Roman Roman, Juan G v. Cosme, Lusandra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketKLAN202500429
StatusPublished

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Roman Roman, Juan G v. Cosme, Lusandra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JUAN G. ROMÁN ROMÁN APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Arecibo KLAN202500429 LUSANDRA COSME, Caso Núm.: TADEO MALPICA AR2023RF00656 ORTEGA Sobre: Alimentos Apelantes entre parientes

SELENIA ROMÁN RIVERA

Parte Indispensable Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparecen ante nos la señora Lusandra Cosme Rodríguez

y el señor Tadeo Malpica Ortega (en conjunto, “los Apelantes”)

mediante Apelación presentada el 13 de mayo de 2025. Por virtud

de este escrito, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el

15 de enero de 2025 y notificada el 21 de enero del mismo año, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (“foro a

quo” o “foro primario”). Mediante el aludido dictamen, el foro a quo

le impuso a los Apelantes el pago de una pensión alimentaria entre

parientes por la suma de quinientos dólares ($500.00) mensuales

en beneficio de los menores, más el pago de trecientos treinta y

tres dólares con treinta y tres centavos ($333.33) mensuales

correspondientes a un plan de pago de una deuda de

retroactividad ascendientes a ocho mil dólares ($8,000).

Posteriormente, el 29 de marzo de 2025, notificada el 15 de abril

del mismo año, el foro primario emitió Resolución en

reconsideración y en consecuencia, enmendó las cuantías a pagar

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500429 2

por los Apelantes, en doscientos cincuenta dólares ($250.00)

mensuales por concepto pensión alimentaria y ciento treinta y un

dólares con noventa y cuatro centavos ($131.94) mensuales para

satisfacer la deuda de retroactividad ascendientes a cuatro mil

setecientos cincuenta dólares ($4,750.00).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada

I.

La presente controversia tiene su génesis el 18 de julio de

2023 cuando Juan Román Román (“señor Román” o “Apelado”)

instó Demanda sobre alimentos entre parientes contra los

Apelantes.1 Mediante la misma, alegó que los Apelantes eran los

abuelos maternos de dos (2) menores de edad. Asimismo, el

Apelado incluyó en su reclamación a Selenia Román Rivera

(“señora Román Rivera”) quien es la abuela paterna de los

mencionados menores. En concreto, el señor Román esbozó que,

como fruto de una relación que tuvo con Eleizer Malpica Cosme,

procrearon a los dos (2) menores previamente mencionados. No

obstante, explicó que, el 26 de octubre de 2019, Eleizer Malpica

Cosme falleció y por virtud de una Sentencia emitida en el caso

AR2019RF00416 ostenta la custodia legal de los menores.2

1 Véase, Apendice del Recurso, págs. 1-3. 2 Cabe destacar que de la Sentencia del caso AR2019RF00416, se desprende lo

siguiente: A la vista sobre custodia celebrada el 30 de diciembre de 2019, comparecieron los peticionarios, Sr. Juan G. Román Román y su esposa, la Sra. Kendra A. Rosario Méndez, ambos por derecho propio. Los peticionarios son padre y madrastra, respectivamente, de los menores […] […] En atención lo declarado bajo juramento por los peticionarios y a la documentación presentada, el Tribunal declara Ha Lugar a la petición presentada y, en consecuencia, resuelve lo siguiente: 1) Se otorga la custodia de los menores [YGRM] [GSRM] a los peticionarios Juan G. Román Román y Kendra A. Rosario Méndez para todos los fines legales.

Véase, Apéndice del Recurso, págs. 12-13. KLAN202500429 3

El Apelado agregó que, desde el fallecimiento de la madre de

los menores, los abuelos maternos no han tenido iniciativa para

aportar económicamente con la manutención de sus hijos.

Igualmente, adujo que trabajaba a tiempo parcial en construcción,

por lo que no contaba con los recursos necesarios para satisfacer

las necesidades económicas de los menores. Por ello, solicitó al foro

primario que ordenara a los Apelantes aportar económicamente

una cantidad justa para satisfacer las necesidades de los menores.

Consta en el expediente, que el 1 de agosto de 2023, se

expidieron los emplazamientos. En lo pertinente, surge del

emplazamiento de Tadeo Malpica Ortega el siguiente encabezado:

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SS EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

A: TADEO MALPICA ORTEGA BARRIO LLANADA CARR 140 KM 65.9 INTERIOR, BARCELONETA, PUERTO RICO, 00617.3

En cuanto al emplazamiento de la señora Lusandra Cosme

Rodríguez, surge lo siguiente:

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SS EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

A: LUSANDRA COSME BARRIO LLANADA CARR 140 KM 65.9 INTERIOR BARCELONETA, PUERTO RICO 00617.4

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, los Apelantes

presentaron Contestación a Demanda.5 Mediante esta, negaron

algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y esbozaron

sus correspondientes defensas afirmativas. A su vez, afirmaron que

la obligación secundaria de alimentar a los menores no recae

solamente sobre los abuelos maternos, sino que la misma les

aplica a todos los abuelos, incluyendo los paternos. Abundaron

que la pensión se establece según la capacidad económica de los

abuelos, de acuerdo con su caudal y de las necesidades de los 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 17-18. 4 Íd., págs. 21-22. 5 Íd., págs. 24-26. KLAN202500429 4

menores. De igual forma, argumentaron que, si el padre se casó

nuevamente, el tribunal tendría que evaluar si existe un régimen

de sociedad de bienes gananciales, y de ser así, debía analizarse si

con los bienes del padre y su esposa se puede cubrir las

necesidades de los menores.

Así pues, 16 de octubre de 2023, el foro primario emitió

Orden de Reunión Entre las Partes y Señalamiento de Juicio en su

Fondo.6 Mediante esta, el foro a quo les concedió a las partes hasta

el 16 de noviembre de 2023 para cursar el descubrimiento de

prueba y señaló el juicio en su fondo para el 5 de febrero de 2024.

Llegada la mencionada fecha, el foro primario celebró vista de

juicio en su fondo por videoconferencia en la que comparecieron

las partes de epígrafe junto a sus abogados salvo la señora Román

Rivera quien compareció por derecho propio.7 Durante la vista, se

abordaron algunos temas tales como la inclusión formal de la

abuela paterna al pleito y la culminación del descubrimiento de

prueba. Como corolario de lo anterior, se desprende de la Minuta

de la aludida vista que la señora Román Rivera se sometió

voluntariamente a la jurisdicción del foro primario y, de igual

modo, se estableció un calendario de trabajo en la que, entre otras

cosas, se señaló para el 6 de mayo de 2024 el juico en su fondo.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, se llevó a cabo el juicio

en su fondo.8 En este, comparecieron todas las partes a quienes se

le tomaron juramento. Subsiguientemente, el Apelado presentó su

testimonio en corte abierta y además sometió la siguiente prueba

documental:

1. Certificado de Nacimiento de [menor GSRM]. Se marcó como Exhibit I. 2. Certificado de Nacimiento de [menor YGRM]. Se marcó como Exhibit II.

6 Íd., págs. 30-31. 7 Íd., págs. 38-39. 8 Íd., págs. 61-62. KLAN202500429 5

3. Certificado de Defunción de Eleizer Malpica Cosme.

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