Romero Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 2026·No. CC-2025-0210 cons con. CC-2025-0219·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrida 2026 TSPR 33

218 DPR ___

Antonio Alemañy Rosado

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0210 cons. con CC-2025-0219

Fecha: 30 de marzo de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel VIII CC-2025-0210 Representantes legales de los peticionarios:

Sociedad para Asistencia Legal

Lcda. Emma Cristina Torres Martínez Lcda. Celimar Gracia Marín

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General

Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar

CC-2025-0219 Representantes legales de los peticionarios:

Sociedad para Asistencia Legal

Lcda. Celimar Gracia Marín Lcda. Emma Cristina Torres Martínez

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General

Lcda. Louanna N. Cruz Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Penal – Efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por delitos bajo el Código Penal de 1974.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida CC-2025-0210 cons. con

CC-2025-0219

Antonio Alemañy Rosado Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrida

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

En esta ocasión, nos corresponde evaluar el efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-2024, infra, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por, entre otros delitos, violación y actos lascivos, bajo el Código Penal de 1974. En específico, debemos examinar si esta cláusula limita válidamente la aplicación retroactiva del cómputo favorable establecido previamente por la Ley Núm. 85-2022, infra.

Concluimos que la cláusula de reserva contenida en la Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida a la retroactividad favorable previamente adoptada por el legislador. Veamos.

I

A.

Surge de los autos del caso núm. CC-2025-0210 que, el 11 de marzo de 1996, el señor Celso Romero Figueroa (señor Romero Figueroa o peticionario) fue sentenciado por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un jurado lo encontrara culpable por los delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado, de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105), amenazas (Artículo 153), escalamiento agravado (Artículo 171) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente derogada. Meses más tarde, el 8 de mayo de 1996, el peticionario fue sentenciado por los delitos de agresión agravada (Artículo 95), escalamiento agravado (Artículo 171), tentativa de violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105) del Código Penal de 1974, actualmente derogado, e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente derogada. La sentencia consolidada total ascendía a doscientos veintitrés (223) años.

El 26 de octubre de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó un Informe Breve para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). El 1 de noviembre de 2023, el DCR refirió el caso a la JLBP para su evaluación y posterior determinación del beneficio. El 12 de junio de 2024 se celebró una vista de consideración.

El 26 de agosto de 2024, la JLBP notificó la Resolución en la que denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Romero Figueroa debido a la exclusión creada por la Ley Núm. 85-2024, infra. En específico, se denegó el privilegio en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, la cual establece que:

La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de ... violación, actos lascivos, (por lo que) no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

La JLBP expresó carecer de jurisdicción para atender el caso del peticionario, en atención a que este fue convicto por los delitos de violación y actos lascivos. Conforme a la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, el peticionario finalizaría de cumplir su sentencia por el delito excluido de violación el 9 de octubre de 2094. Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de Concesión de Libertad Bajo Palabra, la cual fue rechazada de plano.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2024, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Revisión Administrativa en la cual alegó que la JLBP había errado al declararse sin jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024, infra, dado que la aplicación retroactiva de la misma resultaba en una violación al principio constitucional contra las leyes ex post facto y, en clara violación, al debido proceso de ley.

El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de la JLBP, aunque por un fundamento distinto. Su decisión se basó en que al peticionario no le era aplicable la Ley Núm. 85-2024, infra, ni los cálculos especiales de la Ley Núm. 85-2022, infra, al haber sido acusado bajo el Código Penal de 1974. Específicamente el foro entendió que:

[E]l Código Penal aplicable era el código del 1974.

[…]. Siendo el Artículo 62 la única disposición en el Código Penal de 1974 relativa a libertad bajo palabra, concluimos que nada en dicho cuerpo legislativo priva a la Junta de atender en los méritos el caso del peticionario. […]

De manera similar a lo ocurrido en el código penal, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado hasta el 1995, que establece la Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta, tampoco excluía al señor Romero Figueroa de beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. […].

De todo lo anterior se desprende que el peticionario sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el privilegio. Sin embargo, los cálculos a utilizarse para determinar su elegibilidad no pueden ser los de la Ley Núm. 85-

2022.

Bajo este escenario, el peticionario cualificaría cuando cumpliera la mitad de la sentencia impuesta, según lo dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, infra. El 10 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, mediante una Resolución notificada el 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó la misma.

Inconforme, el 11 de abril de 2025, el peticionario compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari en la cual señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.

El 30 de mayo de 2025, mediante Resolución, este Tribunal determinó expedir el caso y consolidarlo con el caso núm. CC-2025-0219.

B.

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Romero Figueroa v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prsupreme 2026).

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