Romero Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketCC-2025-0210 cons con. CC-2025-0219
StatusPublished

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Romero Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida 2026 TSPR 33

218 DPR ___ Antonio Alemañy Rosado

Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219

Fecha: 30 de marzo de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel VIII

CC-2025-0210

Representantes legales de los peticionarios:

Sociedad para Asistencia Legal

Lcda. Emma Cristina Torres Martínez Lcda. Celimar Gracia Marín

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General

Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2

CC-2025-0219

Lcda. Celimar Gracia Marín Lcda. Emma Cristina Torres Martínez

Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Penal – Efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por delitos bajo el Código Penal de 1974.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 Antonio Alemañy Rosado Peticionario v. Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

En esta ocasión, nos corresponde evaluar el efecto

jurídico de una cláusula de reserva incorporada por la

Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-2024, infra,

en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad

bajo palabra de personas convictas por, entre otros

delitos, violación y actos lascivos, bajo el Código Penal

de 1974. En específico, debemos examinar si esta cláusula

limita válidamente la aplicación retroactiva del cómputo

favorable establecido previamente por la Ley Núm. 85-2022,

infra.

Concluimos que la cláusula de reserva contenida en la

Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 2

a la retroactividad favorable previamente adoptada por el

legislador. Veamos.

I

A.

Surge de los autos del caso núm. CC-2025-0210 que, el

11 de marzo de 1996, el señor Celso Romero Figueroa (señor

Romero Figueroa o peticionario) fue sentenciado por hechos

ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un jurado

lo encontrara culpable por los delitos tipificados en el

Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado,

de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105),

amenazas (Artículo 153), escalamiento agravado (Artículo

171) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951,

actualmente derogada. Meses más tarde, el 8 de mayo de

1996, el peticionario fue sentenciado por los delitos de

agresión agravada (Artículo 95), escalamiento agravado

(Artículo 171), tentativa de violación (Artículo 99), actos

lascivos (Artículo 105) del Código Penal de 1974,

actualmente derogado, e infracción al Artículo 4 de la Ley

de Armas de 1951, actualmente derogada. La sentencia

consolidada total ascendía a doscientos veintitrés (223)

años.

El 26 de octubre de 2023, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó un Informe Breve

para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos

Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). El 1 CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 3

de noviembre de 2023, el DCR refirió el caso a la JLBP para

su evaluación y posterior determinación del beneficio. El

12 de junio de 2024 se celebró una vista de consideración.

El 26 de agosto de 2024, la JLBP notificó la

Resolución en la que denegó el privilegio de libertad bajo

palabra al señor Romero Figueroa debido a la exclusión

creada por la Ley Núm. 85-2024, infra. En específico, se

denegó el privilegio en virtud de lo dispuesto en la

Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, la cual establece

que:

La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de ... violación, actos lascivos, (por lo que) no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

La JLBP expresó carecer de jurisdicción para atender

el caso del peticionario, en atención a que este fue

convicto por los delitos de violación y actos lascivos.

Conforme a la Hoja de Control sobre Liquidación de

Sentencia, el peticionario finalizaría de cumplir su

sentencia por el delito excluido de violación el 9 de

octubre de 2094. Inconforme, el 16 de septiembre de 2024,

el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de

Concesión de Libertad Bajo Palabra, la cual fue rechazada

de plano.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2024, el

peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 4

mediante una Petición de Revisión Administrativa en la cual

alegó que la JLBP había errado al declararse sin

jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024,

infra, dado que la aplicación retroactiva de la misma

resultaba en una violación al principio constitucional

contra las leyes ex post facto y, en clara violación, al

debido proceso de ley.

El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones

notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el

dictamen de la JLBP, aunque por un fundamento distinto. Su

decisión se basó en que al peticionario no le era aplicable

la Ley Núm. 85-2024, infra, ni los cálculos especiales de

la Ley Núm. 85-2022, infra, al haber sido acusado bajo el

Código Penal de 1974. Específicamente el foro entendió

[E]l Código Penal aplicable era el código del 1974. […]. Siendo el Artículo 62 la única disposición en el Código Penal de 1974 relativa a libertad bajo palabra, concluimos que nada en dicho cuerpo legislativo priva a la Junta de atender en los méritos el caso del peticionario. […] De manera similar a lo ocurrido en el código penal, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado hasta el 1995, que establece la Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta, tampoco excluía al señor Romero Figueroa de beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. […]. De todo lo anterior se desprende que el peticionario sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el privilegio. Sin embargo, los cálculos a utilizarse para determinar su elegibilidad no pueden ser los de la Ley Núm. 85- 2022.

Bajo este escenario, el peticionario cualificaría

cuando cumpliera la mitad de la sentencia impuesta, según CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219 5

lo dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, infra.

El 10 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción

de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Sin

embargo, mediante una Resolución notificada el 20 de marzo

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