Rosa v. New York & Porto Rico Steamship Co.

20 P.R. Dec. 470, 1914 PR Sup. LEXIS 323
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1914·No. No. 1013·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Jtjez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción fundada en la Ley relativa a la Responsabilidad de los Patronos por accidentes que en sus servicios sufran sus empleados, aprobada en marzo 1, 1901, y enmendada por la No. 69 de 13 de marzo de 1913, y fué entablada ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez en 15 de abril de 1913 por Augusto Rosa contra la New -York and Porto Rico Steamship Company, con el fin de obtener una sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al demandante por vía de indemnización, la suma de $1,000 e intereses de esa cantidad a partir del 27 de junio de 1912, al 6 por ciento anual, con más las costas y honorarios de abog'ado.

Los hechos fundamentales de la demanda son los siguien-tes :

Primero. Que el día 27 de mayo de 1912, la demandada era una corporación naviera, debidamente organizada y auto-rizada para hacer negocios en esta Isla, y que el demandante en dicha fecha era empleado de la mencionada compañía.

Segundo. Que estando el demandante en la fecha expre-sada, trabajando a bordo del vapor Pathfinder de la deman-dada que entonces estaba surto en el puerto de Mayagüez haciendo operaciones de carga y de descarga, mientras ce-rraba la boca de escotilla de la bodega No. 3 de dicho vapor, se zafó el" cuartel sobre el que trabajaba el demandante con todo el cuidado y diligencia del caso, cayendo con el cuartel al fondo de la-bodega No. 3 (5 metros de profundidad poco más o menos), y recibiendo a consecuencia de la caída fuer-tes lesiones corporales en las regiones toráxica y lumbar, además de una contusión en la pierna izquierda.

Tercero. Que como resultado de las lesiones recibidas es-tuvo el demandante guardando cama por espacio de unos 20 días sufriendo fuertes y agudos dolores, habiendo estado [472]*472además unos cinco meses impedido en absoluto de trabajar, y sin ganar un centavo para el sostenimiento de su familia.

Cuarto. Que en el hecho determinante de las lesiones no medió negligencia alguna por parte del demandante, sino que fue causado por el mal estado o inseguridad de los cuar-teles y galeota de la bodega en que trabajaba, gastados por el mucho y constante uso que tenían.

Quinto. Que todavía el demandante se encontraba resen-tido de las lesiones recibidas, sin que pudiera dedicar todas sus fuerzas y energías al trabajo, lo que había de durar mucho tiempo, calculando en unos $1,000 los perjuicios sufridos.

La compañía demandada al contestar la demanda admitió la alegación primera y también la segunda menos en la parte relativa a que el demandante trabajara al ocurrir el accidente con todo el cuidado y diligencia del caso. Negó las alega-ciones tercera, cuarta y quinta. Y como defensas especiales alegó que el accidente descrito ocurrió por la negligencia y falta de cuidado del mismo demandante, que fué uno de los riesgos del empleo que el demandante asumió, y que éste conocía antes del accidente la condición de los cuarteles y galeotas de la bodega. El demandado concluye por alegar que la demanda no aduce hechos suficientes para determi-nar una causa de acción.

Las partes, por estipulación de 19 de mayo de 1913, some-tieron el caso a la decisión de la corte por las mismas pruebas que se practicaron en otro juicio celebrado en 6 de diciem-bre de 1912, entre las mismas -partes, y por la misma acción, cuyo juicio había terminado por sentencia en que dicha corte declaró carecer de jurisdicción porque sólo se reclamaba la suma de $500, y reservó al demandante cualquier derecho que pudiera asistirle para ejercitarlo en debida forma, dere-cho que ejercitó en el presente juicio, en el que reclama como indemnización la suma de $1,000.

La corte, de acuerdo con dicha estipulación, y tomando por base la evidencia presentada en el anterior juicio celebrado el día 6 de diciembre de 1912, según aparecía de los autos y [473]*473récord taquigráfico correspo3idie3ites, dictó sentencia eii 31 de mayo del año próximo pasado, por la que declara que la ley y los lieclios están en este caso a favor del demandante y en contra de la demandada, y en consecuencia, condena a la demandada New York & Porto Rico Steamship Company a pagar al demandante Augusto Rosa, como indemnización de los daños sufridos, la suma de $400 con intereses legales desde la interposición de la demanda en el presente caso, sin especial condenación de costas.

Esa sentencia ña sido apelada para ante esta Corte Su-prema por la representación de la parte demandada, y entre otros motivos que alega para sostener el recurso, invoca el de que la corte cometió error al sostener que la demanda, tal como quedó finalmente enmendada, aducía ñecños suficien-tes para constituir una causa de acción.

Examinemos dicho error a la luz de la Ley sobre Respon-sabilidad de Patronos.

La responsabilidad que el demandante trata de exigir a la compañía demandada, fúndase abiertamente en el número primero de la sección Ia. de la Ley sobre Responsabilidad de Patronos, de 1 de marzo de 1901, y no en los números se-gundo y tercero, pues éstos se refieren a daño por accidentes derivados de 3iegligencia de cualquier persona al servicio del patrono, y el número primero al ‘ daño recibido por cualquier defecto en el estado de vías de comunicación o en el de las obras o máquinas que se usen en relación con la empresa del patrono o en ella misma, si el daño fuere originado o no des-cubierto, o no remediado, por la negligencia del patrono o de cualquier persona a su servicio, a quien éste hubiese con-fiado el deber de hacer que dichas vías, obras o máquinas estuviesen en buen estado.”

Es de notar que la palabra “daño” que dejamos subra-yada debe ser sustituida por la de “ defecto ’ ’ por exigirlo así la traducción correóta del texto inglés.

Oon arreglo al número primero de la sección primera de la Ley sobre Responsabilidad de Patronos, las alegaciones [474]*474esenciales de una demanda fundadas en dicho número pri-mero, son las siguientes: Primero. Que entre el demandante y el demandado existía la relación de patrono y empleado. Segundo. Que cuando el empleado recibió el daño estaba tra-bajando dentro del círculo de su ocupación. Tercero. Que el empleado actuaba con debido celo y diligencia. Gttarto. Que la causa directa del accidente fué un defecto en el estado de las vías de comunicación, o en el de las obras o máquinas usadas en la empresa del patrono. Quinto. Que el defecto fué originado, o no descubierto, o no remediado, por la negli-gencia del patrono o de cualquier persona a su servicio, a quien el patrono hubiere encomendado el deber de hacer que las vias, obras o máquinas estuviesen en buen estado.

En el caso de Márquez v. New York and Porto Rico Steamship Company, 17 D. P. R., 546, este tribunal dijo:

“Las alegaciones contenidas en la demanda, demuestran que la relación de amo y sirviente, o patrono y empleado, existía entre las partes, y se alega en dicha demanda, que el demandante, en, el mo-mento de ocurrir el accidente, procedía con el debido celo y diligen-cia; pero no se alega negligencia alguna por parte de la demandada que corresponda a alguna de las disposiciones de cualquiera de las tres subdivisiones del artículo 322 de la Ley Insular. Las subdivi-siones dos y tres tratan de la negligencia por parte de los agentes del demandado.

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Rosa v. New York & Porto Rico Steamship Co., 20 P.R. Dec. 470, 1914 PR Sup. LEXIS 323 (prsupreme 1914).

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