Rosa v. Pagán

31 P.R. Dec. 578, 1923 PR Sup. LEXIS 293
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1923
DocketNo. 2715
StatusPublished

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Rosa v. Pagán, 31 P.R. Dec. 578, 1923 PR Sup. LEXIS 293 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción personal en cobro de dinero, proce-dente de un contrato de refacción y compraventa de cañas.

En la demanda se alega como hecho esencial que “el de-mandado sostenía con el demandante una cuenta corriente para refacción en la siembra de cañas en finca que dicho de-mandado tiene en Hatillo, barrio Corcobadas, y en tal sen-tido-le tomaba dinero efectivo y otros efectos, la cual cuenta [579]*579liquidó el demandante en mayo 9, 1921, Con nn saldo a sn favor de este por la snma de $767.29.”

El demandado niega en sn contestación el hecho anterior, y alegó como defensa, la existencia de nn contrato cele-brado entre el demandante y demandado, consignado en do-cumento privado, haciéndose constar entre otras condiciones, las siguientes:

“3. Sobre esta finca el colono tiene sembradas o se compromete a sembrar 18 cuerdas de cañas dulces de buena clase y se compro-mete formalmente, con el Sr. Lucas Eosa a venderle el importe total de quintales de cañas que produzca la indicada finca; comprome-tiéndose además, el colono a entregar por cuenta de Lucas Eosa sus cañas, después de cortadas y preparadas en buenas condiciones, bien maduras, sanas, frescas y libres de rabos, paja, vástagos y tierra a la Central Cambalache y en la romana más inmediata que tenga esta-blecida dicha Central.
“i. Las cañas serán envagonadas por cuenta de * * # y arrastradas por cuenta * * * desde los desvíos de la Central.
“7. El Sr. Lucas Eosa se obliga a pagar al colono el 6%% por cada quintal de cañas que entregue y envagone en la romana, las cuales cañas serán liquidadas al precio que pague la Central Cambalache semanalmente.
“8. El colono mientras esté vigente este contrato, oblígase por el presente a no contraer compromisos con ninguna otra persona, corporación, etc., con relación a dicho contrato y al producto de las cuerdas de cañas aquí estipuladas.
“9. El término de este contrato es por tres años, a contar desde hoy día primero de mayo de 1920 al igual fecha de 1923.
“12. El Sr. Lucas Eosa se obliga a-refaccionar al colono en pro-porción de $25 a $30 por cuerdas de cañas en buenas condiciones, a juicio del Sr. Lucas Eosa.
“13. El colono pagará al Sr. Lucas Eosa el interés del 12 por ciento anual, sobre la cantidad que anticipe a cuenta de cañas.
“15. Este contrato puede prorrogarse a gusto de las partes.”

El demandado además alega que el demandante le pasó con fecha 28 de abril de 1921 nn estado o cuenta arrojando nn saldo a favor dé dicho demandante de $767.29, pero ex-pone también que el referido contrato está en pleno vigor [580]*580no habiendo transcurrido el tiempo de tres años el día de la interposición de la demanda y no pndiendo hacerse liquida-ción final del mismo.

La corte inferior declaró con lugar la demanda, y en sus conclusiones para sostener su sentencia, en parte, dice:

“El demandado lia presentado como prueba en el juicio la cuenta fechada en 28 de abril de 1921, a él pasada por Lucas Rosa, el de-mandante, y a la eual nos hemos referido anteriormente, la cual arroja un saldo en su contra y a favor del demandante, por la suma de $726.73, reconociendo así, por tanto, la creencia del demandante y como consecuencia lógica e indestructible su obligación al pago de dicha cantidad; pretendiendo únicamente, suscitar la cuestión del no vencimiento del contrato, por no haber transcurrido los tres años que se fijaron como término.
“En dicho contrato de ventas de cañas, en su cláusula 7 dice: ‘El Sr. Lucas Rosa se obliga a pagar al colono, (demandado), el seis y medio por ciento por cada quintal de cañas que entregue y enva-gone en la romana, las cuales cañas serán liquidadas al precio que pague la Central semanalmente.”
“La cuenta del demandante, presentada y admitida, por el de-mandado, comprende todos los pagos semanales hechos por el deman-dante al demandado de acuerdo con lo anteriormente estipulado, y todas las entregas de cañas hechas por el demandado, durante el pe-ríodo de producción del fruto y safra, comprendido entre el 1 de mayo de 1920 en que se verificó el contrato y el 28 de abril de 1921 en que finalizó, con la cuenta producida por el demandante al de-mandado, y con un saldo a favor del primero de $726.73.
“En la transcrita cláusula 7 del contrato, se fijó la liquidación se-manalmente, y así constan en la cuenta, diversas liquidaciones sema-nales, correspondientes al año 1920, a mayo 1921, resultando de las mismas, que el acreedor Lucas Rosa no ha sido íntegramente satis-fecho del crédito refaccionario durante aquel tiempo de la adminis-tración, sostenimiento, cultivo de la finca y recolección de frutos, que comprende todo el plazo o período de la refacción, de acuerdo con la sección 1 de la Ley No. 37 de 1910 sobre contratos de refacción agrí-cola.
“La cláusula 7 del contrato, fija la forma de ir solventando el de-mandado su deuda en la cuenta de refacción, mediante abonos se-manales de la caña vendida, obligándose a ello el demandado me-[581]*581diante la liquidación estipulada, liquidación que tratándose de re-facción, significa pago.
“El demandado reconoce adeudar el saldo de $726.73, a favor del demandante y que aparece en la cuenta presentada por el propio de-mandado, y no existiendo plazo señalado para el pago del crédito de $726.73, antes expresado, y habiendo negado Pablo Pagan el pago del mismo, faltando así a la forma convenida de pagar su deuda por refacción, lia quedado constituido en la obligación de pagar a Lucas Rosa la mencionada cantidad de $726.73, que resulta adeudarle a la cuenta corriente de refacción.
“Las cuentas corrientes se entienden siempre liquidadas por de-pender su liquidación de una simple operación aritmética.” Sen-tencia del Supremo de España de 2 de diciembre de 1887.

Se trata, según se desprende de la prueba, de un contrato de refacción y compraventa de cañas, y de la interpretación que debemos darle a dicho contrato en la cláusula novena, donde se estipula, que el término de duración es por tres años, a contar de su fecha.

La demanda no refiere que entre demandante y deman-dado se hubiese formalizado algún contrato por escrito y su principal objeto es el cobro del saldo de una cuenta corriente, que se considera debida y vencida por el solo hecho de haber sido liquidada por el acreedor. Del mismo modo, la sentencia de la corte inferior parece fundarse en igual teoría de la de-manda, cuando establece la conclusión en relación con la cláu-sula 7a. del contrato, de que una cuenta corriente se entiende siempre liquidada por depender su liquidación de una opera-ción aritmética, y así no se le da valor alguno al término de tres años de la duración del contrato.

Por el contrato de refacción el demandante se obligó a hacer anticipos al demandado para la plantación y cultivo de 18 cuerdas de cañas; el montante de los avances se calcula-ron de $25 a $30 por cuerda o sea, un total máximo de $540, y además el dinero devengaría el interés del 12% anual. Al mismo tiempo quedaban vendidas las cañas al demandante para ser entregadas por su cuenta a la Central que se desig-

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