Rosa Figueroa, David a v. Condominio Prados De Cupey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401121
StatusPublished

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Rosa Figueroa, David a v. Condominio Prados De Cupey, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari DAVID A. ROSA FIGUEROA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202401121 Sala Superior de v. Carolina

CONDOMINIO PRADOS DE Sobre: CUPEY Y OTROS Daños y Perjuicios

Peticionarios Caso Número: TJ2024CV00228 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

La parte peticionaria, Universal Insurance Company,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Orden emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el

9 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario dio

por admitido un Primer Requerimiento de Admisiones cursado por el

aquí recurrido, señor David A. Rosa Figueroa. Lo anterior, dentro

de una demanda sobre daños y perjuicios incoada en contra de,

entre otras partes, la entidad aseguradora.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

La controversia entre las partes tiene su origen en una

demanda sobre daños y perjuicios promovida por el recurrido en

contra de la parte peticionaria y de su asegurado, el Condominio

Prados de Cupey (Condominio). En esencia, reclamó una

indemnización por los daños y perjuicios alegadamente derivados de

una caída que sufrió dentro de las inmediaciones del Condominio,

la cual, sostuvo, le ocasionó múltiples traumas en el cuerpo.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401121 2

Trabada la controversia entre las partes, se dio inicio a los

trámites pertinentes a la etapa del descubrimiento de prueba en el

caso. En lo concerniente, surge que, el 8 de agosto de 2024, el

recurrido notificó a la parte peticionaria un Primer Requerimiento de

Admisiones y de Producción de Documentos. Así las cosas, el 29 de

agosto de 2024, a veintiún (21) días de cursado el antedicho pliego

sin que la parte peticionaria sometiera la correspondiente respuesta

o solicitara prórroga para ello, el recurrido presentó una Moción para

que se den por Admitidos Requerimientos de Admisiones Sometidos

a la Parte Demandada. En específico, indicó que, habiendo cursado

el Requerimiento de Admisiones en controversia el 8 de agosto de

2024, la entidad aquí peticionaria disponía de un término de veinte

(20) días para presentar la correspondiente respuesta. Añadió que,

habiendo vencido, el referido plazo, el 28 de agosto de 2024, sin que

esta hubiera actuado de conformidad, procedía que se diera por

admitido el Requerimiento de Admisiones en controversia. De este

modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera de

conformidad.

El 30 de agosto de 2024, la parte peticionaria, presentó un

escrito intitulado Informativa de Notificación de Contestación,

Oposición y Réplica a que se dé por Admitido el Requerimiento de

Admisiones. En el pliego informó haber notificado su Contestación

a Requerimiento de Admisiones, así como el Informe de Investigación

del accidente en disputa.

Luego de evaluados los escritos de las partes, el 9 de

septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la

Orden aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió dar por

admitido el Requerimiento de Admisiones en controversia, tal cual

requerido por el recurrido.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración respecto a lo resuelto, el 16 de octubre de 2024, la KLCE202401121 3

parte peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso

de certiorari. En el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir de forma tácita los hechos y aseveraciones incluidos en el Requerimiento de Admisiones notificado a Universal, aun cuando de los autos surge se había contestado y no afectó el derecho de las partes.

Luego de examinado el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

La Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

33, regula lo concerniente al Requerimiento de Admisiones, como

método de descubrimiento de prueba. Sobre el mismo, la doctrina

vigente dispone que constituye un “mecanismo sencillo y económico,

de excepcional utilidad en la práctica contenciosa”. J. Cuevas

Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs.

JTS, 2011, T. III, pág. 1000; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,

170 DPR 149, 171 (2007). En particular, la Regla 33, supra,

autoriza a una parte a requerirle a otra que admita la veracidad de

cualquier materia dentro del alcance de la Regla 23.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1, que se relacionen con

cuestiones u opiniones de hechos, o con la aplicación de la ley a los

hechos, y la autenticidad de cualquier documento que se acompañe

con el requerimiento. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1000. Así, este

instrumento “persigue el propósito de aligerar los procedimientos

para definir y limitar las controversias del caso y proporcionar así

un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.

Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). En lo pertinente, la referida

Regla dispone como sigue:

a) […]

[…] Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el KLCE202401121 4

requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia.

[…]. 32 LPRA Ap. V, R. 33.

A tenor con lo anterior, la parte que viene obligada a responder

un requerimiento de admisiones deberá “admitir o negar lo

requerido bajo juramento o presentar una objeción escrita sobre la

materia en cuestión dentro del término de 20 días”. Rivera Prudencio

v. Mun. de San Juan, supra, págs. 171-172. Así, como norma, de

incumplir con este requisito, las cuestiones sobre las cuales se

solicitó la admisión se tendrán por admitidas automáticamente

Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. En este

sentido, la Regla 33, supra, no exige que el tribunal emita una orden

a esos efectos. Íd. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que, con esta Regla, se busca evitar que una parte,

mediante actuaciones que demuestren dejadez y desidia, dilate los

procedimientos judiciales. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,

supra, pág. 174.

Nuestro más alto Foro ha expresado que “las disposiciones de

la Regla 33 son mandatorias, no meramente directivas, lo que

requiere que haya un cumplimiento sustancial con las mismas. Sin

embargo, al igual que ocurre con cualquier otra regla procesal, al

aplicarla e interpretarla no se puede permitir que consideraciones

técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia sustancial”.

Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 574-575.

En este sentido, el estado de derecho reconoce que, “[e]n el ejercicio

de su discreción, el tribunal debe interpretar la regla de forma

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