Romero García v. Howard Johnson's Villa Marina Resort, Inc.
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Opinions
SENTENCIA
Howard Johnson’s Villa Marina Resort, Inc. y su ase-guradora recurren de la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Humacao, imponiéndoles la obligación de indem-nizar a los recurridos Damián Romero García y William López Alimán.
Ambos radicaron acciones separadas —consolidadas por originarse en una misma causa de acción— alegando en síntesis que para el mes de julio de 1978 se desempeñaban como contratistas independientes en labores de reparación y mantenimiento de botes en la marina existente en las facili-dades de la demandada; Damián Romero García adujo que para dicha fecha tenía arrendado un apartamento por un canon mensual de $350 —que dejó de pagar cuando la deman-dada se negó a resarcirle $1,587 en concepto de varios ar-tículos que le fueron hurtados por la negligencia de ésta — ; y William H. López alegó ser huésped de Damián Romero. Basan su acción en que la demandada a principios de diciembre de 1978, sin causa justificada, les prohibió la en-trada a las facilidades en las cuales cumplían contratos pre-acordados de mantenimiento, perdiendo dicha fuente de in-gresos y viéndose obligados durante varios meses a dedicarse a diferentes labores poco remuneradas.
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El tribunal encontró probado que la prohibición fue injustificada y da a entender que la misma fue motivada por “existir un conflicto en la relación contractual entre las partes por motivo del alquiler del apartamento antes men-cionado”. Ese conflicto surgió al ser escalado el aparta-mento que ocupaba Romero García, “a consecuencia de la negligencia de la parte demandada al dejar abiertos los espacios que ocupaban las unidades de climatización del mismo. El señor Romero sufrió pérdida de propiedad estimada en $1,587.00, cantidad que reclamó a la deman-dada infructuosamente. El señor Romero dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 1978, ascendentes a $1,750.00”. Además de negarle la entrada a sus facilidades, la deman-dada también “procedió a cambiarle la cerradura al apar-tamento que mantenía arrendado el Sr. Romero, sin que mediara orden judicial, aduciendo para dichos actos la falta de pago de los cánones antes mencionados”.
Autorizamos la transcripción de la prueba y tenemos el beneficio de su lectura y comparecencia de ambas partes. El análisis integral nos convence de que debe modificarse la sentencia en lo concerniente a la causa de acción por la negativa a permitir la entrada a las facilidades. Aparece claramente que a los demandantes se les exigió que cum-plieran con unos requisitos de seguridad implementados por los agentes de la demandada. No puede erigirse respon-sabilidad ilimitada por la prohibición de un guardia de seguridad en horas de la madrugada del 5 de diciembre de 1978. Esa negativa estuvo justificada.
Curiosamente el tribunal sentenciador no dio crédito al testimonio del contralor de la marina, Sr. Félix Camacho, sobre la implementación de esas normas. Surge, no obs-tante, que le merecieron credibilidad los testimonios de los demandantes sobre las pérdidas sufridas sin que éstos o sus [285]*285testigos produjeran un solo documento acreditativo de tales ganancias y aun cuando ambos admitieron que no rendían planillas de contribución sobre ingresos. Salvo una alegada gestión verbal, no solicitaron por escrito permiso de en-trada. Tampoco los demandantes obtuvieron autorizaciones directas con los dueños de las embarcaciones o de las perso-nas que les encargaban los trabajos. Lo menos que podemos decir es que no actuaron afirmativa y diligentemente para obtener el permiso y minimizar daños conforme los trámites impuestos en enero de 1979.
En las circunstancias expuestas no podemos suscribir la extensión excesiva que en daños concede la sala de instancia respecto a la negativa a permitirles la entrada.
En consecuencia, procede que se expida el auto y se dicte [286]*286sentencia en que se adjudique a los demandantes recurridos en concepto de pérdidas de ingresos únicamente el mes de diciembre.
A tal efecto, a base de la prueba desfilada, respecto al Sr. William López estimamos la cuantía de $1,000 razona-ble,
La demandada recurrente tiene un crédito que podrá oponer contra el Sr. Damián Romero de $1,750 por concepto de arrendamiento dejado de pagar. Procede también que se reduzca la cuantía de $5,000 a $1,500 concedidos en honora-rios de abogado. Así modificada es confirmada.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la señora Secretaria. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió voto disidente al cual se une el Juez Asociado Señor Dávila. Los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Rebollo López no intervinieron.
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El tribunal erró al razonar y tomar como medida de tiempo para evaluar la pérdida de ingresos los 12 y 16 meses que les tomó a López y Romero, respectiva-mente, lograr “restablecerse a una situación económica más estable en trabajos mejor remunerados”. En otras palabras, aun cuando ellos no gestionaron diligen-temente y por distintos medios —incluso por la vía judicial y procesal de injunction— el permiso, y no cumplieron con las medidas exigidas para el mes de enero, les concede daños ad infinitum únicamente limitados por su mejoría económica. Repetimos, ese criterio es erróneo, inaplicable y carente de vínculo lógico entre el daño, relación de causalidad, conducta de las partes y tiempo.
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113 P.R. Dec. 283, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/romero-garcia-v-howard-johnsons-villa-marina-resort-inc-prsupreme-1982.