Romero Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida 2026 TSPR 33
218 DPR ___ Antonio Alemañy Rosado
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219
Fecha: 30 de marzo de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
CC-2025-0210
Representantes legales de los peticionarios:
Sociedad para Asistencia Legal
Lcda. Emma Cristina Torres Martínez Lcda. Celimar Gracia Marín
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
CC-2025-0219
Lcda. Celimar Gracia Marín Lcda. Emma Cristina Torres Martínez
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Penal – Efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por delitos bajo el Código Penal de 1974.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
En esta ocasión, nos corresponde evaluar el efecto
jurídico de una cláusula de reserva incorporada por la
Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-2024, infra,
en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad
bajo palabra de personas convictas por, entre otros
delitos, violación y actos lascivos, bajo el Código Penal
de 1974. En específico, debemos examinar si esta cláusula
limita válidamente la aplicación retroactiva del cómputo
favorable establecido previamente por la Ley Núm. 85-2022,
infra.
Concluimos que la cláusula de reserva contenida en la
Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
a la retroactividad favorable previamente adoptada por el
legislador. Veamos.
I
A.
Surge de los autos del caso núm. CC-2025-0210 que, el
11 de marzo de 1996, el señor Celso Romero Figueroa (señor
Romero Figueroa o peticionario) fue sentenciado por hechos
ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un jurado
lo encontrara culpable por los delitos tipificados en el
Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado,
de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105),
amenazas (Artículo 153), escalamiento agravado (Artículo
171) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951,
actualmente derogada. Meses más tarde, el 8 de mayo de
1996, el peticionario fue sentenciado por los delitos de
agresión agravada (Artículo 95), escalamiento agravado
(Artículo 171), tentativa de violación (Artículo 99), actos
lascivos (Artículo 105) del Código Penal de 1974,
actualmente derogado, e infracción al Artículo 4 de la Ley
de Armas de 1951, actualmente derogada. La sentencia
consolidada total ascendía a doscientos veintitrés (223)
años.
El 26 de octubre de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó un Informe Breve
para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos
Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). El 1 CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3
de noviembre de 2023, el DCR refirió el caso a la JLBP para
su evaluación y posterior determinación del beneficio. El
12 de junio de 2024 se celebró una vista de consideración.
El 26 de agosto de 2024, la JLBP notificó la
Resolución en la que denegó el privilegio de libertad bajo
palabra al señor Romero Figueroa debido a la exclusión
creada por la Ley Núm. 85-2024, infra. En específico, se
denegó el privilegio en virtud de lo dispuesto en la
Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, la cual establece
que:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de ... violación, actos lascivos, (por lo que) no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La JLBP expresó carecer de jurisdicción para atender
el caso del peticionario, en atención a que este fue
convicto por los delitos de violación y actos lascivos.
Conforme a la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia, el peticionario finalizaría de cumplir su
sentencia por el delito excluido de violación el 9 de
octubre de 2094. Inconforme, el 16 de septiembre de 2024,
el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de
Concesión de Libertad Bajo Palabra, la cual fue rechazada
de plano.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2024, el
peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4
mediante una Petición de Revisión Administrativa en la cual
alegó que la JLBP había errado al declararse sin
jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024,
infra, dado que la aplicación retroactiva de la misma
resultaba en una violación al principio constitucional
contra las leyes ex post facto y, en clara violación, al
debido proceso de ley.
El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones
notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el
dictamen de la JLBP, aunque por un fundamento distinto. Su
decisión se basó en que al peticionario no le era aplicable
la Ley Núm. 85-2024, infra, ni los cálculos especiales de
la Ley Núm. 85-2022, infra, al haber sido acusado bajo el
Código Penal de 1974. Específicamente el foro entendió
[E]l Código Penal aplicable era el código del 1974. […]. Siendo el Artículo 62 la única disposición en el Código Penal de 1974 relativa a libertad bajo palabra, concluimos que nada en dicho cuerpo legislativo priva a la Junta de atender en los méritos el caso del peticionario. […] De manera similar a lo ocurrido en el código penal, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado hasta el 1995, que establece la Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta, tampoco excluía al señor Romero Figueroa de beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. […]. De todo lo anterior se desprende que el peticionario sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el privilegio. Sin embargo, los cálculos a utilizarse para determinar su elegibilidad no pueden ser los de la Ley Núm. 85- 2022.
Bajo este escenario, el peticionario cualificaría
cuando cumpliera la mitad de la sentencia impuesta, según CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5
lo dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, infra.
El 10 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción
de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, mediante una Resolución notificada el 20 de marzo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida 2026 TSPR 33
218 DPR ___ Antonio Alemañy Rosado
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219
Fecha: 30 de marzo de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
CC-2025-0210
Representantes legales de los peticionarios:
Sociedad para Asistencia Legal
Lcda. Emma Cristina Torres Martínez Lcda. Celimar Gracia Marín
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
CC-2025-0219
Lcda. Celimar Gracia Marín Lcda. Emma Cristina Torres Martínez
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Penal – Efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por delitos bajo el Código Penal de 1974.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
En esta ocasión, nos corresponde evaluar el efecto
jurídico de una cláusula de reserva incorporada por la
Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-2024, infra,
en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad
bajo palabra de personas convictas por, entre otros
delitos, violación y actos lascivos, bajo el Código Penal
de 1974. En específico, debemos examinar si esta cláusula
limita válidamente la aplicación retroactiva del cómputo
favorable establecido previamente por la Ley Núm. 85-2022,
infra.
Concluimos que la cláusula de reserva contenida en la
Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
a la retroactividad favorable previamente adoptada por el
legislador. Veamos.
I
A.
Surge de los autos del caso núm. CC-2025-0210 que, el
11 de marzo de 1996, el señor Celso Romero Figueroa (señor
Romero Figueroa o peticionario) fue sentenciado por hechos
ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un jurado
lo encontrara culpable por los delitos tipificados en el
Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado,
de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105),
amenazas (Artículo 153), escalamiento agravado (Artículo
171) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951,
actualmente derogada. Meses más tarde, el 8 de mayo de
1996, el peticionario fue sentenciado por los delitos de
agresión agravada (Artículo 95), escalamiento agravado
(Artículo 171), tentativa de violación (Artículo 99), actos
lascivos (Artículo 105) del Código Penal de 1974,
actualmente derogado, e infracción al Artículo 4 de la Ley
de Armas de 1951, actualmente derogada. La sentencia
consolidada total ascendía a doscientos veintitrés (223)
años.
El 26 de octubre de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó un Informe Breve
para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos
Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). El 1 CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3
de noviembre de 2023, el DCR refirió el caso a la JLBP para
su evaluación y posterior determinación del beneficio. El
12 de junio de 2024 se celebró una vista de consideración.
El 26 de agosto de 2024, la JLBP notificó la
Resolución en la que denegó el privilegio de libertad bajo
palabra al señor Romero Figueroa debido a la exclusión
creada por la Ley Núm. 85-2024, infra. En específico, se
denegó el privilegio en virtud de lo dispuesto en la
Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, la cual establece
que:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de ... violación, actos lascivos, (por lo que) no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La JLBP expresó carecer de jurisdicción para atender
el caso del peticionario, en atención a que este fue
convicto por los delitos de violación y actos lascivos.
Conforme a la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia, el peticionario finalizaría de cumplir su
sentencia por el delito excluido de violación el 9 de
octubre de 2094. Inconforme, el 16 de septiembre de 2024,
el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de
Concesión de Libertad Bajo Palabra, la cual fue rechazada
de plano.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2024, el
peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4
mediante una Petición de Revisión Administrativa en la cual
alegó que la JLBP había errado al declararse sin
jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024,
infra, dado que la aplicación retroactiva de la misma
resultaba en una violación al principio constitucional
contra las leyes ex post facto y, en clara violación, al
debido proceso de ley.
El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones
notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el
dictamen de la JLBP, aunque por un fundamento distinto. Su
decisión se basó en que al peticionario no le era aplicable
la Ley Núm. 85-2024, infra, ni los cálculos especiales de
la Ley Núm. 85-2022, infra, al haber sido acusado bajo el
Código Penal de 1974. Específicamente el foro entendió
[E]l Código Penal aplicable era el código del 1974. […]. Siendo el Artículo 62 la única disposición en el Código Penal de 1974 relativa a libertad bajo palabra, concluimos que nada en dicho cuerpo legislativo priva a la Junta de atender en los méritos el caso del peticionario. […] De manera similar a lo ocurrido en el código penal, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado hasta el 1995, que establece la Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta, tampoco excluía al señor Romero Figueroa de beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. […]. De todo lo anterior se desprende que el peticionario sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el privilegio. Sin embargo, los cálculos a utilizarse para determinar su elegibilidad no pueden ser los de la Ley Núm. 85- 2022.
Bajo este escenario, el peticionario cualificaría
cuando cumpliera la mitad de la sentencia impuesta, según CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5
lo dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, infra.
El 10 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción
de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, mediante una Resolución notificada el 20 de marzo
de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó la misma.
Inconforme, el 11 de abril de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari en
la cual señaló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.
El 30 de mayo de 2025, mediante Resolución, este
Tribunal determinó expedir el caso y consolidarlo con el
caso núm. CC-2025-0219.
B.
Por otra parte, en el caso núm. CC-2025-0219, el 20 de
septiembre de 1999, el señor Antonio Alemañy Rosado (señor
Alemañy Rosado o peticionario) fue sentenciado por hechos
ocurridos en el año 1999, por los delitos tipificados en
el Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente
derogado, de: violación (Artículo 99), actos lascivos
(Artículo 105), agresión agravada (Artículo 95) y violación
al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente
derogada. Su sentencia total fue de setenta (70) años. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 6
En el proceso de extinguir su sentencia, el DCR
completó la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias, en la cual se disponía que el acusado cumpliría
el mínimo el 25 de diciembre de 2018 y el máximo el 25 de
octubre de 2038. El 21 de agosto de 2016, la JLBP adquirió
jurisdicción sobre su caso. Posteriormente, el 10 de
agosto de 2022, mediante Resolución, determinó que el señor
Alemañy Rosado no era merecedor del privilegio y dispuso
que el caso podría volver a ser considerado en el mes de
julio de 2023.
El 7 de noviembre de 2024, notificada el 2 de
diciembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución en la que
se declaró sin jurisdicción para atender el caso del
peticionario, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 85-
2024, infra. Su razonamiento se basó en que el señor
Alemañy Rosado fue sentenciado por dos (2) de los delitos
excluidos del privilegio, a saber, violación y actos
lascivos y cumpliría el máximo de las penas
correspondientes a estos delitos el 17 de noviembre de
2032. Por ello, la JLBP carecía de jurisdicción para
atender el caso en esa etapa. Además, ordenó al DCR que
refiriera el caso nuevamente a la JLBP una vez el
peticionario cumpliera la totalidad de la sentencia por
los delitos de violación y actos lascivos.
El 4 de diciembre de 2024, el señor Alemañy Rosado,
representado por la Sociedad para la Asistencia Legal,
presentó una Moción de Reconsideración ante la JLBP, en la CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 7
cual alegó que, la aplicación de lo dispuesto en la Ley
Núm. 85-2024, infra, violentaba la prohibición
constitucional contra leyes ex post facto y el debido
proceso de ley. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha
Lugar el 12 de diciembre de 2024.
El 27 de enero de 2025, el peticionario presentó una
Petición de Revisión Administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones en la cual planteó el mismo error, aduciendo
que no eran pertinentes para los propósitos del caso la
Ley Núm. 85-2022, infra, ni la Ley Núm. 85-2024, infra, ya
que la JLBP había adquirido jurisdicción para considerar
al acusado desde el 21 de agosto de 2016.
El 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia en la cual confirmó el dictamen
emitido por la JLBP. Los fundamentos para su decisión
consistían en que la Ley Núm. 85-2024, infra, no violenta
la protección contra leyes ex post facto, ya que la
referida ley no le eliminaba al acusado la posibilidad de
ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra,
sino que le eliminaba el poder beneficiarse de los cálculos
de la Ley Núm. 85-2022, infra. No obstante, el foro
apelativo intermedio concluyó que, de acuerdo con el estado
de derecho vigente al momento de los hechos delictivos, el
acusado puede, en su momento, ser considerado al beneficio
de libertad bajo palabra.
El 10 de marzo de 2025, el señor Alemañy Rosado
presentó un escrito de Reconsideración ante el Tribunal de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 8
Apelaciones. El mismo se fundamentaba en que la Ley Núm.
85-2024, infra, incidía en la prohibición contra leyes ex
post facto, ya que la eliminación retroactiva del beneficio
de libertad bajo palabra constituía una forma mucho más
onerosa de extinguir la sentencia en el presente caso. El
17 de marzo de 2025, el foro apelativo intermedio declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
En desacuerdo, el 16 de abril de 2025, el peticionario
acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari
esbozando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la cual se declaró sin jurisdicción para continuar con el proceso de consideración del peticionario para el privilegio de libertad bajo palabra aplicando retroactivamente la Ley 85-2024 y violentando así el debido proceso de ley y la prohibición constitucional que prohíbe la aplicación de las leyes ex post facto.
caso núm. CC-2025-0210.
Contando con la comparecencia de las partes, y
habiéndose expedido los autos en ambos casos, nos
encontramos en posición de resolver.
II
A. Doctrina de Evitación Constitucional
Recientemente, reiteramos la norma respecto a que los
planteamientos constitucionales no deben abordarse cuando
un caso puede resolverse mediante un análisis estatutario CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 9
válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025
TSPR 54, 215 DPR __ (2025). De este modo, destacamos que
“[e]n su concepción clásica la Doctrina de Evitación
Constitucional requiere que una vez los foros judiciales
se enfrenten a una alegada ley inconstitucional, deberán
auscultar si se puede resolver el asunto únicamente
mediante un análisis del estatuto”. Íd.
Asimismo, expresamos que en nuestra jurisdicción los
planteamientos constitucionales no se deben abordar cuando
el caso se puede resolver a través de una de las siguientes
maneras: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2)
en armonía con los criterios de las partes y en consonancia
con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una
interpretación razonable de la legislación que permita
soslayar la cuestión constitucional, y (4) porque la
controversia puede quedar resuelta definitivamente por
otros fundamentos. Íd. (citando a Domínguez Maldonado v.
E.L.A., 137 DPR 954, 964 esc.4 (1995)).
La Doctrina de Evitación Constitucional ha sido
incorporada al ordenamiento jurídico puertorriqueño como
manifestación del respeto a la separación de poderes y de
la función interpretativa limitada del Poder Judicial.
Véase, E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 596-597 (1958). Así
las cosas, este Tribunal reitera que cuando se cuestiona la
validez de una ley o se suscita alguna duda sobre su
constitucionalidad, los tribunales deben asegurarse de que
no existe otra posible interpretación razonable de la ley. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 10
Véase, Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134
DPR 181, 189 (1993).
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La JLBP, organismo adscrito al DCR, fue creada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de la Junta
de Libertad Bajo Palabra. 4 LPRA sec. 1501 et seq. La ley
confirió a la JLBP la autoridad para conceder el beneficio
de libertad bajo palabra a una persona recluida en una
institución penal de Puerto Rico durante la parte final de
su condena. Esto es siempre que la persona recluida no
esté cumpliendo una sentencia por delitos excluidos del
beneficio y haya cumplido el término mínimo dispuesto por
ley. 4 LPRA sec. 1503. El propósito de la ley fue dar
cumplimiento a la política pública establecida en la
Constitución de Puerto Rico, en aras de propender al
tratamiento adecuado de las personas convictas, con el fin
de hacer posible su rehabilitación moral, social y
económica. Véase, Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo
1.
La Ley Núm. 118-1974, supra, ha sido objeto de varias
enmiendas, entre las cuales se encuentran las implementadas
a través de la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022,
intitulada Ley para Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm.
146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y la Ley Núm. 118
de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Ley Núm. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 11
85-2022), que, entre sus disposiciones incluyó la
siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
La enmienda a la ley estableció cálculos favorables para
determinar el mínimo de la sentencia a cumplir a los fines
de ser elegible para el beneficio de libertad bajo palabra.
Poco después, la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024
(Ley Núm. 85-2024), enmendó la Ley Núm. 85-2022, para
aclarar que el nuevo cómputo del mínimo requerido para la
elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra no
resulta aplicable a las personas convictas por los delitos
expresamente excluidos por ley. La Sección Núm. 3 de este
estatuto incluyó una cláusula de exclusión de la
jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, que
aclara lo siguiente:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 12
Además, la Ley Núm. 85-2024 incluyó una disposición
relativa a la aplicación retroactiva del cómputo dispuesto
por la Ley Núm. 85-2022 a las personas convictas por
delitos sexuales y sus modalidades, la cual establece lo
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas para los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
C. Principio de Favorabilidad y Cláusula de Reserva
En nuestro ordenamiento jurídico la ley vigente es la
que aplica al tiempo de cometerse los hechos delictivos.
Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 786 (2020);
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Sin embargo,
hemos adoptado el principio de favorabilidad en el cual
“si una ley penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento
más favorable para una persona acusada, se aprueba con
posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, esta
se debe aplicar retroactivamente, de modo que la persona
acusada disfrute de sus beneficios”. Pueblo v. DiCristina
Rexach, supra, pág. 786. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 13
El Art. 4 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33
LPRA sec. 5004, dispone lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: (a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
A tales efectos, el legislador tiene la facultad de
establecer excepciones al principio y ordenar la aplicación
prospectiva de la ley vigente al momento de la comisión
del hecho punible, aunque esta sea menos favorable para la
persona acusada que la ley vigente al momento de la condena
o posterior a esta. Pueblo v. González, supra, pág. 686.
Lo anterior se debe a la naturaleza estatutaria del
principio y a la discreción que reserva el cuerpo
legislativo. Véase, Art. 4 del Código Penal de 2012,
supra. Resulta importante recalcar que un acusado no tiene
un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de
leyes penales más favorables. Pueblo v. González, supra,
pág. 686. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 14
En consonancia con el principio de favorabilidad, se
han adoptado las cláusulas de reserva, las cuales tienen
como propósito asegurar la aplicación de leyes que han sido
derogadas o enmendadas a los hechos ocurridos durante el
periodo en que estuvieron vigentes, sin importar si
resultan más favorables o desfavorables para la persona
acusada. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, págs. 787-
788. Anteriormente hemos expresado que, “mediante la
incorporación de las cláusulas de reserva en los códigos
penales, se ha advertido la intención del legislador de
imponer limitaciones al principio de favorabilidad”.
Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015).
Particularmente en el caso de Pueblo v. González,
supra, págs. 694-695, pronunciamos que las cláusulas de
reserva:
[I]mpiden que una nueva ley penal que resulte ser más favorable a un acusado, convicto o sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva, aun cuando la nueva ley derogue o enmiende una ley anterior; esto a su vez supone mantener vigentes las disposiciones legales que regían unos actos delictivos sin tomar en consideración que éstas hubiesen sido derogadas o enmendadas por una ley penal posterior más favorable.
A partir del marco jurídico previamente examinado,
hemos establecido que al momento de evaluar si una nueva
ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, se debe
comparar la ley vigente a la fecha de la comisión de los
hechos delictivos con la nueva ley, y si resulta más
beneficiosa, se aplicará retroactivamente, a menos que una
cláusula de reserva lo prohíba. Pueblo v. González, supra, CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 15
pág. 704, citando a D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal
de Puerto Rico, comentado, 5ta ed., San Juan, Inst.
Desarrollo del Derecho, 2004–2005, pág.10.
III
A la luz del marco normativo antes expuesto,
corresponde que nos expresemos sobre la validez de una
cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024 para
excluir la aplicabilidad del nuevo término de elegibilidad
para el privilegio de libertad bajo palabra que dispone la
Ley Núm. 85-2022 a aquellas personas convictas por, entre
otros, delitos de violación y actos lascivos.
El señor Romero Figueroa señala que la aplicación de
la Ley Núm. 85-2024 de forma retroactiva violenta la
cláusula constitucional contra las leyes ex post facto y
su debido proceso de ley. Argumenta que una vez la Ley
Núm. 85-2022 concedió el derecho a la aplicación de un
cálculo más favorable y beneficioso para la determinación
del mínimo de sentencia, este cómputo entró a formar parte
del debido proceso de ley. Según sostuvo, una vez le fue
concedido retroactivamente el principio de favorabilidad
mediante la Ley Núm. 85-2022, este solo puede ser
restringido o eliminado prospectivamente mediante mandato
constitucional.
Por su parte, el señor Alemañy Rosado señala que la
Ley Núm. 85-2024, por disposición constitucional, no puede
aplicarse de forma retroactiva pues ello incidiría en la CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 16
prohibición contra las leyes ex post facto. De acuerdo con
el señor Alemañy Rosado, implementar la Ley Núm. 85-2024
aumenta su tiempo de encarcelamiento y resulta mucho más
onerosa que la sentencia que está cumpliendo. Ello es en
atención a que cuando ocurrieron los hechos de su caso los
delitos sexuales no estaban excluidos del beneficio de
libertad bajo palabra. En resumen, los peticionarios
sostienen que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar
la Resolución de la JLBP, mediante la cual se declaró sin
jurisdicción, basándose en la aplicación retroactiva de la
Ley Núm. 85-2024, en violación a la prohibición de las
leyes ex post facto.
Por otro lado, la JLBP sostiene que el Tribunal de
Apelaciones correctamente determinó que procedía confirmar
la determinación de falta de jurisdicción de la JLBP, no
por la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2024, sino
por la aplicación de la cláusula de reserva contenida en
dicha ley. En específico, la JLBP argumentó que, aun cuando
la Ley Núm. 85-2022 tuvo el efecto de reducir el cómputo
del mínimo para referir a los convictos a la consideración
del privilegio de libertad bajo palabra, la Ley Núm. 85-
2024 introdujo una cláusula de reserva, mediante la cual
dispuso que a los convictos por los delitos sexuales no les
aplicará el beneficio del nuevo cómputo que instituyó la
Ley Núm. 85-2022.
Previo a entrar en la discusión pertinente, cabe
destacar que, en el presente caso, resulta innecesario CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 17
adentrarse en el análisis constitucional de la controversia
sobre leyes ex post facto pues la mera interpretación del
texto legal provee una base suficiente para resolver el
asunto. Debemos recordar que, conforme a la Doctrina de
Evitación Constitucional, los tribunales deben abstenerse
de considerar cuestiones constitucionales cuando el caso
puede decidirse adecuadamente mediante un análisis
estatutario válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et
al., supra. Por lo tanto, al examinar el lenguaje claro
de la Ley Núm. 85-2024, este Tribunal entiende que no se
requiere recurrir a un análisis constitucional para
disponer del recurso. Veamos.
No cabe duda de que la Asamblea Legislativa, a través
de la Ley Núm. 85-2022, estableció unos cálculos más
favorables para determinar el mínimo de la sentencia a
cumplir a los fines de ser elegible para el beneficio de
libertad bajo palabra. De hecho, así lo expresó el
legislador en la Exposición de Motivos del estatuto al
decir que “[c]on la presente medida se busca establecer una
manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita
a aquella persona convicta por varios delitos el poder ser
considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los
términos de la sentencia más onerosa relacionada
directamente con alguno de los delitos por los cuales fue
encontrado culpable”. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
85-2022.
Asimismo, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022 dispone CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 18
que la misma “aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial
vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y
cuando resulte favorable para la persona condenada”. De
esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Núm. 85-
2022, los peticionarios cualificaban al beneficio de
libertad bajo palabra según los términos dispuestos en
dicha ley. Ello es en virtud del principio de
favorabilidad, el cual opera cuando el legislador reevalúa
la conducta delictiva y decide excluirla del ámbito penal
o reducir la severidad de su sanción. Pueblo v. González,
supra, pág. 685.
Ahora bien, en el pasado hemos sido enfáticos en que
el principio de favorabilidad es puramente estatutario y
corresponde a un acto de gracia legislativa. Pueblo v.
DiCristina Rexach, supra, pág. 787. En otras palabras, la
aplicación retroactiva de leyes penales que son favorables
depende enteramente de la prerrogativa del legislador. Íd.
Por tal razón, el legislador tiene total discreción de
crear excepciones a la aplicación retroactiva de la ley
penal que resulte ser favorable a la persona acusada. De
ahí es que surgen las llamadas cláusulas de reserva, las
cuales “operan como una limitación al principio de
favorabilidad”. Íd., pág. 788.
En el año 2024, el legislador tuvo la prerrogativa de
enmendar nuevamente las disposiciones relativas a los
términos para cualificar al beneficio de libertad bajo CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 19
palabra. Además de ello, en la Ley Núm. 85-2024 el
legislador se expresó respecto a la Ley Núm. 85-2022 y creó
una limitación en su aplicación retroactiva. En
específico, se dispuso que la Ley Núm. 85-2022 no aplicará
retroactivamente a las personas convictas por los delitos
de, entre otros, violación y actos lascivos. El estatuto
estableció expresamente que la Ley Núm. 85-2022 no surtirá
efecto en el cálculo de la sentencia de las personas
convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus
modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos
lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado
y pornografía infantil.
Lo anterior refleja la voluntad del legislador de
limitar a las personas convictas por los delitos antes
mencionados de los beneficios incluidos en las
disposiciones favorables de la Ley Núm. 85-2022, lo cual,
a todas luces, sugiere ser una cláusula de reserva. De
esta manera, según lo establecido por la propia Asamblea
Legislativa en la Ley Núm. 85-2024, los peticionarios no
cualifican al beneficio de libertad bajo palabra según los
términos dispuestos en la Ley Núm. 85-2022, aun cuando ello
les resulte menos favorable.
Conviene señalar que este análisis no implica que los
peticionarios no puedan ser considerados al beneficio de
libertad bajo palabra, sino que el efecto de la cláusula
de reserva es que se compute el término para cualificar al
beneficio según el estado de derecho vigente al momento en CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 20
que se cometieron los hechos. Después de todo, el
beneficio de libertad bajo palabra constituye un privilegio
y no un derecho. Su concesión y administración recae en
el tribunal o en la JLBP y responde a la voluntad de la
Asamblea Legislativa, por lo que no es una prerrogativa
inherente del confinado. Este privilegio se otorga en el
mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias
establezcan que propiciará la rehabilitación del
confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91
DPR 567, 571 (1964).
Por otra parte, el ala disidente sugiere que la
aplicación de la Ley Núm. 85-2024, constituye un aumento
retroactivo del castigo impuesto a los peticionarios y,
por consiguiente, una violación a la prohibición
constitucional contra las leyes ex post facto. Sin
embargo, cabe aclarar que el estatuto impugnado no altera
la pena impuesta a los peticionarios ni modifica el término
de reclusión fijado en sus sentencias, ni mucho menos
redefine los delitos por los cuales fueron convictos. Lo
que dispone la Ley Núm. 85-2024 es limitar el acceso a la
consideración de un privilegio, a saber, el de la libertad
bajo palabra, cuya concesión depende de la evaluación
discrecional de la JLBP.
Reiteramos que el disfrute del beneficio de libertad
bajo palabra no constituye un derecho adquirido, sino un
privilegio sujeto al cumplimiento de los requisitos y
criterios establecidos por la ley y por la JLBP. En ese CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 21
sentido, la concesión de este beneficio no es automática
ni genera expectativa legítima alguna, pues depende del
ejercicio de la discreción de la JLBP. Véase, Ley Núm.
118-1974 (4 LPRA sec. 1503).
Por lo tanto, en ambos casos, el Tribunal de
Apelaciones actuó correctamente al aplicar la cláusula de
reserva, mediante la cual la Asamblea Legislativa reafirmó
que a los convictos por los delitos enumerados en la Ley
Núm. 85-2024 no les resulta aplicable el beneficio del
nuevo cómputo del mínimo de sentencia establecido por la
Ley Núm. 85-2022. Reafirmamos que la JLBP tendrá
jurisdicción para evaluar la elegibilidad al privilegio de
libertad bajo palabra cuando se trate de delitos de
agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual
conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto,
secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil,
incluyendo sus tentativas, según lo permita el estado de
derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirman
ambas determinaciones del Tribunal de Apelaciones. Así,
se determina que la cláusula de reserva incorporada por la
Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2024 constituye una
limitación válida al principio estatutario de
favorabilidad. En consecuencia, a los peticionarios no les
resulta aplicable el cómputo más favorable dispuesto en la
Ley Núm. 85-2022, y su elegibilidad al privilegio de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 22
libertad bajo palabra deberá evaluarse conforme al estado
de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirman ambas determinaciones del Tribunal de Apelaciones. Así, se determina que la cláusula de reserva incorporada por la Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2024 constituye una limitación válida al principio estatutario de favorabilidad. En consecuencia, a los peticionarios no les resulta aplicable el cómputo más favorable dispuesto en la Ley Núm. 85-2022, y su elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra deberá evaluarse conforme al estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, el Juez Asociado señor Colón Pérez y la Jueza Asociada Rivera Pérez disienten con Opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2025-0210 cons. con Antonio Alemañy Rosado CC-2025-0219
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente
Mientras más reprochable es la conducta del ciudadano o de la ciudadana que nos ocupa, más vehementes debemos ser en el ejercicio de salvaguardar las protecciones constitucionales que le cobijan ante el Estado. Véase Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 1000 (2019) (Opinión disidente, Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez).
Una mayoría de este Tribunal hoy opta por avalar un
estatuto que incorporó, de modo retroactivo, una cláusula de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
reserva y exclusión que infringe el principio constitucional
en contra de las leyes ex post facto. El proceder no solo
dispone que las personas convictas de ciertos delitos deben
cumplir sentencias más onerosas previo a cualificar para el
privilegio de libertad bajo palabra, sino que guarda silencio
sobre el deber de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP)
de atender el proceso de cualificación conforme a la
legislación aprobada mientras la persona convicta extinguía
su sentencia o el estado de derecho vigente al momento de
los hechos delictivos, la que resulte más favorable.
Por entender que la Opinión mayoritaria desatiende una
latente violación a la protección constitucional contra la
aplicación de leyes ex post facto, disiento.
I.
En vista de que el tracto procesal de la presente
controversia forma parte de la Opinión mayoritaria, me limito
a resaltar las incidencias legislativas que dieron paso a la
disonancia jurídica particular que nos ocupa.
Por virtud de la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.
1501 et seq. (Ley de la JLBP), la Legislatura le confirió a
la JLBP la facultad de decretar la libertad bajo palabra de
personas sumariadas en instituciones penales, de conformidad
con los requisitos estatuidos. En particular, el mecanismo
de libertad bajo palabra “permite que una persona que haya
sido convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la
última parte de su sentencia fuera de la institución penal, CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3
sujeto al cumplimiento de las condiciones que se impongan
para conceder la libertad”. (Negrilla suplida). Quiles v.
Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006), citando a Maldonado Elías
v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
El 11 de octubre de 2022 la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 85-2022 (2022 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico
825-830), estatuto mediante el cual se establecieron ciertos
cálculos favorables para determinar el mínimo de la sentencia
a cumplir para ser elegible al beneficio de libertad bajo
palabra. En específico, la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Art.
308 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5416, para
establecer que:
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” [,] al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. La Junta podrá considerar para la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada. La Junta podrá conceder el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual por delitos no violentos al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia de reclusión, pero no podrá conceder el beneficio cuando la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley 146-2012, según enmendada. Antes de conceder el beneficio, la Junta considerará todas las disposiciones contenidas en el Artículo 3-B de esta Ley y lo que contemplan en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de la “Carta de Derechos CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4
de Víctimas y Testigos de Delito”, según enmendada, para garantizarle a las victimas todos los derechos. En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. (Negrilla suplida). Ley Núm. 85-2022 (2022 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 829).
Resulta meritorio resaltar que la Ley Núm. 85-2022 se
encuentra huérfana de una cláusula de reserva que exprese la
intención legislativa de limitar la aplicación retroactiva
de dicho estatuto. Inclusive, la Sección 3 de la Ley
Núm. 85-2022 dispuso que
[esta ley] aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o [de la] Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido. (Negrilla suplida). Íd.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 85-2024 (2024 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 678-685),
la cual enmendó las disposiciones que alteró la Ley Núm. 85-
2022 para establecer que el nuevo cómputo del mínimo
requerido para la elegibilidad del beneficio codificado por
la Ley Núm. 85-2022 no era aplicable a las personas convictas
por, entre otros, delitos de agresión sexual en cualquiera
de sus modalidades.
Por otro lado, la Ley Núm. 85-2024 introdujo una cláusula
de exclusión a los fines disponer que la JLBP no tendrá
jurisdicción para atender los casos de personas convictas CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5
por delitos de agresión sexual, secuestro, secuestro
agravado, entre otros. Según se desprende de la Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 85-2024, y en interés de evitar
que personas convictas de ciertos delitos se beneficien de
los cómputos favorables establecidos en la Ley Núm. 85-2022,
se dispuso “que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente
a las personas convictas por [ciertas] actuaciones
delictivas y […] que el referido estatuto no surtirá efecto
en el cálculo de su sentencia”. Véase Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 85-2024.
II.
A. La protección contra leyes ex post facto
Es ampliamente reconocido que en nuestro ordenamiento
jurídico no se puede aplicar de manera retroactiva una norma
que desfavorece a una persona convicta de delito, pues
estaría en contravención con la protección constitucional
contra leyes ex post facto. Sec. 12, Art. II, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Entre otras cosas, esta protección busca evitar
que el Estado introduzca legislación de modo punitivo o
arbitrario. González v. ELA, 167 DPR 400, 408 (2006). Se
considera que una legislación atenta contra la prohibición
de leyes ex post facto cuando están presente dos elementos:
la retroactividad de la ley y su efecto prejudicial sobre la
persona acusada o convicta. Weaver v. Graham, 450 US 24, 29
(1981); Calder v. Bull, 3 US 386, 390 (1798).
Cónsono con lo anterior, hemos reiterado que existen
cuatro tipos de estatutos que son ex post facto, a saber,
aquellos que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 6
realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen
mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran
el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el
delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas
de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley
al momento de la comisión del delito para castigar al acusado
o reduciendo el quantum de evidencia necesario para
encontrarlo culpable. González v. ELA, supra. A tales
efectos, se considera ex post facto una ley que, en su
relación al delito o sus consecuencias, altera la situación
de la persona acusada en su perjuicio. Véase L. Rivera Román,
El nuevo código penal: su vigencia y el debate entre la
aplicación de la ley más benigna y las cláusulas de reserva,
40 Rev. Jur. UIPR 41, 44 (2005). A modo persuasivo,
destacamos lo resuelto en In re Griffin, 63 Cal.2d 757, 408
P.2d 959, 48 Cal. Rptr. 183 (1965), caso en el cual se
dispuso que la naturaleza ex post facto de un estatuto que
modificó el tiempo a cumplir previo a cualificar para parole.
Véase W. R. LaFave & J. Davis Ohlin, Criminal Law, 7th Ed.,
West Academic Publishing, pág. 145.
Por último, es necesario resaltar que la prohibición
contra leyes ex post facto aplica en el ámbito penal; no
obstante, hemos reiterado que esta protección se extiende al
ámbito administrativo cuando lo estatuido “acarrea
consecuencias penales”. (Negrilla suplida). Gotay Flores v.
Adm. de Corrección, 180 DPR 703, 706 (2011); González v.
ELA, supra, pág. 410. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 7
B. El principio de favorabilidad
Como norma general, y cónsono con lo dispuesto en nuestro
Código Penal, la ley penal aplicable es la vigente al momento
de los hechos. 33 LPRA sec. 5004. No obstante, en armonía
con la doctrina continental europea, al derogar el Código
Penal que regía desde 1902, en Puerto Rico se adoptó el
principio de favorabilidad. Esta figura se incorporó por
primera vez mediante el Art. 4 del Código Penal de 1974.
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Actualmente, se
encuentra consagrado por el Art. 4 del Código Penal de 2012,
33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: (a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. (Negrilla suplida). 33 LPRA sec. 5004.
El principio de favorabilidad busca armonizar la pena de
un delito a la nueva valoración que le brinda la legislatura
por virtud del estatuto posterior. Pueblo v. Torres Cruz,
194 DPR 53, 79–80 (2015). Esta es la única instancia
permisible en la cual una legislatura puede aprobar una ley
penal con carácter retroactivo, pues se considera un acto de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 8
gracia legislativa y responde a los intereses de
rehabilitación consagrados en nuestra Constitución. Pueblo
v. González, supra, pág. 686.1
C. La cláusula de reserva
Ahora bien, la Asamblea Legislativa conserva la facultad
discrecional de limitar la aplicación retroactiva de una ley
penal más favorable mediante una cláusula de reserva válida.
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 701-702 (2005). En ausencia
de una cláusula de este tipo, el principio de favorabilidad
opera en pleno derecho. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53,
62 (2015). Véase también Pueblo v. DiCristina Rexach, 204
DPR 779, 793 (2020) (razonamos que, en ausencia de una
cláusula de reserva, no hay impedimento alguno para aplicar
el principio de favorabilidad).
Lo anterior es consistente con nuestra determinación en
Pueblo v. González, supra, pág. 692, pues citamos con
aprobación la interpretación de la Corte Suprema federal en
Bradley et al. v. United States, 410 US 605 (1973), a saber:
“si una nueva ley penal—que derogue o enmiende una ley penal
anterior—contiene, en s[i] misma[,] una cláusula de reserva
específica, [e]sta debe prevalecer ya que tiene el propósito
de impedir que sus disposiciones sean aplicadas a hechos
cometidos ante[s] de su vigencia”. (Negrilla suplida). En
1 La Corte Suprema federal razonó que una ley puede atentar contra la protección de leyes ex post facto aun cuando su puesta en vigor responde a una gracia legislativa: [E]ven if a statute merely alters penal provisions accorded by the grace of the legislature, it violates the Clause if it is both retrospective and more onerous than the law in effect on the date of the offense. (Negrilla suplida). Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981). CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 9
aquella ocasión, razonamos que la inclusión de una cláusula
de reserva impide que una nueva ley más favorable se aplique
de forma retroactiva. Pueblo v. González, supra, págs. 694-
695. No obstante, resaltamos que la intención legislativa
deberá prevalecer solo cuando esta no sobrepase los límites
constitucionales. Íd., pág. 695.
III.
En el caso de autos, la JLBP emitió varias resoluciones
a los fines de declararse sin jurisdicción para atender los
petitorios que presentaron los Sres. Celso Romero Figueroa
y Antonio Alemañy Rosado a los efectos de obtener el
beneficio de libertad bajo palabra. Esta razonó que la Ley
Núm. 85-2024 excluyó la aplicación de los cálculos favorables
de la Ley Núm. 85-2022 y le privó de jurisdicción para
atender en los méritos las referidas solicitudes.
La Ley Núm. 85-2024 pretende eliminar el efecto
retroactivo favorable adoptado por virtud de la Ley Núm. 85-
2022 para las personas convictas de ciertos delitos. De lo
anterior se desprende la intención legislativa de
puntualizar lo estatuido en la Ley Núm. 85-2022 y aumentar
el término de reclusión de personas convictas —de cometer
los delitos especificados— previo a que se consideren para
el privilegio de libertad bajo palabra. Por su parte, la ley
que creó estas condiciones más favorables -es decir, la Ley
Núm. 85-2022- no contenía una cláusula de reserva que
impidiera su retroactividad. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 10
Eliminar la aplicación retroactiva de los efectos
favorables de una nueva ley es una prerrogativa de la
Asamblea Legislativa. Empero, a mi juicio, dicha
prerrogativa debe ejercerse mediante la introducción de una
cláusula de reserva al momento de aprobar la ley más benigna.
En esta ocasión, por virtud de la Ley Núm. 85-2024, la
Asamblea Legislativa pretendió incorporar una cláusula de
reserva mediante un estatuto separado dos (2) años después
de la puesta en vigor de la ley original. De este modo, se
procuró eliminar una condición favorable a la cual las
personas acusadas o convictas ya habían advenido en derecho.
Cónsono con lo previamente reseñado, concluyo que, en
ausencia de una cláusula de reserva en la Ley Núm. 85-2022,
la favorabilidad fue automática y opera en pleno derecho.
Interpretar lo opuesto choca vigorosamente con las
protecciones constitucionales que resguardan a las personas
convictas de delitos, particularmente, violenta la
prohibición de las leyes ex post facto.
Aunque esta protección constitucional, como regla
general, se circunscribe al ámbito penal, la misma aplica
cuando lo estatuido o, en este caso, la actuación de la
agencia acarrea consecuencias penales. Gotay Flores v. Adm.
de Corrección, supra. No cabe duda de que la Ley Núm. 85-
2024 constituye una ley ex post facto pues redunda en un
aumento en la pena que deben cumplir las personas convictas
y elimina la posibilidad de que estos se beneficien de los
cálculos más favorables introducidos por virtud de la Ley
Núm. 85-2022. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 11
Por otro lado, la Ley Núm. 85-2024 también pretende
eliminar la jurisdicción de la JLBP para atender los casos
específicos de personas convictas por delitos de agresión
sexual en todas sus modalidades, actos lascivos, sodomía,
incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil. Al momento en que se cometieron los delitos en los
casos que nos ocupan, el Código Penal del 2012 y la Ley de
la JLBP les reconocía a los Sres. Celso Romero Figueroa y
Antonio Alemañy Rosado la posibilidad comparecer ante la
JLBP y solicitar el beneficio. No obstante, en un ejercicio
desacertado de las prerrogativas legislativas, se eliminó
tanto el efecto retroactivo de los cálculos favorables
introducidos por virtud de la Ley Núm. 85-2022, como la
facultad de las personas convictas de solicitar un privilegio
que le correspondía conforme con el estado de derecho vigente
al momento de los hechos delictivos.
A pesar de lo anterior, la mayoría de este Tribunal elude
un análisis constitucional utilizando como subterfugio la
doctrina de evasión constitucional. Se limita a aplicar un
análisis puramente estatutario e intenta distraer sobre la
inconstitucionalidad de la ley controvertida. No podemos
abdicar nuestro deber de evaluar la validez de estatutos que
transgreden derechos reconocidos por la Constitución. Esto,
pues el efecto concreto de permitir que prevalezca la Ley
Núm. 85-2024 es un aumento de la pena al cerrar la puerta a
la consideración del beneficio de libertad bajo palabra de
un grupo de personas convictas que tenían derecho a ello, lo
cual, a todas luces, se encuentra en contravención con la CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 12
protección constitucional en contra de las leyes ex post
facto.
Por todo lo anterior, disiento del curso adoptado por la
mayoría y hubiera decretado la inconstitucionalidad de la
Ley Núm. 85-2024 y su aplicación ex post facto. A su vez,
revocaría la determinación del Tribunal de Apelaciones y las
resoluciones de la JLBP, y ordenaría a la JLBP a atender en
los méritos los casos de los Sres. Celso Romero Figueroa y
Antonio Alemañy Rosado, conforme al estado de derecho vigente
al momento de los hechos y a los efectos favorables de la
Ley Núm. 85-2022, lo que resulte más benigno.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Otro principio del derecho penal es nulla poena sine lege. De él deriva la prohibición de leyes ex post facto. Toda ley que perjudique la situación del acusado alterándola por lo que respecta al delito o a sus consecuencias se considera ex post facto. […] (Negrillas suplidas). Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3186 (1952).
La controversia que nos ocupa no trata sobre evaluar
los méritos de la política pública de excluir determinadas
conductas delictivas de la posibilidad de cumplir la pena
bajo la modalidad de libertad bajo palabra. De lo que se
trata es de dictaminar si la Asamblea Legislativa puede CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
adoptar esa política pública de forma retroactiva sin
infringir las garantías constitucionales.
En ese sentido, nos encontramos ante una controversia
novel, pues involucra la interacción de tres disposiciones
legales distintas: (1) la vigente al momento de los hechos
delictivos; (2) la Ley Núm. 85-2022, infra, que estableció
retroactivamente unos cómputos más favorables para
cualificar a la libertad bajo palabra; y (3) la Ley Núm.
85-2024, infra, que, por el contrario, prohíbe la
aplicación retroactiva de esos mismos cómputos a
determinado grupo de personas y, además, los excluye
expresamente del modo de cumplir su sentencia bajo la
modalidad de libertad bajo palabra.
Ante este escenario, se requiere un análisis que
trascienda lo meramente estatutario e incorpore la
protección constitucional frente a leyes ex post facto.
Como considero que se afectan derechos tanto
constitucionales como estatutarios, este Tribunal debió
determinar que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra,
es inconstitucional. Por ello, no debe aplicarse a los
peticionarios de este caso ni a ninguna otra persona en
igual situación. En su lugar, corresponde mantener la
aplicación de la Ley Núm. 85-2022, infra, la cual, de
hecho, les resulta más favorable.
De ahí que, por no avalar la interpretación adoptada
por este Tribunal, respetuosamente, disiento. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3
A modo de trasfondo, procedo a exponer los hechos
procesales más relevantes de cada caso, con el fin de
ofrecer un análisis completo de la controversia.
I A. Sr. Celso Romero Figueroa (CC-2025-0210)
Por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, el Sr.
Celso Romero Figueroa (señor Romero Figueroa) fue
sentenciado el 11 de marzo de 1996 a pena de cárcel. La
condena se impuso por, entre otros delitos, violación (Art.
99) y actos lascivos (Art. 105) del derogado Código Penal de
1974.1 Luego, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 1995,
fue sentenciado nuevamente el 8 de mayo de 1996. En esta
ocasión, la pena se impuso por, entre otros delitos, cometer
tentativa de violación (Art. 99) y actos lascivos (Art. 105)
del mismo Código Penal. 2 Como resultado, su sentencia
consolidada totalizó doscientos veintitrés (223) años de
reclusión.3
En lo aquí pertinente, el 15 de marzo de 2023, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió una
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias.4 En ese
Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejo I, 1
págs. 1-5.
2 Íd., págs. 6-10.
3 Íd., Anejo III, pág. 12
4 Íd., Anejo II, pág. 11. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4
documento, consignó que el señor Romero Figueroa cumpliría
el máximo de su sentencia el 15 de enero de 2165 y que
completó el mínimo el 9 de octubre de 2010, tras la
aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2022. Para esa
fecha, el señor Romero Figueroa había cumplido veintisiete
(27) años de prisión.
El 19 de octubre de 2023, la técnico socio-penal del
DCR, asignada al caso del señor Romero Figueroa, sometió un
Informe breve para referir casos de sentencia por delito
grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.5
En ese informe, estableció que, en términos de tiempo, el
señor Romero Figueroa advino elegible al Programa de Libertad
Bajo Palabra desde el 9 de octubre de 2010. Por consiguiente,
el 1 de noviembre de 2023 remitió el referido informe a la
Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP) para su
correspondiente evaluación y determinación sobre si cumplía
con los restantes requisitos para el privilegio de libertad
bajo palabra.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
celebración de vistas de consideración, el 26 de agosto de
2024 la JLBP notificó una Resolución.6 En esta, denegó el
privilegio de libertad bajo palabra al señor Romero
Íd., Anejo III, págs. 12-16. Cabe señalar que surge 5
del documento que, el 26 de octubre de 2023 la persona encargada de la Unidad Socio Penal lo firmó tras otorgarle su “visto bueno”.
6 Íd., Anejo XI, págs. 38-41. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5
Figueroa por falta de jurisdicción, en virtud de la exclusión
establecida en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra.
La Junta razonó que, conforme a esa ley, no podía atender su
caso, ya que fue convicto por violación y actos lascivos,
delitos que impiden que una persona cualifique para el
Programa de Libertad Bajo Palabra. Añadió que, según la hoja
de liquidación de su sentencia, finalizaría de cumplir la
pena por el delito de violación el 9 de octubre de 2094.
Inconforme, el 16 de septiembre de 2024 el señor Romero
Figueroa presentó una solicitud de reconsideración, la cual
fue rechazada de plano por la JLBP. Insatisfecho aún, el 31
de octubre de 2024 acudió al Tribunal de Apelaciones mediante
una Petición de revisión administrativa. En síntesis, señaló
que la JLBP abusó de su discreción al declararse sin
jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024, infra,
debido a que la aplicación retroactiva del mencionado
estatuto resultó en la violación del principio
constitucional contra las leyes ex post facto, en
contravención al debido proceso de ley.
notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen de la
JLBP, aunque por fundamentos distintos a los empleados por
la agencia en su Resolución. Como punto de partida, el foro
revisor intermedio aplicó la norma de autolimitación
judicial y no entró en los méritos del planteamiento
constitucional que se le presentó. Más bien, realizó un CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 6
análisis estatutario e interpretativo de lo siguiente: (1)
la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, y su exposición
de motivos; (2) el Art. 62 del Código Penal de 1974
(derogado) y su historial legislativo, por ser el vigente al
momento de los hechos; y (3) el Art. 3 de la ley habilitadora
de la JLBP, enmendado hasta 1995 y vigente al momento de los
eventos delictivos.
A partir de ello, el foro apelativo intermedio concluyó
que, aunque la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, no
es clara y precisa, la intención de la Asamblea Legislativa
fue excluir de los cálculos provechosos de la Ley Núm. 85-
2022, infra, a personas como el señor Romero Figueroa, que
se encuentran extinguiendo sentencias por delitos contra la
indemnidad sexual. También, determinó que el señor Romero
Figueroa sí puede ser considerado al privilegio de libertad
bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento
de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de
solicitar el beneficio. Sin embargo, resolvió, además, que
los cálculos a utilizarse para determinar la elegibilidad no
pueden ser tampoco los de la Ley Núm. 85-2024, infra.
El 10 de marzo de 2025, el señor Romero Figueroa
presentó una Moción de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones, la cual se rechazó mediante Resolución
notificada el 20 de marzo de 2025.
En desacuerdo, el 11 de abril de 2025 el señor Romero
Figueroa presentó una Petición de certiorari ante este CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 7
Tribunal, en la que nos señala la comisión de un (1) solo
error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.
El 30 de mayo de 2025, este Tribunal notificó una
Resolución para expedir el recurso y consolidarlo, a su vez,
con el caso identificado con el alfanumérico CC-2025-0219,
Antonio Alemañy Rosado v. Junta de Libertad Bajo Palabra, el
cual procedo a resumir a continuación.
Sr. Antonio Alemañy Rosado (CC-2025-0219)
Con relación a hechos ocurridos en 1999, el Sr. Antonio
Alemañy Rosado (señor Alemañy Rosado) fue sentenciado el 20
de septiembre de 1999 a pena de reclusión por, entre otros
delitos, violación (Art. 99) y actos lascivos (Art. 105) del
derogado Código Penal de 1974.7 En consecuencia, su sentencia
totalizó setenta (70) años de reclusión.8
En lo que nos concierne, el 6 de febrero de 2014, el
DCR emitió una Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias, en la que estableció que el señor Alemañy Rosado
Véase Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejo I, 7
págs. 1-4.
8 Íd., Anejo II, pág. 5. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 8
cumpliría el máximo de su sentencia el 6 de julio de 2036 y
que completaría el mínimo el 5 de septiembre de 2016.9
Como consecuencia, la JLBP evaluó el caso del señor
Alemañy Rosado a partir del 2016. En ese contexto, el 10 de
agosto de 2022, archivada en autos al día siguiente, la Junta
emitió una Resolución en la que subrayó que adquirió
jurisdicción sobre el caso del señor Alemañy Rosado el 21 de
agosto de 2016. 10 Pese a ello, determinó que, ante la
necesidad de que continuara con los programas y ofertas de
rehabilitación que ofrecía el DCR, este carecía de las
herramientas necesarias para integrarse a la libre
comunidad. Asimismo, expresó que no contaba con un plan de
salida debidamente estructurado y viable. Por estas razones,
concluyó que no era merecedor del privilegio de libertad
bajo palabra en ese momento. 11 Finalmente, precisó que
“[e]ste caso volverá a ser considerado para el mes de julio
de 2023.”12
Así, el 27 de noviembre de 2023 la JLBP emitió una nueva
Resolución, la cual notificó el 6 de diciembre de 2023.13 En
9 Íd.
Al respecto, expresamente consignó “[l]a Junta de 10
Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 21 de agosto de 2016.” Íd., Anejo III, pág. 6.
11 Íd., págs. 6-9.
12 Íd., pág. 8.
13 Íd., Anejo IV, págs. 10-11. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 9
esta, mencionó que evaluó el caso del señor Alemañy Rosado
en julio de 2023. Luego, detalló una lista de información y
documentos que no obraban en el expediente administrativo y
que eran necesarios para tomar una determinación final. Por
lo tanto, ordenó al DCR remitir la documentación requerida,
de manera que el caso pudiera ser considerado en su
totalidad, ya fuera una vez recibida la información
solicitada o en marzo de 2024, lo que ocurriera primero.
El 1 de abril de 2024, notificada el 23 de abril de
2024, la JLBP emitió una Resolución en la que reiteró lo
anterior, debido a la continua falta de determinados
documentos en el expediente administrativo necesarios para
tomar una decisión final respecto a la solicitud de libertad
bajo palabra del señor Alemañy Rosado. 14 De igual forma,
indicó que reconsideraría el caso una vez recibida la
documentación solicitada o en junio de 2024, lo que ocurriera
primero.
El 7 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre
de 2024, la JLBP emitió una Resolución.15 A través de esta,
reiteró que el 21 de agosto de 2016 el señor Alemañy Rosado
había cumplido el mínimo de su sentencia y que, por tal
motivo, el DCR le refirió el caso para su consideración. No
obstante, determinó que carecía de jurisdicción para atender
su solicitud, conforme a la exclusión establecida en la
14 Íd., Anejo V, págs. 12-14.
15 Íd., Anejo VII, págs. 20-23. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 10
Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra. La Junta fundamentó
que, de acuerdo con esa ley, el señor Alemañy Rosado había
sido convicto por violación y actos lascivos, delitos que
expresamente excluían a las personas del Programa de Libertad
Bajo Palabra y respecto de los cuales no había extinguido
sus penas. Asimismo, puntualizó que, según la hoja de
liquidación de su sentencia, finalizaría de cumplir la
totalidad de las penas el 17 de noviembre de 2032, momento
a partir del cual evaluaría su caso.
Inconforme con la determinación final, el 12 de
diciembre de 2024 el señor Alemañy Rosado presentó una
solicitud de reconsideración del dictamen, la cual fue
rechazada de plano por la Junta.
Posteriormente, el 27 de enero de 2025, el señor Alemañy
Rosado presentó una Petición de revisión administrativa ante
el Tribunal de Apelaciones. En esencia, expuso que la JLBP
abusó de su discreción al declararse sin jurisdicción al
aplicar retroactivamente la Ley Núm. 85-2024, infra, y que,
con este proceder, se violentó el principio constitucional
contra leyes ex post facto.
dictó una Sentencia para confirmar el dictamen emitido por
la JLBP. En resumen, concluyó que la Ley Núm. 85-2024, infra,
no incidió sobre la protección contra leyes ex post facto,
ya que no le eliminó al señor Alemañy Rosado la posibilidad
de ser considerado, en su momento, para el programa de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 11
libertad bajo palabra, sino que le eliminó la posibilidad de
beneficiarse de los cálculos más provechosos de la Ley Núm.
85-2022. En ese extremo, y en apoyo a su dictamen, el foro
intermedio hizo referencia al análisis que realizó en su
Sentencia sobre el caso del señor Romero Figueroa
(KLRA202400616). Ante ello, resolvió que la JLBP actuó
correctamente al declararse sin jurisdicción, debido a que
la Ley Núm. 85-2024, infra, no le es aplicable al señor
Alemañy Rosado.
El 10 de marzo de 2025, el señor Alemañy Rosado presentó
una solicitud de Reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones, la cual se declaró “no ha lugar” el 17 de marzo
de 2025.
Así las cosas, el 16 de abril de 2025, el señor Alemañy
Rosado presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal
en la que señaló como único error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la cual se declaró sin jurisdicción para continuar con el proceso de consideración del peticionario para el privilegio de libertad bajo palabra aplicando retroactivamente la Ley 85 2024 y violentando así el debido proceso de ley y la prohibición constitucional que prohíbe la aplicación de las leyes ex post facto.
Según reseñado, el 30 de mayo de 2025, expedimos el
recurso de certiorari y lo consolidamos con el recurso del
señor Romero Figueroa.
En su oposición, el 27 de agosto de 2025, el Procurador
General compareció mediante un escrito titulado Alegato de CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 12
la parte recurrida. En este, refutó los señalamientos de
error planteados por los señores Romero Figueroa y Alemañy
Rosado. En esencia, sostuvo que no se trata de un caso que
presente un argumento constitucional plausible, ya que en
ningún momento podría considerarse que la Sección 3 de la
Ley Núm. 85-2024, infra, sea inconstitucional ni que los
peticionarios tengan derecho a un remedio amparado en la
Constitución de Puerto Rico. Según su interpretación,
cualquier cuestión planteada puede resolverse completamente
bajo un análisis estatutario.
Ante este escenario, este Tribunal concluye que la
cláusula de reserva incluida en la Ley Núm. 85-2024, infra,
constituye una limitación válida a la retroactividad
favorable previamente adoptada por la Asamblea Legislativa
en la Ley Núm. 85-2022, infra. Al no estar de acuerdo,
disiento, no sin antes exponer el marco jurídico que sustenta
mi postura, el cual comprende un análisis tanto
constitucional como estatutario.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de
Puerto Rico establece como política pública que el Estado
deberá “...reglamentar las instituciones penales para que
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 13
rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const.
P.R., LPRA, Tomo 1. En cumplimiento de este mandato
constitucional, el Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII,
Art. 2, fija como objetivo administrar un sistema
correccional integrado de seguridad, así como implementar
enfoques que permitan un tratamiento individualizado más
eficaz, mediante la creación o expansión de programas de
rehabilitación en la comunidad.
En concordancia con la creación de programas de
rehabilitación, la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm.
118-1974), 4 LPRA sec. 1501 et seq., creó la Junta de
Libertad bajo Palabra (Junta o JLBP) como un organismo
adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
El referido estatuto le confirió a la JLBP el poder de
decretar la libertad bajo palabra a cualquier persona
elegible recluida en una institución penal de Puerto Rico.
Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503; Toro
Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, 166 (1993).
Específicamente, la Junta tiene la autoridad de
conceder a la persona que cualifique el privilegio de
cumplir parte de su condena en libertad bajo palabra, es
decir, fuera de una institución penal. Benítez Nieves v.
ELA et al., 202 DPR 818, 835 (2019) (Op. disidente del
Juez Asociado señor Estrella Martínez); Quiles v. Del CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 14
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Pueblo v. Negrón Caldero,
157 DPR 413, 417-418 (2002). Esta libertad bajo palabra se
otorgará a la persona confinada que satisfaga ciertos
criterios personales y de conducta, sujeto al mejor
interés de la sociedad y a que tales medidas logren su
rehabilitación. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903,
905 (2007) (Sentencia). Al conceder el privilegio, la JLBP
puede imponer las condiciones que estime necesarias. Art.
3 de la Ley Núm. 118-1974, supra. Así, la persona liberada
bajo palabra tendrá una libertad cualificada. Quiles v.
Del Valle, supra, pág. 475; Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 265 (1987).
En cuanto a la controversia de autos, la Ley Núm.
118-1974 ha sido objeto de múltiples enmiendas dirigidas
a delimitar la facultad y las responsabilidades de la JLBP
en el ejercicio de su discreción. En ese contexto, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 85 de 11 de
octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022), con el propósito de
ampliar –bajo un enfoque justo, retributivo y
rehabilitador– el número de personas confinadas que
podrían solicitar el beneficio de libertad bajo
palabra. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-
2022, supra.
A tal efecto, mediante la Ley Núm. 85-2022 se enmendó
el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, así como el Art. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 15
308 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5416. En
términos generales, las enmiendas establecieron cálculos
más provechosos para que las personas recluidas en la
cárcel pudieran acceder al programa de
la libertad bajo palabra, en conformidad con los delitos
cometidos y las penas impuestas. Precisamente, el Art. 3
de la Ley Núm. 118-1974 quedó enmendado del modo
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
[…]
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como ‘Código Penal de Puerto Rico de 2012’ al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. […]. (Negrillas suplidas). Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra.
Similarmente, el Art. 308 del Código Penal de 2012
quedó enmendado de la forma siguiente:
Artículo 308.- Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 16
Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. […]. (Negrillas suplidas). Art. 308 del Código Penal de 2012, supra.
De este modo, prácticamente toda persona convicta
podía ser considerada por la JLBP al cumplir el setenta y
cinco por ciento (75%) de su condena, que nunca excedería
de quince (15) años, respetando los límites establecidos
para menores y para quienes fueron sentenciados por
asesinato en primer grado, aunque esto último no resulta
relevante para la controversia de autos, así como otras
condiciones.
Entonces, estas modificaciones tenían aplicación
retroactiva, independientemente del código penal o la ley
especial vigente al momento en que se cometieron los
hechos delictivos que dieron lugar a la sentencia, siempre
que su aplicación resultara favorable para la persona
confinada. En particular, la normativa disponía lo
Sección 3.- Esa ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. […]. (Negrillas suplidas). Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022, supra. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 17
Como se puede observar, la Ley Núm. 85-2022 modificó
el estado de derecho respecto al cómputo que realiza el
DCR y la JLBP para determinar el cumplimiento del mínimo
de sentencia requerido a los fines de acceder al beneficio
de libertad bajo palabra. Al ser más favorable y contar
con aplicación retroactiva, esta ley permitió que personas
convictas con sentencias excesivamente largas tuvieran la
oportunidad de ser consideradas para ese beneficio en un
plazo menos extenso.
C.
Más tarde, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley
Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024), mediante
la cual enmendó el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra,
y el Art. 308 del Código Penal de 2012, supra. La finalidad
de esta enmienda fue disponer que las personas convictas
por delitos sexuales, secuestro o pornografía infantil —
incluyendo todas sus modalidades y tentativas— no podrán
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, sin
importar cuándo ocurrieron los hechos ni bajo qué código
penal o ley especial fueron sentenciadas. Asimismo, se
estableció que los cálculos favorables previstos en la Ley
Núm. 85-2022, supra, no se aplicarían retroactivamente a
quienes fueron condenados por estos delitos ni se tendrían
en cuenta para el cálculo de su sentencia. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2024, supra. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 18
En concreto, el referido estatuto consignó
expresamente lo siguiente en su Sección 3:
Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 19
solicitud. (Negrillas suplidas). Ley Núm. 85- 2024, supra.
En la práctica, esto provocó que la Junta denegara
solicitudes que ya estaban en evaluación al momento de
aprobarse la Ley Núm. 85-2024, supra, bajo el fundamento
de falta de jurisdicción. A su vez, generó múltiples
planteamientos de que tal exclusión cambió de forma
adversa la manera en que una persona que cometió los
delitos mencionados en el precitado estatuto puede cumplir
su pena, y que, por ello, se viola la protección
constitucional contra leyes ex post facto. Precisamente,
los dos casos objeto de nuestro análisis ilustran ese
escenario.
D.
En la Constitución de Puerto Rico se prohíbe
terminantemente la aprobación de leyes ex post facto. Art.
II, Sec. 12, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Esta cláusula fue
importada de la Constitución federal, pues igual
prohibición se establece en el Art. I, Sección 9 de la
Constitución de EE. UU., LPRA Tomo 1. J.M. Farinacci
Fernós, La carta de derechos, 1ª ed., San Juan, Editorial
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 259.
De igual manera, este principio se encuentra recogido en
el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, que
prescribe que “[l]a ley penal aplicable es la vigente al
momento de la comisión de los hechos”. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 20
Esta prohibición constitucional, en su sentido
literal, implica una limitación significativa al poder
punitivo del Estado, ya que impide que los ciudadanos sean
castigados por conductas criminalizadas posteriormente a
los hechos imputados. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR
974, 1004 (2019) (Op. disidente del Juez Asociado señor
Estrella Martínez); L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal
sustantivo, San Juan, Pubs. JTS, 2007, pág. 16. Así, se
busca que la ciudadanía reciba una notificación adecuada
(fair warning) de cuál conducta está prohibida y a qué
consecuencias penales se exponen si incurren en ella.
González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400, 408 (2006).
Igualmente, se intenta garantizar que el poder coercitivo
del Estado no sea utilizado arbitraria o vengativamente,
y que el efecto de una sanción penal sea únicamente
disuasivo para un potencial ofensor. Íd.; Weaver v.
Graham, 450 US 24 (1981).
En atención a lo anterior, la prohibición
constitucional contra leyes ex post facto es aplicable
cuando un estatuto penal: (1) cobra vigencia luego de los
hechos delictivos imputados o cometidos; y (2) posiciona
a la persona afectada en una situación desfavorable o
perjudicial en comparación con el estado de derecho que
estaba vigente al cometerse los hechos delictivos. Pueblo
v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1005, citando a L.E.
Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 21
Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág.
549.
Al aludir a una ley ex post facto nos referimos a la
aplicación retroactiva de una ley que agrava para el
acusado su relación con el delito, la oportunidad de
defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su
extensión. Pueblo v. Negrón Rivera, 183 DPR 271, 305
(2011) (Voto disidente del Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Véase, también, L.E. Chiesa Aponte, Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit.,
págs. 545-549. Adviértase que la protección incluye la
forma de cumplir una sentencia.
Entre las leyes ex post facto se incluyen todos los
estatutos que, ya sea en cuanto al delito o sus
consecuencias, alteren la situación del acusado en su
perjuicio. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico,
San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho,
2015, pág. 8. Por consiguiente, esta protección
constitucional contra leyes ex post facto se activa cuando
se pretende aplicar una ley penal de forma retroactiva
que, al mismo tiempo, es más nociva para la persona acusada
o convicta que la ley vigente cuando cometió el acto o en
la forma de cumplir sus sentencias. González Fuentes v.
ELA, supra, pág. 408-409; L.E. Chiesa Aponte, Derecho
págs. 545-549. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 22
En la consideración de esta disposición
constitucional, este foro ha señalado cuatro (4) tipos de
leyes ex post facto como aquellas que:
(1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 408. Véanse también Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 DPR 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900 (1949).
A manera de síntesis, se prohíbe la ley que proscribe
lo que antes era permitido, eleva la gravedad del delito,
aumenta la potencial sanción penal, el modo de ejecutarla,
o requiere prueba inferior para probar un delito. J.M.
Farinacci Fernós, supra, págs. 260-261; L.E. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, op. cit., págs. 545-549.
Además, en nuestro camino interpretativo, hemos
expresado que también son leyes ex post facto aquellas que
eliminan retroactivamente las bonificaciones por buen
comportamiento que hayan estado vigentes al momento en que
la persona realizó la conducta delictiva. González Fuentes
v. ELA, supra, pág. 409; Lynce v. Mathis, 519 US 433
(1997). Igual expresión hicimos con leyes que excluyen a
cierto grupo de convictos de la posibilidad de ser CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 23
elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o
bajo supervisión electrónica. González Fuentes v. ELA,
supra, pág. 409; U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no Cir.
1993). Véase también Garner v. Jones, 529 US 244 (2000).
Esto, pues la eliminación retroactiva de esos beneficios
potencialmente alarga el término de reclusión que la
persona convicta tendrá que cumplir. González Fuentes v.
ELA, supra, pág. 409.
E.
La anterior prohibición constitucional contra leyes
ex post facto en nada impide la aplicación retrospectiva
de una ley penal posterior que sea más favorable para la
persona acusada que la vigente al momento de la comisión
de los hechos. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005);
L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, op. cit.,
pág. 16; Véase también Pueblo v. Negrón Rivera, supra,
pág. 305.
Esta posibilidad fue legislada mediante el Art. 4 del
Código Penal de 2012, supra, en cuanto se pautó que “[l]a
ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a
la persona imputada de delito”. A su vez, se establecieron
las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 24
ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. (Negrillas suplidas). Art. 4 del Código Penal de 2012, supra.
En virtud de este precepto, la nueva ley favorable
puede surgir mientras se procesa al imputado, al momento
de imponerle la sentencia o durante el término en que se
cumple la condena. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 60
(2015). Por eso, en lo pertinente, se permite
estatutariamente que aquellas leyes que mejoran la forma
de cumplir una sentencia se apliquen a favor de una persona
convicta.
La razón del principio de favorabilidad responde a
que resulta irracional, arbitrario y excesivo mantener un
castigo que, con una acción legislativa posterior, ya no
corresponde a la gravedad del delito. L.E. Chiesa Aponte,
Derecho penal sustantivo, op. cit., pág. 59. Es decir, su
motivación nace de que no tiene sentido que una persona
convicta siga cumpliendo las consecuencias de una ley que
ha dejado de considerarse adecuada porque, para la
Asamblea Legislativa, los hechos delictivos ya no son tan
graves o lo son, pero en menor medida. Íd., citando a F.
Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal, Parte
General, 6ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, pág. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 25
141. Ese cambio en el valor jurídico de la nueva ley es
lo que busca atender el principio de favorabilidad y, a
la vez, lo que motiva su aplicación a hechos anteriores
por considerarse más justo. Íd.
En el pasado, este Tribunal ha reiterado que el
principio de favorabilidad se ha concebido como un acto
de “gracia legislativa”, cuya concesión recae enteramente
en el legislador o la legisladora y, por eso, no posee el
mismo carácter constitucional que la prohibición de leyes
ex post facto. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779,
787 (2020); Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 60; Pueblo
v. González, supra, pág. 684. De ahí que este Tribunal
haya reconocido que la Asamblea Legislativa pueda limitar
el alcance del principio de favorabilidad, establecer
excepciones y ordenar la aplicación de la ley vigente al
momento de la comisión del hecho delictivo, aunque le sea
menos favorable que la ley posterior, situación que no es
la que nos ocupa. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág.
787; Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012);
González Fuentes v. ELA, supra, pág. 418.
Ante ese cuadro, la suspicacia que han tenido algunos
sectores respecto al principio de favorabilidad debió
redirigirse, en esta controversia, hacia las cláusulas de
reserva, dado la prohibición constitucional de las leyes
ex post facto. Precisamente, ese el análisis integral que
debió realizarse sobre la interacción de la prohibición CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 26
constitucional y la secuencia de leyes en controversia.
Me explico.
De entrada, la controversia central de este caso
consiste en determinar si la “cláusula de reserva”
contenida en la Ley Núm. 85-2024, supra, constituye una
limitación válida a la retroactividad favorable
previamente adoptada en la Ley Núm. 85-2022, supra, a la
luz de las consecuencias jurídicas que agravan el modo de
ejecutar la sentencia y en el marco de las limitaciones
de la prohibición constitucional de leyes ex post facto.
Sobre este particular, la mayoría de los integrantes
de este Tribunal realiza un análisis puramente
estatutario, sin efectuar una interpretación
constitucional. Con base en ello, concluye que la
intención de la Asamblea Legislativa, al disponer
expresamente que la Ley Núm. 85-2022 no aplicará
retroactivamente a las personas convictas por determinados
delitos y sus tentativas, independientemente del código
penal o ley especial vigente al momento de los hechos
delictivos, constituye una prerrogativa para restringir
la aplicación de disposiciones favorables.
Bajo esa interpretación, este Tribunal resuelve que
la cláusula de reserva consignada en la Ley Núm. 85-2024,
supra, es válida y, por ende, justifica que los
peticionarios no puedan acceder a cumplir la sentencia en CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 27
libertad bajo palabra conforme a los términos de la Ley
Núm. 85-2022, supra, aun cuando esta última les resulte
más favorable y haya generado en ellos la expectativa
legítima de cualificar al programa de libertad bajo
palabra.
Por esa misma línea, difiero de lo sugerido por el
Procurador General de limitar el análisis a un enfoque
puramente estatutario, postura que fue acogida por la
mayoría de este Tribunal. En cumplimiento de nuestro deber
de pautar -especialmente en un caso novel como este, en
el que interactúan tres leyes distintas que alteran el
derecho aplicable a los peticionarios- resulta necesario
realizar una interpretación armoniosa de todas las
garantías individuales, constitucionales y estatutarias
pertinentes, tales como el debido proceso de ley, la
prohibición contra leyes ex post facto y el principio de
favorabilidad. A partir de ese marco, procedo a exponer
las razones que sostienen mi disenso. Veamos.
Si bien es cierto, como previamente señalé, que la
Asamblea Legislativa puede limitar el principio de
favorabilidad mediante cláusulas de reserva, en este caso
nos encontramos ante la interacción de tres leyes: (1) la
vigente al momento de los hechos; (2) la Ley Núm. 85-2022;
y (3) la Ley Núm. 85-2024. No se trata de la situación
ordinaria en la que una ley posterior establece por sí CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 28
misma una limitación a su aplicación favorable
prospectivamente. Aquí, en cambio, una tercera ley —la Ley
Núm. 85-2024— pretende restringir retroactivamente los
beneficios creados por la segunda —la Ley Núm. 85-2022—,
la cual, dicho sea de paso, no contenía cláusula de reserva
alguna y disponía que sus disposiciones favorables se
aplicarían de forma retroactiva. Como cuestión de
realidad, la Ley Núm. 85-2022 mejoró la situación jurídica
de los peticionarios, de manera que cualificaron para el
programa de libertad bajo palabra, en términos del mínimo
de sentencia que debían cumplir, razón por la cual sus
casos fueron referidos a la JLBP.16
Además, esta disposición legal generó en ellos
expectativas legítimas sobre su modo de cumplir la pena y
participar, tras varios años de encarcelamiento, en un
programa de rehabilitación, en consonancia con la política
pública establecida en la Sección 19 del Art. VI de la
Constitución de Puerto Rico. Véase Art. VI, Sec. 19,
supra.
Por ello, estimo que no podemos limitarnos a un
análisis puramente estatutario, pues considero que también
existen fundamentos constitucionales para concluir que la
cláusula de reserva incluida en la Ley Núm. 85-2024,
Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejos 16
II y III, págs. 11-16; Véase Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejos II y III, págs. 5-9. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 29
supra, no debe aplicarse en perjuicio de los
peticionarios.
A mi juicio, la protección constitucional contra
leyes ex post facto no se limita a resguardar únicamente
la situación existente al momento de los hechos
delictivos. Como punto de partida, esta protección se
activa cuando la ley que se pretende aplicar
retroactivamente altera la situación jurídica de la
persona acusada en su perjuicio y el modo de cumplir con
la sentencia. D. Nevares-Muñiz, supra, pág. 8; L.E. Chiesa
Unidos, op. cit., págs. 545-549. Asimismo, coincido con
el planteamiento de la Sociedad para Asistencia Legal en
este caso, según el cual la protección constitucional
también se activa cuando se pretende aplicar una ley penal
de manera retroactiva y la misma le elimina derechos
adquiridos por la persona.17
Adviértase que, en consonancia con lo anterior, hemos
expresado que son leyes ex post facto aquellas que
excluyen a cierto grupo de personas convictas de la
posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad
bajo palabra o bajo supervisión electrónica. González
Fuentes v. ELA, supra, pág. 409; U.S. v. Paskow, supra.
Véase también Garner v. Jones, supra.
Véase Petición de certiorari del señor Alemañy 17
Rosado, pág. 18. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 30
En otras palabras, soy del criterio de que determinar
inaplicable la Ley Núm. 85-2022 a los peticionarios —la
cual les otorgó cálculos más favorables y los declaró
elegibles para la libertad bajo palabra respecto al tiempo
mínimo que debían cumplir de su sentencia— y, a la vez,
revertir su situación jurídica al momento de los hechos
delictivos, como sugiere la mayoría de este Tribunal,
resulta incompatible con el debido proceso de ley y
constituye una violación al principio constitucional
contra leyes ex post facto. Tal como señaló la
representación legal de los peticionarios, considero que
un retroceso de esa magnitud solo podría llevarse a cabo
por mandato constitucional.18
Así, al revertir al estado de derecho vigente al
momento de los hechos, queda diluida la interacción entre
las garantías del debido proceso de ley, la prohibición
de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad.
Por otro lado, no puedo dejar de señalar lo
siguiente: la cláusula de reserva no es lo único que
contiene la Ley Núm. 85-2024, supra. Por el contrario,
esta incluye una cláusula de exclusión que dispone
expresamente que la JLBP “no tendrá jurisdicción para
atender los casos de las personas convictas por los
Véase Alegato de la parte peticionaria del señor 18
Romero Figueroa, pág. 28. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 31
delitos de… violación, actos lascivos”, entre otros,
quienes “no podrán beneficiarse del privilegio de libertad
bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión
del acto delictivo ni del código penal o la ley especial
utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos
Penales de 1974, 2004 y 2012”. Sección 3 de la Ley Núm.
85-2024, supra. Esto evidencia que se trata de una ley ex
post facto, la cual está siendo utilizada por la JLBP para
declararse sin jurisdicción de manera automática en todos
los casos de personas sentenciadas por delitos sexuales,
secuestro o pornografía infantil, indistintamente de la
fecha de la comisión de los hechos.19 En ese sentido, ello
abona a mi postura de que este Tribunal debió realizar un
análisis constitucional y concluir que tal sección es
inconstitucional.
Cabe señalar que esta actuación reiterada de la JLBP
afectó de manera particular al señor Alemañy Rosado, quien
cualificó para el programa de libertad bajo palabra desde
2016. Mientras que antes —incluso previo a la vigencia de
la ley favorable, la Ley Núm. 85-2022, supra— podía
acceder al programa en función del cumplimiento del mínimo
de su sentencia desde 2016, ahora la JLBP dejó de atender
su caso alegando presunta falta de jurisdicción, conforme
a la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. Esta
Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejo 19
IX, págs. 38-41; Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejo VII, págs. 20-23. CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 32
situación evidencia una violación tanto de su derecho al
debido proceso de ley como de la protección constitucional
Nuevamente, no se trata de apoyar o no la política
pública consignada en la Sección 3 de la Ley 85-2024,
supra. De lo que se trata es de dictaminar, como jueces y
juezas, si ese ejercicio de poder puede ejercerse
retroactivamente con las consecuencias jurídicas aquí
descritas.
Por todas estas razones, y como bien advierte la
Sociedad para Asistencia Legal, considero que se vulneran
derechos tanto constitucionales como estatutarios, así
como garantías individuales, por lo que este Tribunal
debió haber declarado inconstitucional la Sección 3 de la
Ley Núm. 85-2024, supra. En consecuencia, debió haber
determinado que tal disposición no debe aplicarse a los
igual situación.
En su lugar, estimo que corresponde aplicar la Ley
Núm. 85-2022, supra, la cual, de hecho, les resulta más
beneficiosa y contribuye a su rehabilitación social, tal
como establece su Exposición de Motivos y conforme a lo
dispuesto en la Constitución de Puerto Rico.
Así, respetuosamente, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa Peticionario
Parte Recurrida CC-2025-0210 _____________________________ cons. con Antonio Alemañy Rosado CC-2025-0219 Peticionario
Parte Recurrida
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia, razón por la cual hemos decidido
adoptar los mismos por referencia. En esencia, en esta
ocasión estábamos llamados y llamadas a determinar si era
válida, o no, cierta cláusula de reserva, incorporada
mediante la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (en adelante,
“Ley Núm. 85-2024”), con el propósito de limitar la
aplicación retroactiva de los cálculos más favorables para
cualificar para la consideración de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, establecidos en virtud de la Ley Núm. 85 de
11 de octubre de 2022 (en adelante, “Ley Núm. 85-2022”). A
nuestro juicio, -- y contrario a lo que concluye hoy una CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2
mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado --, tal
interrogante debió ser respondida en la negativa.
Y es que, de un análisis, cuidadoso y detenido, del
historial legislativo de la Ley Núm. 85-2022, -- estatuto
que enmendó, entre otras disposiciones legales, el Código
Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq. (en adelante,
“Código Penal”) --, claramente se desprende que, en ésta,
y, particularmente, en su texto original, no se incorporó
una cláusula de reserva que limitase su aplicación
retroactiva o que impidiese a determinado grupo de personas
invocar los beneficios allí promulgados. De hecho, en el
precitado estatuto, la Asamblea Legislativa expuso, -- con
meridiana claridad --, lo siguiente: “[e]sta Ley aplicará
de manera retroactiva, independientemente del Código Penal
o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos
delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la
persona condenada.” (Énfasis suplido). Sec. 3 de la Ley Núm.
Como se puede apreciar, el texto al que hemos hecho
referencia, -- entiéndase, el incluido en la Sec. 3 de la
Ley Núm. 85-2022 --, guarda particular similitud con aquel
que reconoce el principio de favorabilidad en el Código
Penal, supra. Específicamente, y en lo pertinente a la
controversia ante nos, el referido código, en su Art. 4,
dispone lo siguiente:
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3
[. . .]
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. [. . .] 33 LPRA sec. 5004.
En suma, en virtud del principio de favorabilidad,
cuando una ley penal posterior sea más beneficiosa que
aquella vigente al momento de la comisión de los hechos
imputados al acusado o a la acusada, éste o ésta tendrá
derecho a que sea la ley más benigna la que le aplique.
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 685 (2005); E.L. Chiesa
Unidos, Columbia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 568. Lo
anterior así, puesto que “el principio republicano de
gobierno exige la racionalidad de la acción del estado y
[é]sta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que
un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad
a otro, se l[e] trate más rigurosamente”. L.E. Chiesa
Aponte, Derecho penal sustantivo, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2013, pág. 59 (citando a E.R. Zaffaroni, Derecho penal:
Parte general, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Ediar, 2002, pág.
122).
Ahora bien, el principio de favorabilidad, como bien
señala la Opinión mayoritaria, no es uno de rango
constitucional. Pueblo v. González, supra, pág. 686; A.
Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más
favorable, 69 Rev. Jur. UPR 29, 42 (2000); Chiesa Aponte,
op. cit. Así pues, la Asamblea Legislativa tiene la CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4
prerrogativa de establecer excepciones al mismo para así
limitar la aplicación retroactiva de una ley penal más
beneficiosa. Pueblo v. González, supra (citando a Bascuñán
Rodríguez, supra). Ello, claro está, mediante la inclusión
de una cláusula de reserva a esos fines. Pueblo v. Torres
Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015); Pueblo v. González, supra, pág.
702; D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 7ma ed.
Rev., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015,
pág. 102.
Sobre este extremo, en Pueblo v. Torres Cruz, supra,
este Tribunal tuvo la oportunidad de examinar la
aplicabilidad del principio de favorabilidad en el escenario
de una ley carente de una cláusula de reserva. En aquella
ocasión, establecimos que si en el lenguaje de una ley, --
al momento de su aprobación --, no se incluye una cláusula
de reserva, a los fines de limitar la aplicación retroactiva
de la misma, “el principio de favorabilidad opera en pleno
derecho”. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 62. Es decir,
las personas que se beneficien con la aprobación de este
tipo de disposición legal, a partir del momento en que se
aprueba la misma, se convierten en acreedoras de un derecho
adquirido de naturaleza estatutaria.
A grandes rasgos, y en lo aquí pertinente, en el
precitado caso, el Estado impugnaba cierta determinación
emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual
dicho foro concluyó que procedía la aplicación del principio
de favorabilidad respecto a ciertas enmiendas introducidas CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5
al Código Penal, supra, entre las cuales se encontraba una
reducción a la pena de reclusión por el delito de
escalamiento. Evaluado el asunto, en esa ocasión razonamos
que, debido a que la Asamblea Legislativa no dispuso que las
referidas enmiendas serían inaplicables a quienes habían
sido sentenciados previamente, -- en otras palabras, que no
incluyó una cláusula de reserva al momento de adoptar las
mismas --, el principio de favorabilidad era aplicable.
Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 68.
Asimismo, añadimos que, si se quería evitar la
aplicación retroactiva de la ley que incorporó las enmiendas
más favorables, no se debió esperar a que ésta fuese aprobada
para luego oponerse a ello. Pueblo v. Torres Cruz, supra,
pág. 69. Por consiguiente, señalamos que el momento que tuvo
el Departamento de Justicia para oponerse a la aplicación
del principio de favorabilidad había sido durante el trámite
legislativo. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 68.
Así las cosas, y teniendo presente lo previamente
resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Torres Cruz, supra,
somos del criterio que, para que una cláusula de reserva sea
válida y tenga el efecto de actuar como una excepción al
principio de favorabilidad, -- y, así limitar la aplicación
retroactiva de una ley posterior más benigna,
independientemente de cuál sea el beneficio provisto por
ésta --, la misma tiene que ser incluida, oportunamente, en
el texto de la ley cuyos beneficios se buscan limitar. En
ese sentido, y ya más en lo relacionado a los asuntos ante CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 6
nuestra consideración, entendemos que el momento que tenía
la Asamblea Legislativa para considerar la aplicación
retroactiva de la Ley Núm. 85-2022 lo fue durante el trámite
legislativo de ésta, entiéndase, previo a la aprobación de
la misma, no después de así haberlo hecho.
No podía, entonces, a nuestro juicio, la Asamblea
Legislativa, mediante una ley posterior, -- a saber, la Ley
Núm. 85-2024 --, enmendar la Ley Núm. 85-2022 a los fines
de incorporarle una cláusula de reserva y esperar que ésta
surtiese efectos retroactivos. Ello, a todas luces, creó un
disloque estatutario que este Tribunal no debió avalar.
Los beneficios de la Ley Núm. 85-2022 debieron ser
extensivos a los Sres. Celso Romero Figueroa y Antonio
Alemañy Rosado. Lo anterior, por sí solo, era suficiente
para disponer del presente asunto.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que
disentimos de lo hoy resuelto por una mayoría de mis
compañeros y compañeras de estrado.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2025-0210 cons. con Certiorari CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2026.
La Opinión mayoritaria no aplica la Ley Núm. 85-2024,
infra, tal cual fue legislada, amparándose de manera errada
en la doctrina de autolimitación judicial. “El lenguaje claro
y explícito de un estatuto no se debe tergiversar, mucho
menos malinterpretar o sustituir.” (Negrilla suplida)
Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 749
(2011).
Por consiguiente, el efecto de aplicar la Ley Núm. 85-
2024, infra, a los peticionarios es excluirlos
permanentemente de cualificar para ser considerados y CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 2
evaluados para el beneficio de libertad bajo palabra. Esta
exclusión opera bajo la Ley Núm. 85-2024 a pesar de que los
peticionarios habían adquirido el derecho con anterioridad
a la ley impugnada. Por lo tanto, imperaba y era necesario,
en este caso, adentrarnos en el análisis constitucional sobre
leyes ex post facto, y no limitarnos a un análisis
estatutario como pretende la mayoría al aplicar la doctrina
de evitación constitucional.
A su vez, el razonamiento expuesto en la Opinión
Mayoritaria avala la determinación de declarar válida una
cláusula de reserva de aplicación retroactiva, la cual es
más punitiva que la legislación anterior que pretende
alterar.
De umbral, una cláusula de reserva es una limitación al
principio de favorabilidad que rige sobre nuestras leyes
penales. Su función es impedir la aplicación retroactiva de
una ley más benigna, de modo que, esta opere únicamente de
forma prospectiva. Por tanto, no estamos ante una cláusula
de reserva válida, sino ante una enmienda ordinaria de ley.
Dicha enmienda, como cualquier otra, está limitada en su
aplicación retroactiva en tanto y cuanto no incida sobre los
derechos adquiridos y constitucionales de los peticionarios.
Por las razones antes mencionadas, respetuosamente
disiento del curso de acción tomado por la mayoría. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 3
Los hechos que dieron lugar a los recursos ante nos
están detallados en la Opinión mayoritaria los cuales no son
necesarios pormenorizar. No obstante, entiendo meritorio
resaltar varios aspectos del trámite administrativo.
En el caso del Sr. Celso Romero Figueroa (peticionario)
surge que fue sentenciado en el año 1996 y extingue una pena
de doscientos veintitrés (223) años por la comisión de varios
delitos del Código Penal de 1974 (derogado), entre ellos,
actos lascivos, violación, tentativa de violación y
escalamiento agravado, entre otros.
En este caso en particular, luego de veintisiete (27)
años cumplidos, el 15 de marzo de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) lo evaluó y le aplicó la
Ley Núm. 85-2022, infra. A raíz de esa evaluación, el DCR
emitió una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia en
la cual, al aplicarle los cálculos más favorables de la Ley
Núm. 85-2022, estableció que para el 9 de octubre de 2010
había cumplido el mínimo de sentencia requerido para ser
evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP).1
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la JLBP
emitió una citación para vista de consideración para el
privilegio de libertad bajo palabra. Luego de varios
trámites procesales, la JLBP finalmente emitió una Resolución
el 26 de agosto de 2024, donde se declaró sin jurisdicción
1 Véase, Apéndice del recurso CC-2025-0210, Anejo III, pág. 12-16. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 4
para atender el caso del señor Celso Romero Figueroa por
entender que la Ley Núm. 85-2024, infra, les privó de atender
todos los casos de personas convictas por delitos de agresión
sexual, incluyendo los delitos de violación y actos lascivos.
Estando en desacuerdo con el dictamen de la JLBP, el 16
de septiembre de 2024, el señor Celso Romero Figueroa
presentó una Moción de Reconsideración de Concesión de
Libertad Bajo Palabra, que fue rechazada de plano.
De otra parte, el Sr. Antonio Alemañy Rosado
(peticionario) el cual fue sentenciado en el año 1999 y
extingue una sentencia de setenta (70) años por la comisión
de varios delitos del Código Penal de 1974 (derogado) entre
ellos, actos lascivos, violación y agresión agravada, entre
otros.
Al igual que en el caso anterior, el DCR emitió una Hoja
de Control Sobre Liquidación de Sentencia en la cual se
indicó que para el 25 de diciembre de 2018 había cumplido
con el mínimo de sentencia requerido para ser evaluado por
la JLBP, y el máximo el 25 de octubre de 2038. No obstante,
el 10 de agosto de 2022, mediante Resolución, la JLBP
determinó que el señor Alemañy Rosado no era merecedor del
privilegio y dispuso que el caso podría volver a ser
considerado en el mes de julio de 2023.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2024, notificada
el 2 de diciembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución en
la que se declaró sin jurisdicción para atender el caso del CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 5
peticionario, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 85-2024,
infra. En su resolución, la JLBP dispuso lo siguiente:2
“Según surge de la Hoja de Control del Sr. Alemañy Rosado sobre liquidación de sentencias actualizada del 16 de septiembre de 2024, remitida por el DCR, el peticionario cumple el máximo de las penas de los delitos excluidos es el 17 de noviembre de 2032. Por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la Junta carece de jurisdicción para atender el caso.”
presentó una Moción de Reconsideración ante la JLBP, en la
cual alegó que, la aplicación de lo dispuesto en la Ley Núm.
85-2024, infra, violentaba la prohibición constitucional
contra leyes ex post facto y el debido proceso de ley. El 12
de diciembre de 2024 fue declarada “no ha lugar”.
Inconformes, ambos peticionarios con las resoluciones
emitidas por la JLBP presentaron sus respectivos recursos de
revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, los
cuales fueron consolidados. En apretada síntesis, el foro
intermedio dictó Sentencia en la cual razonó que, bajo la
doctrina de autolimitación judicial, no era necesario entrar
en los méritos de un análisis sobre leyes ex post facto,
debido a que era posible resolver la controversia bajo una
interpretación razonable de la ley cuestionada. Además,
resolvió que la JLBP sí tenía jurisdicción para resolver el
caso en los méritos, debido a que la ley aplicable era la
vigente al momento de los hechos delictivos, y que dicha ley
2 Véase, Resolución de la JLBP del señor Alemañy Rosado (7 de noviembre de 2024). Apéndice del recurso CC-2025-0219, Anejo pág. 21. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 6
no prohíbe al peticionario solicitar la libertad bajo
palabra. Mientras, por otro lado, en su dictamen, confirmó
lo resuelto por la JLBP al resolver que la agencia actuó
conforme a derecho al declararse sin jurisdicción, toda vez
que la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024, infra,
impide que los peticionarios se beneficien de los términos
favorables que dispone la Ley Núm. 85-2022, infra.
En el caso del señor Romero Figueroa, específicamente
se reconoció que la Ley Núm. 85-2024, contiene en sus
primeras dos secciones enmiendas al Código Penal que
conllevan la exclusión de los peticionarios del derecho a
cualificar para el privilegio libertad bajo palabra, y que
estas no pueden aplicarse, ya que al momento de la comisión
de los delitos este tenía derecho a cualificar para ser
evaluado ante la JLBP. En cambio, en el caso del señor Alemañy
Rosado, el foro intermedio resolvió que la referida ley no
le elimina la posibilidad de ser considerado para el
privilegio de libertad bajo palabra, solo le elimina la
posibilidad de beneficiarse de los términos de la Ley Núm.
Consecuentemente, ambos dictámenes concluyen que la
JLBP actuó conforme a derecho al declararse sin jurisdicción
toda vez que la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024,
infra, impide que los peticionarios se beneficien de los
términos favorables que dispone la Ley Núm. 85-2022, infra. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 7
Aunque, como indicamos, difieren en su interpretación de la
Ley Núm. 85-2024, infra.
Inconformes, ambos peticionarios acudieron ante esta
Curia mediante sus respectivos recursos de Certiorari,3 y
plantearon que el foro intermedio cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.
Evaluados los argumentos de los peticionarios, así como
los de la JLBP, procedo a exponer las razones y fundamentos
de derecho que motivan la posición disidente.
A. La doctrina Ex post facto. La Constitución de los Estados Unidos en su Art. 1,
Sección 10, así como, el Art. II, Sec. 12, de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contienen una
prohibición expresa contra las leyes ex post facto. Esta
“prohíbe al Congreso y a los Estados promulgar cualquier ley
que imponga un castigo por un acto que no era punible en el
momento en que fue cometido; o que imponga un castigo
adicional al entonces prescrito”. Véase Weaver v. Graham,
450 US 24, 28 (1981). Véase, además, Cummings v. Missouri,
71 US 277, 325-326 (1867).
3 El señor Romero Figueroa presentó su recurso el 11 de abril de 2025 y el señor Alemañy Rosado el 16 de abril de 2025. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 8
Por lo tanto, para que una ley penal o criminal sea ex
post facto, debe ser retroactiva, es decir, debe aplicarse
a hechos ocurridos antes de su promulgación, y debe
perjudicar al infractor afectado por ella. Lindsey v.
Washington, 301 US 397, 401 (1937). No es necesario que
afecte un derecho adquirido. Incluso, si una ley simplemente
modifica disposiciones penales concedidas por la gracia del
legislador, viola la Cláusula de Ex Post Facto si es tanto
retroactiva como más gravosa que la ley vigente en la fecha
del delito. Véase Weaver v. Graham, supra, págs. 28-31.4
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, así como las
Cortes Supremas de los distintos estados han resuelto que la
eliminación retroactiva del derecho a libertad bajo palabra
constituye una violación a la cláusula constitucional contra
la prohibición de leyes ex post facto, dado que el efecto
neto contra la persona sentenciada es imponer un castigo más
oneroso. Véase State ex rel. Singh v. Kemper, 883 N.W.2d 86
(2016).
In Weaver, 450 U.S. at 26{1981}, the court determined that a change in Florida's “gain time for good conduct” statute extended the time that inmates were required to spend in prison. Similar to the statutory change at issue in this case, the
4 “The presence or absence of an affirmative, enforceable right is not relevant, however, to the ex post facto prohibition, which forbids the imposition of punishment more severe than the punishment assigned by law when the act to be punished occurred. Critical to relief under the Ex Post Facto Clause is not an individual's right to less punishment, but the lack of fair notice and governmental restraint when the legislature increases punishment beyond what was prescribed when the crime was consummated. Thus, even if a statute merely alters penal provisions accorded by the grace of the legislature, it violates the Clause if it is both retrospective and more onerous than the law in effect on the date of the offense.” Íd., pags. 30-31. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 9
Florida law “reduce[d] the number of monthly gain- time credits available to an inmate who abides by prison rules and adequately performs his assigned tasks.” Id. at 33. The Weaver court explained that “this reduction in gain-time accumulation lengthens the period that someone in petitioner's position must spend in prison.” Id. Under both Wisconsin and United States Supreme Court precedent, a retroactive change in the law that increases the length of an inmate's sentence violates the ex post facto clauses. (Negrillas suplidas). Íd. 98-99.
En suma, “resulta incompatible con la protección contra
leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que
elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser
elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo
supervisión electrónica. U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no
Cir. 1993). Véase, además, I LaFave's, Substantive Criminal
Law 2d Sec. 2.4 (2003). Ello se debe a que la eliminación
retroactiva de esos beneficios tiene el potencial de alargar
el término que el convicto habrá de cumplir en reclusión.”
González v. ELA, 167 DPR 400, 409 (2006).
Ahora bien, ¿cuál es el momento preciso contra el cual
se debería interponer la nueva legislación en un análisis de
prohibición ex post facto? La respuesta a esta controversia
la encontramos en varios casos resueltos por Tribunal Supremo
de los Estados Unidos. Veamos.
En Peugh v. United States, 569 U.S. 530, 533 (2013), se
decidió que, para fines de un análisis ex post facto, la ley
aplicable es la vigente al momento de la comisión del delito,
y no puede aplicarse una ley promulgada con posterioridad si CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 10
esta crea un riesgo significativo de aumentar el castigo,
incluso cuando la nueva legislación ocurra antes de dictarse
la sentencia.
[The Ex Post Facto Clause is violated] when a defendant is sentenced under Guidelines promulgated after he committed his criminal acts and the new version provides a higher applicable Guidelines sentencing range than the version in place at the time of the offense. Íd., pág. 533.
Recientemente, en una decisión unánime, la Corte
Suprema de los Estados Unidos en Ellingburg v. United States,
607 US __, 146 S.Ct. 564, (2026), reiteró la temporalidad
del análisis clásico sobre leyes ex post facto y añadió que
una ley puede agravar la pena incluso cuando la misma sea de
naturaleza restitutiva exclusivamente. En consecuencia, si
un estatuto promulgado con posterioridad a la comisión del
delito aumenta o impone una obligación monetaria como
consecuencia de los actos delictivos, su aplicación
retroactiva queda vedada por la Cláusula contra leyes ex
post facto.
El principio de favorabilidad fue insertado por primera
vez en el Art. 4 del Código Penal de 1974 (derogado), 33
LPRA sec. 3004. Dicho principio estableció que, “si una ley
penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento más favorable
para una persona acusada, se aprueba con posterioridad a la
comisión de los hechos delictivos, ésta se debe aplicar CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 11
retroactivamente, de modo que el acusado disfrute de sus
beneficios”. Véase Pueblo v. Dicristina Rexach, 204 DPR
779, 786 (2020).5
Actualmente, este principio se encuentra en el Art. 4
del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) […] (Negrilla suplida).
Además, hemos reiterado que el principio de
favorabilidad “no tiene rango constitucional, quedando la
aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan
al acusado dentro de la prerrogativa total del legislador.
Es por ello que el principio de favorabilidad corresponde a
un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente
estatutario”. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005).
(Negrillas suplidas e itálicas en el original)
De esta forma, [el legislador] tiene la facultad de establecer excepciones a dicho principio y ordenar la aplicación prospectiva de la ley
5 Véase, además, Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015). CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 12
vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque [é]sta sea menos favorable para [el acusado] que la ley vigente al momento de la condena. (Negrillas suplida). Pueblo v. Dicristina Rexach, supra, pág. 787.
De otra parte, las excepciones al principio de
favorabilidad se conocen como las cláusulas de reserva
contenidas en el estatuto. Esta Curia se ha enfrentado a
varias controversias donde se cuestionan enmiendas a la ley
penal que puedan resultar en una aplicación más benigna para
la persona cumpliendo su sentencia. Por ejemplo, en Pueblo
v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015), la controversia versaba
sobre las enmiendas que la Ley Núm. 246-2014 incorporó al
Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004 y su
relación con el principio de favorabilidad. En síntesis, el
señor Torres Cruz argumentó que se le tenía que aplicar el
principio de favorabilidad a su sentencia dictada en el 2013,
debido a que la Ley Núm. 246-2014, reducía la pena del delito
de escalamiento sin tener ninguna cláusula de reserva. Allí
resolvimos que:
Salvo que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa mediante una cláusula de reserva, es imposible impedir, a priori, que una persona renuncie a invocar posteriormente los beneficios de una legislación que le aplica y le puede beneficiar. En otras palabras, no hay forma de impedir que la Asamblea Legislativa, retroactivamente, decida que, por virtud del principio de favorabilidad, procede reducir la pena de una persona convicta. Si se quería evitar ese resultado, lo correcto hubiese sido oponerse al P. del S. 1210 y no esperar a que [el mismo] se aprobara, y se convirtiera en la Ley Núm. 246- CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 13
2014, para luego oponerse a su aplicación. (Negrillas suplidas). Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 69.
Asimismo, reiteramos que la única manera en que el Poder
Legislativo podría impedir que una ley más benigna se aplique
retroactivamente, sin violar el principio de favorabilidad,
sería incluyendo en dicha ley una cláusula específica de
reserva.
En Pueblo v. González, supra, atendimos la controversia
de si el Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, contenía
una cláusula de reserva que impedía su aplicación
retroactiva.
La profesora Nevares-Muñiz señala que, al momento de analizar si una nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, “se comparará la ley vigente al momento de cometer el delito con la ley nueva y si ésta es más beneficiosa se aplicará retroactivamente, excepto que una cláusula de reserva lo proh[í]ba”. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 10. (Itálicas en el original y negrillas suplida). Véase Pueblo v. González, supra, pág. 704.
Por lo cual, resolvimos que:
“la cláusula de reserva contenida en el referido Art. 308 del Código Penal de 2004 impide que un acusado por hechos delictivos cometidos durante la vigencia del derogado Código Penal de 1974 pueda invocar — vía el Art. 4, ante — las disposiciones del nuevo Código Penal. En virtud de ello, a todos los hechos cometidos bajo la vigencia y en violación de las disposiciones del Código Penal de 1974 les aplicará el referido cuerpo legal en su totalidad. Ello así, ya que la clara intención legislativa es a los efectos de que el nuevo Código Penal tenga, únicamente, aplicación prospectiva.” (Nota al calce omitida, itálica en el original y negrillas suplidas). Pueblo v. González, supra, pág. 708. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 14
Es decir, las cláusulas de reserva que limitan el
principio de favorabilidad han sido validadas toda vez que
fueron específicas y su alcance ha sido limitado a disponer
que una ley más favorable al estado de derecho anterior será
de aplicación prospectiva exclusivamente.
C. La Ley Núm. 85-2022
La Ley Núm. 85 fue aprobada el 11 de octubre de 2022
para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, Código
Penal de Puerto Rico, y la Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta se
promulgó en respuesta a la preocupación social que surgía de
la imposición de sentencias consecutivas que, aunque
legalmente válidas, producen en la práctica encarcelamientos
de por vida sin una oportunidad real de rehabilitación. Ante
esta realidad, la Asamblea Legislativa buscó promover un
sistema penal más humano y justo, alineado con la política
pública constitucional de rehabilitación, al permitir que
las personas convictas por múltiples delitos puedan ser
consideradas para libertad bajo palabra tras cumplir la
sentencia más onerosa, sin menoscabar la responsabilidad
penal ni la protección de la sociedad. Véase, Exposición de
Motivo de la Ley Núm. 85-2022.
En lo aquí pertinente, en la Sec. 1 de la referida ley
se enmendó el Art. 308 de la Ley Núm. 146-2012, para que
lea como sigue: CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 15
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. (negrilla suplidas)
En la Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022 el legislador
estableció que la Ley Núm. 146-2012 sería de aplicación
retroactiva,
[…] independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 16
en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
En síntesis, la Ley Núm. 85-2022 estableció términos
más favorables para cualificar a toda persona convicta
bajo las disposiciones del Código Penal de 2012 a la JLBP.
A su vez, es importante destacar que dicha ley no
estableció de forma diáfana y clara una cláusula de
reserva, como en legislaciones anteriores, por lo que su
aplicación retroactiva se tornó automática bajo el
principio de favorabilidad.
D. La Ley Núm. 85-2024
Casi dos años más tarde, se promulgó la Ley Núm. 85-
2024 que en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración dispone:
Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 17
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. (Negrillas suplida). Véase Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024.
De una lectura de la Ley Núm. 85-2024 queda
meridianamente claro que las personas convictas por algún
delito de agresión sexual, indistintamente de la fecha de la
comisión del acto delictivo o del código penal aplicable,
quedan privadas del derecho a cualificar para libertad bajo
palabra.6 Es decir, no podrán ser considerados nunca por la
JLBP.
Por lo tanto, fue al amparo de esta legislación que, en
el caso de autos, la JLBP se declaró sin jurisdicción.
Adelanto que la aplicación retroactiva de esta disposición
es contraria al mandato constitucional contra las leyes ex
post facto. La aplicación retroactiva de una ley más punitiva
a la ley vigente al momento de la comisión de los hechos
delictivos viola la Constitución de los Estado Unidos en su
Art. I, Sec. 10, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como el
Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
6 “El lenguaje claro y explícito de un estatuto no se debe tergiversar, mucho menos malinterpretar o sustituir. La función de la Rama Judicial no es legislar, sino interpretar las leyes aprobadas por la Rama Legislativa y constatar que no estén reñidas con la Constitución”. (Negrillas suplidas). Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., supra, 749. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 18
E. ¿Privilegio o Derecho Limitado?
Para determinar si los confinados en el caso de autos
adquirieron el derecho dispuesto en la Ley Núm. 85-2022,
supra, es necesario adentrarse en la doctrina de los derechos
adquiridos frente a la mera expectativa de derecho. No
obstante, antes corresponde señalar una dicotomía conceptual
que tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como
este Tribunal han superado. Me refiero a la dicotomía entre
derechos y privilegios, arraigada en una concepción
tradicional del derecho administrativo que la jurisprudencia
moderna ha dejado atrás. En Board of Regents of State
Colleges v. Roth, 408 US 564, 571 (1972), el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos declaró que la doctrina jurisprudencial
“has fully and finally rejected the wooden distinction
between ‘rights’ and ‘privileges’ that once seemed to govern
the applicability of procedural due process rights.”
(Negrillas suplidas)
En lo aquí pertinente, por aplicación del derecho
constitucional al debido proceso de ley, sustantivo y
procesal, la concesión de libertad bajo palabra se trata de
un derecho-limitado, no un privilegio. Véanse Martínez
Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 723 (1985); Maldonado
Elías v. González Rivera, 118 DPR 260 (1987); Lupiáñez v.
Srio. de Instrucción, 105 DPR 696 (1977).7
7 En Maldonado Elías v. González Rivera, supra, “[r]eiteramos que existe en Puerto Rico un procedimiento válido para la revocación de la libertar bajo palabra [el cual] … incluye ambas garantías constitucionales mínimas CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 19
En Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 146
(2009) destacamos lo siguiente:
Es imperativo mencionar que los derechos adquiridos, sin importar su procedencia, ya sea mediante legislación, por contrato o por “derecho común” gozan de la misma protección que todo derecho constitucional. Recientemente expresamos que los derechos adquiridos protegidos pueden concebirse como “consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado a una persona”. Expresamos, además, lo siguiente:
En este sentido, el derecho adquirido no puede ser el conjunto de facultades que la ley anterior permitía que los ciudadanos ejerciesen, ya que esto sería el estado de derecho objetivo que la nueva ley intenta cambiar. El derecho adquirido, en cambio, es una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior. Así, los tratadistas distinguen entre la mera expectativa del derecho y los derechos adquiridos que ya entraron en el patrimonio de los sujetos involucrados. (Énfasis suplido.)”
La agencia administrativa tiene la obligación de salvaguardar cualquier derecho adquirido que haya sido reconocido por ésta, al hacer cumplir la ley que administra. La importancia de la teoría de los derechos adquiridos tiene que ver principalmente con la aplicación del estado de derecho vigente en el tiempo, pero también con la seguridad jurídica de las personas naturales o jurídicas frente al ejercicio de las potestades unilaterales del Gobierno”. (nota al calce e itálica omitidas y negrillas suplida). Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, págs. 146-147.
Similarmente, en Consejo Titulares v. Williams
Hospitality, 168 DPR 101 (2006), reconocimos que una decisión
adoptada por la Junta de Directores de un inmueble sometido
tales como notificación y vista”. Íd., pág. 269. El trámite que lleva a cabo la JLBJ “protegen adecuadamente los derechos constitucionales de aquel que ha recibido los beneficios de la libertad bajo palabra”. Íd. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 20
al régimen de propiedad horizontal, conforme a la legislación
vigente al momento de su aprobación, no puede ser invalidada
por la aplicación retroactiva de una ley posterior. Ello
debido a que “la teoría de los derechos adquiridos prohíbe
la aplicación retroactiva de una ley cuando esto afecte
relaciones jurídicas existentes antes de la vigencia de la
nueva ley, que nacieron fundamentándose en la legislación
anterior.” Íd., pág. 110.
En Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, (2010),
también discutimos la doctrina de los derechos adquiridos en
una controversia en la que se alegó que un estatuto confería
el derecho a permanecer en un puesto público y que, por
tanto, las personas afectadas no podían ser despedidas a
raíz de una nueva ley de aplicación retroactiva. En ese caso,
enfatizamos la necesidad de que el derecho adquirido
reclamado surja del estatuto derogado, ya que “no cabe hablar
de un derecho adquirido a la retención o a no ser cesanteado
de un empleo en el servicio público, pues se encuentra
ausente el elemento del amparo de una ley anterior que
hubiese concedido tal derecho”. (Itálicas en el Original y
negrillas suplidas). Íd, págs. 69-70.
Así, nuestra jurisprudencia ha delineado
consistentemente los contornos de los derechos adquiridos y
los límites a su invocación. Además, esa construcción
doctrinal encuentra fundamento expreso en nuestro
ordenamiento estatutario, pues ha formado parte de nuestra CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 21
estabilidad jurídica desde el Código Civil de 1930
(derogado), cuyo Art. 3, 31 LPRA sec. 3, disponía:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.”
Dicho principio fue reiterado en el Art. 9 del Código
Civil de 2020 (vigente), el cual preceptúa que:
“La ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior.” (Negrillas suplidas).
Asimismo, en Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171
DPR 640, 648 (2007), “[a]claramos que la retroactividad no
sólo es la excepción, sino que tiene lugar en circunstancias
extraordinarias […]. A raíz de ello, son pocas las ocasiones
en que nos hemos apartado de la norma general de
irretroactividad, […]”.
Esta concepción no es exclusiva de nuestro ordenamiento
jurídico. Más allá de su reconocimiento en nuestro derecho
positivo, la doctrina de derechos adquiridos y su relación
con el principio de irretroactividad de las leyes goza de
amplio respaldo en diversas jurisdicciones. Ello responde a
que históricamente el desarrollo jurídico de los países
depende de la estabilidad y confianza en sus leyes.
A manera de ejemplo destaco que el derecho civilista
español también recoge la protección a los derechos CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 22
adquiridos y eleva a rango constitucional la prohibición de
retroactividad de las disposiciones no favorables o
restrictivas de derechos individuales. En el Art. 9.3 de la
Constitución de Española se dispone:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” España, Constitución Española, art. 9.3. 8
“El principio constitucional de irretroactividad
establece una limitación a todos los poderes con capacidad
normativa, y por consiguiente tanto al propio legislador,
como, por supuesto, al poder reglamentario de la
Administración”. Véase, L. López Guerra y otros [et al.],
Derecho Constitucional, 6ª ed., Valencia, Ed. Tirant Lo
Blanch, 2003, Vol. 1, pág. 72.9 De esta manera, al igual
que esta Curia, el Tribunal Constitucional de España ha
reconocido límites al principio de irretroactividad de las
leyes, entre ellos, la aplicación retroactiva de las normas
penales más favorables al acusado. Íd.
8 Véase también el Art. 2.3 del Código Civil español el cual dispone: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.” 9 “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.” Ley 39/2015, de 1 de octubre, también conocida como la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 23
De forma similar, la doctrina civilista de los derechos
adquiridos tiene una formulación análoga en el derecho
anglosajón bajo el concepto de “vested rights”. Véamos a
continuación su aplicación.
En Landgraf v. USI Film Products, 511 US 244, 265
(1994), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó
la presunción histórica en contra de la legislación
retroactiva, al enfatizar que “consideraciones elementales
de equidad dictan que las personas deben tener la oportunidad
de conocer cuál es el derecho aplicable y de ajustar su
conducta en consecuencia; las expectativas consolidadas no
deben alterarse a la ligera”. Al mismo tiempo, reconoció que
el Congreso tiene la facultad, dentro de los límites
constitucionales, de promulgar leyes con efecto
retroactivo.10 “Una ley es impermisiblemente retroactiva si
priva o menoscaba derechos adquiridos al amparo de la
legislación vigente, o crea una nueva obligación, impone un
nuevo deber, o añade una nueva carga o incapacidad respecto
de transacciones o consideraciones ya realizadas”.. Véase,
Guzman v. Att'y Gen. U.S., 770 F.3d 1077, 1083-1084 (3d Cir.
2014) citando a Landgraf v. USI Film Products, supra, pág.
269.
Por último, las leyes retroactivas se han considerado
como permisibles,
[e]n ocasiones, donde el legislador solamente puede alcanzar la transformación de situaciones CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 24
jurídicas indeseables disponiendo el alcance retroactivo de determinadas leyes. De otra forma la sociedad estaría atada a perpetuidad a normas que impiden su desarrollo. ‘[E]l ordenamiento jurídico se resiste a ser inmovilizado en un momento histórico preciso, toda vez que por su propia naturaleza ‘ordena relaciones de convivencia humana, y deben responder a la realidad de cada momento como instrumento de progreso y perfeccionamiento’. J. Suárez Collía, El principio de irretroactividad de las normas jurídicas, Madrid, Actas, 1994, pág. 56. (Negrillas suplidas) Véase, Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, supra, págs. 107-108.11
“Solo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica
sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender
sus intereses y derechos.” L. López Guerra y otros [et al.],
Blanch, 2003, Vol. 1, pág. 66.
Examinado el derecho aplicable, procedo a aplicar el
derecho a los hechos.
Conforme al marco de derecho antes enunciado correspondía
a la mayoría de este Tribunal determinar si el señor Romero
Figueroa y el señor Alemañy Rosado adquirieron el derecho
limitado que prescribe la Ley Núm. 85-2022. Para ello, era
11Destacamos que en Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, se citaron las expresiones del entonces Juez Asociado señor Rafael Hernández Matos Cardoza: “[S]abemos que la absoluta retroactividad del derecho positivo sería la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica; pero también sabemos que la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho. El respeto a los derechos adquiridos, a los hechos consumados, a las situaciones ya existentes, no se opone al establecimiento de reformas sociales constitucionales ni a leyes que se dan en vista de situaciones pasadas”. Véase, además, Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 722-723 (1963). CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 25
necesario precisar, en primer término, cuál es el derecho
que dicha ley efectivamente les confiere.
La Sec. 1 de la Ley Núm. 85-2022 dicta que, en los
delitos graves con una pena de 50 años de reclusión, la
persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra tras
cumplir 15 años de condena. En su Sec. 2, supra, dispone que,
en aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga una
sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona
convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo
palabra al cumplir con el término concerniente a la pena
mayor recibida por alguno de los delitos cometidos.
Del examen de la disposición estatutaria se concluye
que la Ley Núm. 85-2022 no confiere un derecho automático de
libertad bajo palabra, sino que concede el derecho a ser
considerado por la JLBP y ser evaluado al amparo de los 10
criterios de elegibilidad.12 El derecho a cualificar surge de
los términos más favorables que dispone la propia Ley Núm.
12 Los criterios de elegibilidad a tomarse en consideración para conceder el privilegio de libertad bajo palabra son los siguientes: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por el cual se cumple la sentencia; (2) las veces que el convicto haya sido convicto o sentenciado; (3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental sobre el confinado; (5) el historial de ajuste institucional; y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud; (6) la edad del confinado; (7) el o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado; (8) la opinión de la víctima; (9) planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudios y trabajo del confinado; (10) lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra y cualquier otra consideración que estime pertinente. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 26
85-2022. Es decir, no puede cualificar para ser evaluado por
la JLBP sin la aplicación de los términos más favorables que
dispone la propia legislación.
En el caso de autos, ambos peticionarios cumplieron con
los términos de la Ley Núm. 85-2022 y fueron evaluados por
el DCR aplicando esta disposición. Así las cosas, el DCR
refirió ambos casos a la JLBP para su evaluación. Estando
pendiente sus casos, se aprueba la Ley Núm. 85-2024 y la JLBP
se declaró sin jurisdicción, al aplicar retroactivamente una
ley más punitiva que la ya aplicada al señor Romero Figueroa
y al señor Alemañy Rosado.
En ambos casos, los peticionarios fueron sentenciados
bajo el Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 del 22 de julio
de 1974. Dicho Código no excluía a los convictos por delitos
de agresión sexual del derecho a libertad bajo palabra. De
hecho, no excluía a los peticionarios por ninguno de los
delitos por los que fueron sentenciados. De igual forma, el
Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según
enmendado, al momento de la comisión de los delitos
(entiéndase 1995 y 1998), tampoco excluía a los peticionarios
del derecho a cualificar para dicho beneficio.
Por lo tanto, es forzoso concluir que, en efecto, la
Ley Núm. 85-2024, aplicada tal cual fue aprobada, en los
casos que nos ocupa genera una aplicación retroactiva más
punitiva que la ley vigente al momento de la comisión de los
delitos de los peticionarios. Por tanto, se violenta y CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 27
vulnera la prohibición constitucional contra las leyes ex
De otra parte, en cuanto a la “cláusula de reserva”
dispuesta en la Ley Núm. 85-2024, al ser aplicada de manera
retroactiva a la Ley Núm. 85-2022, también constituye una
violación al debido proceso de ley, toda vez que se eliminó
el derecho adquirido a ser evaluado por la JLBP bajo este
estatuto. Interpretar lo contrario, como pretende la mayoría,
sería avalar una eliminación de derechos arbitraria, en clara
violación a nuestro ordenamiento jurídico.
Lo correcto para evitar la aplicación retroactiva de la
Ley Núm. 85-2022 era incluir una cláusula de reserva en dicha
ley para así limitar el principio de favorabilidad. Sin dicha
cláusula de reserva, la Ley Núm. 85-2022, forzada por el
principio de favorabilidad, es de aplicación retroactiva. De
modo que ahora (dos años después), la legislatura no puede
eliminar retroactivamente el derecho conferido por la Ley
Núm. 85-2022, supra, a cualificar para ser evaluado por la
JLBP con los términos que dispone dicha Ley. Importante notar
que la controversia en este caso nunca fue si los
peticionarios tienen un derecho a libertad bajo palabra, en
realidad es si los peticionarios tienen un derecho a ser
evaluados por la JLBP en virtud de la Ley Núm. 85-2022 y si
la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2024 constituye
una violación al debido proceso de ley o la Constitución. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 28
En suma, la Ley Núm. 85-2024, aplicada tal cual fue
legislada, genera una aplicación retroactiva más punitiva
que la ley vigente al momento de la comisión de los delitos
de los peticionarios. De manera que viola la prohibición
constitucional contra las leyes ex post facto. La Ley Núm.
85-2022 les confirió a los peticionarios un derecho limitado
a ser evaluados por la JLBP bajo términos más favorables.
Dicho derecho se adquirió cuando se aprobó la Ley Núm. 85-
2022 y el DCR aplicó sus términos más favorables y refirió
los casos ante la JLBP. No obstante, estos permanecieron ante
dicha agencia por casi 2 años, sin ser atendidos, hasta que
se aprobó la Ley Núm. 85-2024, estatuto bajo el cual la JLBP
se declaró sin jurisdicción.
Además, y siguiendo fielmente la jurisprudencia
relacionada con la prohibición constitucional de las leyes
ex post facto, no cabe duda de que una ley que contiene una
cláusula de aplicación retroactiva por sí sola no es
inconstitucional. Sin embargo, como en el caso que nos ocupa,
la Ley Núm. 85-2024 en su Sec. 3, contiene una cláusula de
exclusión que le eliminó la posibilidad de cualificar de los
peticionarios para ser evaluado para el privilegio de
libertad bajo palabra ante la JLBP. Esto constituyó, en
efecto, la aplicación retroactiva de una ley más punitiva
que la que existía al momento de la comisión de los delitos.
En los casos de autos, la ley aplicable al momento de los
hechos delictivo no excluía a los peticionarios de poder ser CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 29
evaluados para los beneficios de libertad bajo palabra, por
lo cual eliminar dicho derecho retroactivamente, hace más
oneroso el cumplimiento de su sentencia y, por ende, su
aplicación retroactiva resulta inconstitucional. Weaver v.
Graham, 450 US 24 (1981); González v. ELA, 167 DPR 400 (2006).
Por último, reitero que la “cláusula de reserva” que
contiene la Ley Núm. 85-2024, es válida en cuanto a dicho
estatuto, pero en cuanto a la referencia a la Ley Núm. 85-
2022 no es otra cosa que una enmienda invalida. Las cláusulas
de reserva son por definición una limitación al principio de
favorabilidad de una ley penal. Su propósito es evitar que
una ley más benigna aplique retroactivamente. Por lo tanto,
si se quería evitar que la Ley Núm. 85-2022, supra, aplicara
retroactivamente, la cláusula de reserva se tenía que incluir
de forma clara en dicho estatuto. En el caso de marras la
cláusula de reserva de la Ley Núm. 85-2024, supra, aplicada
a los hechos particulares del caso de autos conflige con los
Distinto sería el resultado al aplicarle la Ley Núm. 85-2024,
infra, a confinados que no hayan adquirido el derecho a ser
evaluados por la JLBP.
En conclusión, la JLBP tenía jurisdicción para evaluar
a los peticionarios bajo los términos ya aplicados de la Ley
Núm. 85-2022. Por tanto, erró dicha agencia en ambos casos
al declararse sin jurisdicción. CC-2025-0210 cons. CC-2025-0219 30
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente
disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de este
Tribunal. La aplicación retroactiva de la Sec. 3 de la Ley
Núm. 85-2024 es inconstitucional en aquellos casos que
confinados bajo la Ley Núm. 85-2022 hayan adquirido el
derecho de ser evaluados para el privilegio por la JLBP.
En este caso procedía revocar a los foros inferiores y
devolver los casos a la JLBP para que se evalué a los
peticionarios conforme a los parámetros de la Ley Núm. 85-
2022 y los reglamentos aplicables.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada
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