Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUAN G. ROMÁN ROMÁN APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Arecibo KLAN202500429 LUSANDRA COSME, Caso Núm.: TADEO MALPICA AR2023RF00656 ORTEGA Sobre: Alimentos Apelantes entre parientes
SELENIA ROMÁN RIVERA
Parte Indispensable Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos la señora Lusandra Cosme Rodríguez
y el señor Tadeo Malpica Ortega (en conjunto, “los Apelantes”)
mediante Apelación presentada el 13 de mayo de 2025. Por virtud
de este escrito, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el
15 de enero de 2025 y notificada el 21 de enero del mismo año, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (“foro a
quo” o “foro primario”). Mediante el aludido dictamen, el foro a quo
le impuso a los Apelantes el pago de una pensión alimentaria entre
parientes por la suma de quinientos dólares ($500.00) mensuales
en beneficio de los menores, más el pago de trecientos treinta y
tres dólares con treinta y tres centavos ($333.33) mensuales
correspondientes a un plan de pago de una deuda de
retroactividad ascendientes a ocho mil dólares ($8,000).
Posteriormente, el 29 de marzo de 2025, notificada el 15 de abril
del mismo año, el foro primario emitió Resolución en
reconsideración y en consecuencia, enmendó las cuantías a pagar
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202500429 2
por los Apelantes, en doscientos cincuenta dólares ($250.00)
mensuales por concepto pensión alimentaria y ciento treinta y un
dólares con noventa y cuatro centavos ($131.94) mensuales para
satisfacer la deuda de retroactividad ascendientes a cuatro mil
setecientos cincuenta dólares ($4,750.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada
I.
La presente controversia tiene su génesis el 18 de julio de
2023 cuando Juan Román Román (“señor Román” o “Apelado”)
instó Demanda sobre alimentos entre parientes contra los
Apelantes.1 Mediante la misma, alegó que los Apelantes eran los
abuelos maternos de dos (2) menores de edad. Asimismo, el
Apelado incluyó en su reclamación a Selenia Román Rivera
(“señora Román Rivera”) quien es la abuela paterna de los
mencionados menores. En concreto, el señor Román esbozó que,
como fruto de una relación que tuvo con Eleizer Malpica Cosme,
procrearon a los dos (2) menores previamente mencionados. No
obstante, explicó que, el 26 de octubre de 2019, Eleizer Malpica
Cosme falleció y por virtud de una Sentencia emitida en el caso
AR2019RF00416 ostenta la custodia legal de los menores.2
1 Véase, Apendice del Recurso, págs. 1-3. 2 Cabe destacar que de la Sentencia del caso AR2019RF00416, se desprende lo
siguiente: A la vista sobre custodia celebrada el 30 de diciembre de 2019, comparecieron los peticionarios, Sr. Juan G. Román Román y su esposa, la Sra. Kendra A. Rosario Méndez, ambos por derecho propio. Los peticionarios son padre y madrastra, respectivamente, de los menores […] […] En atención lo declarado bajo juramento por los peticionarios y a la documentación presentada, el Tribunal declara Ha Lugar a la petición presentada y, en consecuencia, resuelve lo siguiente: 1) Se otorga la custodia de los menores [YGRM] [GSRM] a los peticionarios Juan G. Román Román y Kendra A. Rosario Méndez para todos los fines legales.
Véase, Apéndice del Recurso, págs. 12-13. KLAN202500429 3
El Apelado agregó que, desde el fallecimiento de la madre de
los menores, los abuelos maternos no han tenido iniciativa para
aportar económicamente con la manutención de sus hijos.
Igualmente, adujo que trabajaba a tiempo parcial en construcción,
por lo que no contaba con los recursos necesarios para satisfacer
las necesidades económicas de los menores. Por ello, solicitó al foro
primario que ordenara a los Apelantes aportar económicamente
una cantidad justa para satisfacer las necesidades de los menores.
Consta en el expediente, que el 1 de agosto de 2023, se
expidieron los emplazamientos. En lo pertinente, surge del
emplazamiento de Tadeo Malpica Ortega el siguiente encabezado:
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SS EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
A: TADEO MALPICA ORTEGA BARRIO LLANADA CARR 140 KM 65.9 INTERIOR, BARCELONETA, PUERTO RICO, 00617.3
En cuanto al emplazamiento de la señora Lusandra Cosme
Rodríguez, surge lo siguiente:
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SS EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
A: LUSANDRA COSME BARRIO LLANADA CARR 140 KM 65.9 INTERIOR BARCELONETA, PUERTO RICO 00617.4
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, los Apelantes
presentaron Contestación a Demanda.5 Mediante esta, negaron
algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y esbozaron
sus correspondientes defensas afirmativas. A su vez, afirmaron que
la obligación secundaria de alimentar a los menores no recae
solamente sobre los abuelos maternos, sino que la misma les
aplica a todos los abuelos, incluyendo los paternos. Abundaron
que la pensión se establece según la capacidad económica de los
abuelos, de acuerdo con su caudal y de las necesidades de los 3 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 17-18. 4 Íd., págs. 21-22. 5 Íd., págs. 24-26. KLAN202500429 4
menores. De igual forma, argumentaron que, si el padre se casó
nuevamente, el tribunal tendría que evaluar si existe un régimen
de sociedad de bienes gananciales, y de ser así, debía analizarse si
con los bienes del padre y su esposa se puede cubrir las
necesidades de los menores.
Así pues, 16 de octubre de 2023, el foro primario emitió
Orden de Reunión Entre las Partes y Señalamiento de Juicio en su
Fondo.6 Mediante esta, el foro a quo les concedió a las partes hasta
el 16 de noviembre de 2023 para cursar el descubrimiento de
prueba y señaló el juicio en su fondo para el 5 de febrero de 2024.
Llegada la mencionada fecha, el foro primario celebró vista de
juicio en su fondo por videoconferencia en la que comparecieron
las partes de epígrafe junto a sus abogados salvo la señora Román
Rivera quien compareció por derecho propio.7 Durante la vista, se
abordaron algunos temas tales como la inclusión formal de la
abuela paterna al pleito y la culminación del descubrimiento de
prueba. Como corolario de lo anterior, se desprende de la Minuta
de la aludida vista que la señora Román Rivera se sometió
voluntariamente a la jurisdicción del foro primario y, de igual
modo, se estableció un calendario de trabajo en la que, entre otras
cosas, se señaló para el 6 de mayo de 2024 el juico en su fondo.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, se llevó a cabo el juicio
en su fondo.8 En este, comparecieron todas las partes a quienes se
le tomaron juramento. Subsiguientemente, el Apelado presentó su
testimonio en corte abierta y además sometió la siguiente prueba
documental:
1. Certificado de Nacimiento de [menor GSRM]. Se marcó como Exhibit I. 2. Certificado de Nacimiento de [menor YGRM]. Se marcó como Exhibit II.
6 Íd., págs. 30-31. 7 Íd., págs. 38-39. 8 Íd., págs. 61-62. KLAN202500429 5
3. Certificado de Defunción de Eleizer Malpica Cosme. Se marcó como Exhibit III. 4. Estado de cuenta del Seguro Social de la señora Selenia Román Rivera. Se marcó como Exhibit IV. 5. Documento del PAN. Se marcó como Exhibit V. 6. Factura de agua a nombre de María M. Rivera Reyes. Se marcó como Exhibit VI. 7. Facturas de Luz (2) a nombre de María M. Rivera Reyes. Se marcó como Exhibit VII “A y B”.9
Con esto, el Apelado dio por sometida su prueba y el foro
primario señaló para el 10 de junio de 2024 la continuación de
juicio.
De esta manera, el 10 de junio de 2024, el foro a quo llevó a
cabo la continuación de la vista y, en esta, los Apelantes
presentaron la siguiente prueba documental:
Exhibit 1: Certificado de ingresos del seguro social de Lusandra Cosme Rodríguez. Exhibit 2: Certificado de ingresos de Tadeo Malpica Ortega. Exhibit 3: Certificado de matrimonio de los demandados.10
Además, los Apelantes sometieron como prueba testifical, el
testimonio de estos en corte abierta. Tras varias incidencias,
ambas partes sometieron su caso y el foro primario se reservó su
determinación.
En vista de lo anterior, el 15 de enero de 2025, notificada el
21 de enero del mismo año, el foro primario emitió Sentencia.11
Mediante este dictamen, el foro a quo dispuso lo siguiente:
Se establece una pensión alimentaria entre parientes por la suma de $500.00 mensuales en beneficio de los menores, a ser pagada por los señores Lusandra Cosme y Tadeo Malpica Ortega, abuelos maternos. Ello efectivo al 18 de julio de 2023. Dicha cantidad deberá ser pagada mediante depósito en una cuenta en la Cooperativa COOPACA perteneciente al señor Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Ambas partes deberán llevar récord de lo pagado y lo recibido. Ante la existencia de deuda por retroactividad al mes de enero de 2025 por la suma de $8,000.00, se confiere un plan de pago de $333.33 mensuales, por 24 meses, comenzando el 1 de enero de 2025, hasta finiquitar este pasivo mediante depósito en una cuenta en la Cooperativa
9 Íd., pág. 62. 10 Íd., pág. 64. 11 Íd., pág. 79-80. KLAN202500429 6
COOPACA perteneciente al señor Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Se les apercibe a los señores Lusandra Cosme y Tadeo Malpica Ortega, que deberán pagar la pensión alimentaria de $500.00 mensuales, y el plan de pago de $333.33 mensuales comenzando el 1 de enero de 2025, hasta el saldo de lo adeudado mediante depósito en una cuenta en la Cooperativa COOPACA perteneciente al señor Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Se apercibe a las partes que deberán dar fiel y estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto. El incumplimiento con esta Sentencia podrá acarrear que el Tribunal tome medidas o hasta la implementación de sanciones económicas. De haber algún cambio de dirección, deberán notificarlo inmediatamente a la otra parte y a este Tribunal.12
En desacuerdo, el 4 de febrero de 2025, los Apelantes
presentaron Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y
Conclusiones de Derecho; y Solicitud de Reconsideración.13
Mediante esta, expusieron que no surgía de la sentencia que se
hubiera evaluado los elementos del Artículo 658 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7541, pese a que los Apelantes son
adultos mayores. Aludieron que, la responsabilidad de los abuelos
en cuanto al pago de alimentos a sus nietos es subsidiaria, por lo
que era solamente exigible en el caso de que ambos padres no
estuviesen capacitados física y mentalmente para
proporcionárselos a sus hijos menores de edad. Detallaron que la
obligación secundaria de alimentar a unos menores no recaía
solamente sobre los abuelos maternos, sino sobre todos los
abuelos, incluyendo los paternos. Por lo tanto, solicitaron la
reconsideración de la Sentencia, y, en vista de ello, solicitaron que
se determinara que el Apelado estaba apto para generar ingresos y,
por consiguiente, podía cumplir con las obligaciones y
responsabilidades de alimentar a sus hijos.
Atendido este escrito, el foro primario notificó Orden
mediante la cual expuso lo siguiente: “el tribunal procedra [sic] a
escuchar la grabacion [sic] del caso y evaluar el expediente y
12 Íd. 13 Íd., págs. 89-98. KLAN202500429 7
oportunamente emitirá [sic] su determinacion [sic] en cuanto a la
presente mocion” [sic].14
Ante este cuadro, el 29 de marzo de 2025, notificado el 15 de
abril de ese año, el foro primario emitió Resolución.15 Por virtud de
esta incorporó las siguientes determinaciones de hecho:
1. El Sr. Juan G. Román Román es el padre biológico de los menores [YGRM y GSRM], de 14 y 13 años respectivamente. 2. La madre biológica de los menores, la Sra. Eleizer Malpica Cosme, falleció el 26 de octubre de 2019. 3. Los menores asisten a la Escuela […], en Arecibo, Puerto Rico. 4. El Sr. Juan G. Román Román trabaja, desde alrededor de 2 años, en la Vaquería Rincón Chiquito ubicada en el Barrio Islote Sector Víbora, en Arecibo, Puerto Rico. 5. El Sr. Juan G. Román Román trabaja 4 horas/4 días a la semana, generando un ingreso de $298.00 semanales. 6. Su ingreso es pagado en efectivo y no recibe talonarios de cobro. 7. Antes de trabajar en la vaquería, el Sr. Juan G. Román Román trabajaba en construcción. 8. El Sr. Juan G. Román Román no cuenta con ningún otro ingreso. 9. El Sr. Juan G. Román Román recibe los beneficios del PAN del Departamento de la Familia por la cantidad de $482.00 mensuales. 10. La residencia que actualmente reside el Sr. Juan G. Román Román y los menores se construyó en un predio cedido por la Sra. María M. Rivera Reyes (abuela de la parte demandante), por lo que no tiene gastos de renta. 11. La residencia no cuenta con luz ni con agua propia, por lo que la Sra. María M. Rivera Reyes le sirve los referidos servicios. 12. El Sr. Juan G. Román Román se encarga de pagar las facturas de agua y luz. 13. El pago del servicio de agua es de $16.14 mensuales. 14. El pago del servicio de energía eléctrica fluctúa entre $41.50 a $99.79. 15. El Sr. Juan G. Román Román tiene gastos adicionales con los menores de ropa, calzado, materiales escolares, actividades escolares. No guarda recibos de estos gastos. 16. La madre del Sr. Juan G. Román Román y abuela paterna de los menores, la Sra. Selenia Román Rivera, lo ayuda con estos gastos en la medida que pueda. 17. La Sra. Selenia Román Rivera tiene 63 años de edad. 18. La Sra. Selenia Román Rivera recibe $390.00 mensuales del Seguro Social.
14 Íd., pág. 100. 15 Íd., págs. 109-115. KLAN202500429 8
19. El Sr. Juan G. Román Román no realiza salidas con los menores porque el dinero no le alcanza para ello. 20. El Sr. Juan G. Román Román no matricula a los menores en deportes porque el dinero no alcanza para ello. 21. Los menores cuentan con el plan médico de Reforma Vital. 22. Los medicamentos recetados los cubre el plan médico, pero no cubre todos como, por ejemplo, los medicamentos “over the counter” y el tratamiento de acné del menor [YGRM]. 23. El Sr. Juan G. Román Román no está incapacitado física o mentalmente para trabajar. 24. El Sr. Juan G. Román Román recibió $6,700.00 durante la pandemia del COVID-19 por los beneficios del PUA (“Pandemic Unemployment Assistance”). 25. Los abuelos maternos de los menores lo son la Sra. Lusandra Cosme y el Sr. Tadeo Malpica Ortega. 26. Todos los fines de semana, la hija de la Sra. Lusandra Cosme y el Sr. Tadeo Malpica Ortega, hermana de la Sra. Eleizer Malpica Cosme, buscaba a los menores para relacionarse con ello. 27. Las residencias de ambos son una al lado de la otra. 28. Al presente, no se relacionan con frecuencia con los menores 29. La Sra. Lusandra Cosme recibe $1,209.00 mensuales por seguro social. 30. La Sra. Lusandra Cosme no recibe ningún otro ingreso. 31. La Sra. Lusandra Cosme cobra el seguro social el cuarto miércoles del mes. 32. El Sr. Tadeo Malpica Ortega recibe $1,087.00 mensuales por seguro social. 33. El Sr. Tadeo Malpica Ortega no recibe ningún otro ingreso. 34. El Sr. Tadeo Malpica Ortega cobra el seguro social el segundo miércoles del mes. 35. La Sra. Lusandra Cosme y el Sr. Tadeo Malpica Ortega incurren en distintos gastos mensuales, tales como: a. Hipoteca: $505.00 b. Energía eléctrica: $40.00 c. Agua: $25.00 d. Celular: $150.00 e. Placas solares: $189.00 f. Cable: $138.00 g. Internet: $40.00 h. Compra de alimentos: $250.00 i. Gasolina: $100.00 j. Mantenimiento del hogar: $50.00 (Énfasis nuestro).16
16 Íd., págs. 110-112. KLAN202500429 9
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el foro
primario reconsideró y dispuso lo siguiente:
Se establece pensión alimentaria entre parientes por la suma de $250.00 mensuales en beneficio de los menores, a ser pagada por los señores Lusandra Cosme y Tadeo Malpica Ortega, abuelos maternos. Ello efectivo al 18 de julio de 2023. Dicha cantidad deberá ser pagada mediante depósito en una cuenta en la Cooperativa COOPACA perteneciente al Sr. Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Ambas partes deberán llevar récord de lo pagado y lo recibido. Ante la existente deuda por retroactividad al mes de marzo de 2025 por la suma de $4,750.00, se confiere un plan de pago de $131.94 mensuales, por 36 meses, comenzando el 1 de abril de 2025, hasta finiquitar este pasivo mediante depósito en una una cuenta en la Cooperativa COOPACA perteneciente al Sr. Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Ambas partes deberán llevar récord de lo pagado y lo recibido. Se les apercibe a los señores Lusandra Cosme y Tadeo Malpica Ortega, que deberán pagar la pensión alimentaria de $250.00 mensuales, y el plan de pago de $131.94 comenzando el 1 de abril de 2025, hasta el saldo de lo adeudado mediante depósito en una cuenta en la Cooperativa COOPACA perteneciente al Sr. Juan G. Román Román, o cualquier otro método en que ambas partes acuerden. Se apercibe a las partes que deberán dar fiel y estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto. El incumplimiento con este plan podrá acarrear que el Tribunal tome medidas o hasta la implementación de sanciones económicas. De haber algún cambio de dirección, deberán notificarlo inmediatamente a la otra parte y a este Tribunal.17
Aun inconforme, el 13 de mayo de 2025, los Apelantes
acudieron ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al emitir Sentencia y posterior Resolución de alimentos entre parientes contra los apelantes sin que se hubiese acumulado y emplazado como parte indispensable a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por los apelantes y sin que se hubiese acumulado y emplazado a la Sra. Kendra A. Rosario Méndez quien ostenta custodia legal de los menores conforme sentencia de 2 de enero de 2020 en caso Núm. AR2019RF00416. Erró el TPI al imponer una pensión alimentaria entre parientes a los apelantes cuando la obligación de alimentar de los abuelos es subsidiaria y el apelado no demostró que padeciera de alguna condición o impedimento físico que le impida trabajar y cumplir con su deber de alimentar a sus hijos menores de edad. Erró el TPI al no imponer obligación del pago de la pensión alimentaria entre parientes a la apelada, Selenia Román Rivera, abuela paterna, imponiendo dicha obligación solo a los apelantes.
17 Íd., págs. 114-115. KLAN202500429 10
El 14 de mayo de 2025, junto a su recurso, los Apelantes
presentaron ante esta Curia Moción en Auxilio de Jurisdicción
mediante la cual solicitaron la paralización de los efectos de la
Sentencia notificada el 21 de enero de 2025 y de la Resolución
notificada el 15 de abril de 2025 por el foro primario. En igual
fecha, esta Curia emitió Resolución la cual declaró Ha Lugar la
moción de auxilio de jurisdicción instada por los Apelantes y, por
consiguiente, se ordenó la paralización del efecto de los dictámenes
antes mencionados.
De igual forma, el 14 de mayo de 2025, los Apelantes
presentaron Moción Solicitando Autorización para Presentación de
Transcripción de la Prueba Oral.
Así pues, el 16 de mayo de 2025, esta Curia emitió
Resolución en la cual, entre otros asuntos, se le concedió un
término de veinte (20) días para presentar la transcripción de la
prueba oral estipulada ante este Tribunal. Asimismo, se le
concedió los Apelantes, un término de treinta (30) días, a partir de
la presentación de la transcripción, para someter alegato
suplementario. De la misma manera, se dispuso que el Apelado
debería presentar su alegato en oposición en un término de treinta
(30) días, a partir de la fecha de presentación del alegato
suplementario.
Así las cosas, en cumplimiento con nuestra orden, el 5 de
junio de 2025, los Apelantes presentaron Moción en Cumplimiento
de Resolución Sometiendo copia del Transcripción de vista de juicio
en su fondo en caso Núm. AR2023RF00656. El 13 de junio de
2025, esta Curia emitió Resolución en la que se acogió la
transcripción de la prueba oral como la prueba oral del caso. De la
misma forma, se le concedió a los Apelantes hasta el 7 de julio de
2025 para someter su alegato suplementario. Además, este
Tribunal dispuso que la parte Apelada tendría veinte (20) días para KLAN202500429 11
presentar su oposición y aclaramos que estos términos serian
improrrogables. Oportunamente, el 7 de julio de 2025, los
Apelantes presentaron Alegato Suplementario de la Parte Apelante.
No obstante lo anterior, tras vencido el término para comparecer,
el Apelado no sometió escrito alguno ante esta Curia, por lo que
procedemos a resolver la presente controversia sin el beneficio de
su comparecencia.
II. A. Emplazamiento
En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el
mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción
sobre la persona de la parte demandada, de forma tal que ésta
quede obligada a la sentencia final que se dicte. Martajeva v. Ferré
Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). Así pues, este mecanismo
constituye “el paso inaugural del mandato constitucional que
cobija a toda persona demandada, viabilizando el ejercicio de
jurisdicción judicial”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, 207 DPR
636, 647 (2021).
Por tanto, el emplazamiento es parte esencial del debido
proceso de ley, por lo que, su cumplimiento no es una mera
formalidad. Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, pág. 620.
Mediante este mecanismo procesal se notifica al demandado sobre
la existencia de una reclamación incoada en su contra. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018).
Al respecto, el estado de derecho vigente procura el
cumplimiento estricto del emplazamiento:
La parte demandante tiene la obligación de dar cumplimiento estricto a los requerimientos del emplazamiento, incluso su diligenciamiento, ya que existe una política pública que requiere que la parte demandada sea emplazada y notificada debidamente para evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). KLAN202500429 12
Esta política pública garantiza el correcto emplazamiento, lo
cual tiene mayor peso que el principio de economía procesal.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, págs. 644-645. A
tenor con lo anterior, la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3(c) establece el proceso y el término para diligenciar el
emplazamiento:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Sobre este particular, recientemente el Tribunal Supremo de
Puerto Rico resolvió en el caso Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et
al., 213 DPR 481, 492 (2024), que “ante un primer incumplimiento
con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los
tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia
decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio de la
reclamación judicial” (Énfasis suprimido). De tal manera, se reitera
que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, no provee
discreción al tribunal para extender el término para emplazar,
pues éste es improrrogable. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 649.
Ahora bien, en lo que respecta al emplazamiento de una
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, la Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil, supra, dispone que “[a] la Sociedad Legal de
Gananciales se emplazará entregando copia del emplazamiento y
de la demanda a ambos cónyuges”. KLAN202500429 13
Sobre este lenguaje, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
aclarado que “la nueva regla –- sin dejar margen para una
interpretación distinta -- expresamente dispone que cuando se
vaya a demandar a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, se
deberá hacer diligenciando el emplazamiento a ambos cónyuges,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos” (Énfasis nuestro). Torres
Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 471 (2017).
Ello responde, a que la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales es una entidad jurídica separada e independiente
de los cónyuges que la componen. Íd., pág. 472.
B. Falta de parte indispensable
En nuestro esquema procesal, la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, regula la figura de
parte indispensable:
Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.
Según la interpretación jurisprudencial, la parte
indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo
interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse
un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe
González, 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024). Así pues, “una
parte se convierte en indispensable cuando la controversia no
puede adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían
afectados”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479
(2019).
Por su trascendencia, “la sentencia que se emita en ausencia
de parte indispensable es nula”. García Colón et al. v. Sucn. KLAN202500429 14
González, 178 DPR 527, 550 (2010). Si no está presente en el
litigio se trasgrede el debido proceso de ley del ausente. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 479. Por tanto, el
planteamiento de falta de indispensable puede presentarse en
cualquier momento, lo que incluye que se presente por primera vez
en apelación o incluso el tribunal puede levantarlo motu proprio.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, supra; Pérez Ríos et
al. v. CPE, supra. De reconocerse que una parte indispensable está
ausente debe desestimarse la acción legal, sin embargo, tal
proceder no tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, ni
por ende, de cosa juzgada. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR
216, 224 (2007).
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitan la revocación
de la Sentencia emitida el 15 de enero de 2025 y notificada el 21 de
enero del mismo año, la cual fue modificada mediante Resolución
emitida el 29 de marzo de 2025 y notificada el 15 de abril de ese
año. No obstante, tras examinar detenidamente el expediente del
presente recurso, nos percatamos que el caso ante nos adolece de
un error jurisdiccional insubsanable. Veamos
Conforme consta en el expediente, el 1 de agosto de 2023, se
expidieron los emplazamientos a la señora Lusandra Cosme
Rodríguez y al señor Tadeo Malpica Ortega quienes figuran como
los Apelantes en este pleito. No empece a que los emplazamientos
fueron debidamente expedidos, salta a la vista que dichos
emplazamientos se realizaron únicamente a los Apelantes en su
carácter individual, pues no se incluyeron en los mismos a la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos. Es
harto sabido que la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es una
entidad con personalidad jurídica propia y separada de los dos
(2) miembros que la componen. Torres Zayas v. Montano Gómez et KLAN202500429 15
als, supra, pág. 466. Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha
aclarado que “la mejor practica para emplazar a una Sociedad
Legal de Bienes Gananciales es incluyendo a ambos cónyuges, por
si y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, ello como medida cautelar ante la eventualidad de
que surgiera un conflicto de intereses” (Énfasis nuestro). Íd., pág.
469.
Nótese que, para poder emplazar efectivamente a una
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, es necesario que en el
emplazamiento a los cónyuges surja que también se está
emplazando a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que
estos constituyen. Íd., pág. 471, escolio 5. En el caso que nos
ocupa, dicho proceso no se llevó a cabo, pues cuando se expidieron
los correspondientes emplazamientos, únicamente se hizo alusión
a los Apelantes en su carácter individual sin mencionarse la
decir, en presente pleito, no se trajo a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, la cual es una figura jurídica distinta a los Apelantes
y cuya “masa de bienes gananciales es separada y distinta de
aquella que le pertenece a cada uno de sus miembros en capacidad
individual.” Íd. págs. 472-473.
Conviene puntualizar que, en el caso de marras, es un hecho
incontrovertido que los Apelantes están casados. Evidencia de ello,
son sus respuestas en el pliego de interrogatorio en los cuales
ambos se identificaron como casados,18 en el testimonio vertido en
corte abierta por la señora Lusandra Cosme Rodríguez en la cual
expresó que estaba casado con Tadeo Malpica Ortega,19 y en el
18 Véase, Apéndice del Recurso, págs.71 y 73. 19 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 123, lineas 24-24- pág. 124 líneas 1-7, en la cual se desprende lo siguiente: P Le pregunto, Lusandra, ¿usted… cuál es su estado civil? R Casada. P Usted está casada, ¿Con quién usted está casada? R Con Tadeo Malpica Ortega. KLAN202500429 16
certificado de matrimonio de los Apelantes que obra en el
expediente.20 Asimismo, en el propio recurso de apelación, éstos
sostienen que se encuentran bajo el régimen de Sociedad Legal de
Bienes Gananciales.21
Asimismo, del expediente ante nos, se desprende que en el
caso AR2019RF00416 el foro primario dictó Sentencia el 2 de enero
de 2020. Del referido dictamen se desprende lo siguiente:
A la vista sobre custodia celebrada el 30 de diciembre de 2019, comparecieron los peticionarios, Sr. Juan G. Román Román y su esposa, la Sra. Kendra A. Rosario Méndez, ambos por derecho propio. Los peticionarios son padre y madrastra, respectivamente, de los menores […] […] En atención lo declarado bajo juramento por los peticionarios y a la documentación presentada, el Tribunal declara Ha Lugar a la petición presentada y, en consecuencia, resuelve lo siguiente: 1) Se otorga la custodia de los menores [YGRM] [GSRM] a los peticionarios Juan G. Román Román y Kendra A. Rosario Méndez para todos los fines legales (Énfasis suplido).22
Nótese que conforme surge del precitado dictamen, el señor
Román está casado con la señora Kendra A. Rosario Méndez
(“señora Rosario Méndez”) y ambos ostentan la custodia de los
menores. En vista de ello, en el caso de marras, se debió traer al
pleito a la señora Rosario Méndez, pues al esta figurar como la
esposa del Apelante y ser la custodia de los menores, es parte
indispensable en esta controversia.
A tono con todo lo anterior, es menester precisar que “los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de evaluar, en
primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro del
cual procede el recurso ante su consideración”(Énfasis nuestro).
Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 214 DPR__ (2024), 2024
20 Véase, Apendice del Recurso, pág. 75 21 Véase, Apelación, pág. 3, en la que los Apelantes alegan que “[a] pesar de estar casados bajo el régimen de Sociedad Legal de Bienes Gananciales, dicha sociedad legal de bienes ganaciales no fue acumulada como parte ni emplazada”. 22 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 12-13. KLAN202500429 17
TSPR 129, pág. 23. Cónsono con lo anterior, “[e]s norma reiterada
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con ésta son
privilegiados y deben atenderse con prioridad” (Énfasis nuestro).
Íd., pág. 24.
En el caso de marras no se emplazó a la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por los Apelantes. De igual forma,
tampoco compareció al pleito ni se acumuló como parte a la señora
Rosario Méndez, quien figura como custodia de los menores y
esposa del Apelado así como tampoco se acumuló a la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por el señor Román y la
señora Rosario Méndez. Ante tales circunstancias, es forzoso
concluir que todas las determinaciones emitidas por el foro
primario en este caso, incluyendo la Sentencia emitida el 15 de
enero de 2025, así como la Resolución emitida 29 de marzo de
2025 son nulas. La razón de ello obedece a que tanto la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por los Apelantes, la
señora Rosario Méndez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ésta y el Apelado, son partes indispensables y no
fueron traídas al presente pleito. A tenor con esta determinación,
no es necesario discutir el segundo señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones