre otras razones, por falta de

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