Román v. Jiménez Mercado

76 P.R. Dec. 569
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 1954·No. Número 10911·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una apelación contra sentencia del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, ordenando a los demandados que le permitan al demandante — dueño de una finca, que se-gún dicho tribunal está enclavada entre otras ajenas y sin salida a vía pública — abrir un camino de cien metros de largo por doce pies de ancho en una heredad de la pertenencia de aquéllos. Solicitada y denegada la reconsideración, apelaron los demandados.

La prueba presentada en la vista del litigio consistió de la declaración del apelado, y del testimonio de uno de los [571] apelantes. Se admitió en evidencia un croquis de la finca del primero, así como un plano de la heredad de los segun-dos, de la que fué segregada el predio del apelado. El ma-gistrado que presidió el tribunal a quo hizo una inspección personal del sitio, caracterizada correctamente de “informal”, por cuanto se llevó a efecto sin observancia de las formali-dades requeridas.

La sentencia apelada se basa, entre otras, en las siguien-tes conclusiones de hecho:

“3. Que el demandante adquirió su finca de los demandados, mediante escritura número noventiséis, de diecisiete de julio de mil novecientos cuarentiséis, otorgada en San Sebastián, Puerto Rico, ante el notario Buenaventura Esteves.
“4. Que la propiedad del demandante está enclavada entre otras ajenas, resultando del todo imposible sacar los frutos de su fundo a camino público.
“5. Que a pesar de que la finca del demandante colinda con un camino en una extensión de varios metros, por ese sitio resulta impracticable el trazado de un camino por donde pudieran sa-carse los frutos de su finca porque la casi totalidad de dichos frutos quedan aislados del camino público por un zanjón o que-brada, donde habría que edificar a un costo demasiado elevado y aún resultaría difícil y peligroso el sacar frutos por el sitio mencionado. Concluye el Tribunal que por el sitio o sitios que colinda el fundo del- demandante con el camino público es im-posible sacar sus frutos.
“6. Que una servidumbre de paso de 100 metros de largo por 12 (sic.) de ancho es suficiente para cubrir las necesidades del fundo propiedad -del demandante y darle salida a camino.”

Fundándose en las anteriores conclusiones, y en lo que proveen los artículos 500 y 503 del Código Civil, ed. 1930, la corte a quo concedió el derecho de paso solicitado por el apelado, sin compensación alguna a los apelantes. Estos ata-can la sentencia y nos piden que la revoquemos, apuntando varios errores, de los cuales sólo es necesario discutir los tres primeros señalamientos en los que sostienen que erró [572] dicho tribunal al aplicar las disposiciones de los mencionados artículos, así como al apreciar la evidencia que fuera presen-tada por las partes.

El art. 500, supra, prescribe que, “El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización”. En esa disposición genérica está comprendida la específica del 503, supra, según la cual, “Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario”.

El derecho de paso de que tratan dichos artículos, que con-cuerdan respectivamente con los 564 y 567 del Código Civil Español, “constituye una servidumbre de naturaleza posi-tiva . . . ; es la expropiación de un uso de la cosa ajena . . .”, 10 Scaevola, Código Civil, 411, autorizado para permitir y facilitar la explotación de los fundos. Ha dicho el Tribunal Supremo de España en su sentencia de 26 de febrero de 1927, que ese derecho “ha de fundarse en una necesidad real que justifique y legitime la coacción de la ley, respecto del derecho de propiedad”. De ahí, el que sólo puede exigirse en bene-ficio de fincas enclavadas y sin salida a camino público, principal e indispensable requisito. Aunque esas palabras in-ducen a creer que es necesario que la finca no tenga salida alguna a vía pública, queremos aclarar que la doctrina esta-blecida por los comentaristas y adoptada por este Tribunal, es que debe estimarse que no la tiene, no sólo cuando así es absolutamente, sino también, cuando carece de una salida se-gura y suficiente. 10 Scaevola, Código Civil, 412; 4 Man-resa, Código Civil, 787; Nin v. Rucalleda et al., 28 D.P.R. 542; Tirado v. Caro, 72 D.P.R. 748, 751.

Estamos convencidos que la heredad del apelado no se encuentra enclavada entre otras — ajenas o pertenecientes a los apelantes — y sin salida a camino público, y por eso es errónea la sentencia. De la prueba aparece con toda clari-[573] dad que aquél no tiene dificultad en sacar de su finca parte de las cañas que cultiva. Las extrae por terrenos de un ve-, ciño. Se hace constar en las conclusiones de hecho de la corte a quo que dicha heredad colinda con un camino público en una extensión de varios metros. El tribunal aclaró en la resolución denegando la reconsideración, que colinda con el camino por dos sitios, lo que está plenamente confirmado por la evidencia. Ésta también demuestra que tiene salida al referido camino y que el problema del apelado consiste en que, no obstante tenerla, no es posible transportar parte de las cañas en camiones desde su finca a la vía pública, por im-pedirlo una quebrada que transcurre por su propia heredad.

La corte sentenciadora fué de opinión que, a pesar de que la finca del apelado colinda con la vía pública, por ese lugar “resulta impracticable el trazado de un camino por donde pudieran sacarse los frutos de su finca” por impedirlo la quebrada “donde habría que edificar a un costo demasiado elevado y aún resultaría difícil y peligroso”, el extraerlos por ese sitio, añadiendo que “por el sitio o sitios que colinda el fundo del demandante con el camino público es imposible sacar sus frutos”. Sin embargo, aparece de la prueba que dicho apelado tiene espacio adecuado en su heredad para arre-glar un camino, por el cual, una vez obviado el obstáculo de la quebrada, podrían pasar camiones directamente desde ésta ' a la vía pública, pudiéndose solucionar el problema que ofrece dicha quebrada, si construye una alcantarilla, y que la lia-' mada impracticabilidad en cuanto al “trazado” de un camino por su predio, así como la imposibilidad de sacar los frutos, y en efecto, toda la dificultad con que se encuentra para trans-portar las cañas en camiones desde la finca al camino público, se debe a que tendría que hacer en ella ciertas obras que costarían de seiscientos a ochocientos dólares. No está sos-tenida por evidencia alguna la conclusión del tribunal sen-tenciador de que aun cuando se realizaran tales obras, “resul-taría difícil y peligroso” sacar las cañas por donde la finca del apelado colinda con el camino público. Si esa conclusión [574] fuera consecuencia de la inspección personal, tendríamos que hacer caso omiso de la misma, por no constar en autos aque-llos detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada, que serían necesarios para colocarnos en condiciones de juzgar los méritos de dicha conclusión.

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Román v. Jiménez Mercado, 76 P.R. Dec. 569 (prsupreme 1954).

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