Roman Rojas, Elizabeth v. Rojas Roman, Luz Maria

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLAN202301027·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ELIZABETH ROMÁN ROJAS Apelación Y OTROS procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala de Arecibo KLAN202301027

LUZ MARÍA ROJAS ROMÁN Caso Número:

Y OTROS AR2023CV00677 Apelado Sobre: Liquidación

de comunidad de

bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparecen ante nosotros Elizabeth, Gladys, Migdalia y Fasar, todos de apellidos Román Rojas; y la Sucesión de María Edivette Román Rojas compuesta por Yvette y Michael ambos de apellido Gilfillan (apelantes). Solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial1 que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario) el 17 de octubre de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario desestimó la reclamación sobre la finca rústica del Barrio Islote de Arecibo2 y la causa de acción sobre nulidad de la Escritura Pública Núm. 79 y de la Escritura Pública Núm. 13, bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen impugnado. Veamos.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-11. 2 La descripción del referido inmueble es:

Rústica: Barrio Islote de Arecibo, Cabida de diez punto veinticinco cuerdas. Linderos: Norte con zona marítima antes, hoy Marcial Arroyo.

Sur: con el Caño Tiburones. Este, con Jose Rojas antes, hoy Crist[ó]bal Plá. Oeste[:] Antonia Rojas antes, hoy Florentina Reyes. Es el resto de la finca luego de deducida la segregación que consta al margen de la inscripción primera. Descrita conforme a inscripción segunda. Se forma por segregación de la finca 4727 al folio 135 del tomo 108 de Arecibo. Es la Finca número 4783 inscrita al folio 218 vuelto del tom[o] 109 de Arecibo.

Número Identificador

SEN2024________

I.

Los apelantes instaron una Demanda3 sobre nulidad de escrituras de compraventa y donación, división de comunidad de bienes hereditarios y sentencia declaratoria en contra de Luz María Rojas y las Sucesiones de Francisca Rojas Reyes y Francisco Rojas Reyes (apelados). Alegaron la nulidad de la Escritura Pública Núm. 79 sobre compraventa debido a que en ella presuntamente se vendió parte de un inmueble sin antes haberlo segregado, sin que existiera la declaratoria de herederos ni la instancia correspondiente, y sin la comparecencia de la codueña Florentina Reyes Reyes. Los apelantes señalaron que es también nula la Escritura Pública Núm. 13 sobre donación por razón de que el donante no era el único dueño del predio objeto de donación. Por último, solicitaron la adjudicación y la partición judicial de la herencia.

En respuesta, los apelados instaron un petitorio de desestimación.4 Argumentaron que, la causa de epígrafe fue previamente adjudicada en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241, por lo cual, procede desestimarla bajo el fundamento de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.

En su Oposición,5 los demandantes y apelantes discutieron que, no aplica la doctrina de cosa juzgada debido a que no existe una concurrencia perfecta entre la identidad de las cosas, de las causas, de los litigantes, ni de la calidad con que lo fueron.

Evaluado lo anterior, el TPI desestimó la reclamación relacionada a la nulidad de las Escritura Públicas Núm. 79 y Núm. 13, al amparo de la doctrina de cosa juzgada bajo la modalidad de impedimento colateral por sentencia. Concluyó que, los hechos esenciales que los apelantes señalaron en la demanda fueron previamente adjudicados en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241.

3 Apéndice de la Apelación, págs. 26-31. 4 Apéndice de la Apelación, págs. 34-40 y 60-61. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 51-57.

Detalló que, uno de los inmuebles objeto de controversia fue segregado e inscrito en el Registro de la Propiedad mediante la Escritura Pública Núm. 309 y sujeto a donación por la Escritura Pública Núm. 13.

En cuanto a la impugnación de la Escritura Pública Núm. 79, el TPI consideró que, los apelantes no cumplieron con el término razonable que les fue concedido en el caso Civil Núm. CAC 2003- 4241 para presentar prueba sobre la presunta invalidez del referido negocio jurídico, producto de lo cual, el foro primario en aquella ocasión los dio por allanados.

En el dictamen apelado, el TPI hizo constar que, cuando los sucesores en interés por título adquirido litigan sobre la misma cosa, bajo el mismo título y en el mismo carácter conforman la identidad de los litigantes a la cual aplica la doctrina de cosa juzgada. Analizó que, existe identidad de las causas cuando ambas reclamaciones están relacionadas a la misma transacción o núcleo de hechos.

En desacuerdo, el 1 de noviembre de 2023, los apelantes instaron una Solicitud [de] determinaciones adicionales al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil; Reconsideración de la Sentencia al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.6 En ella, adujeron que no existe perfecta concurrencia en las cosas, las causas, los litigantes y la calidad en que lo fueron. Solicitaron al TPI reconsiderar bajo el entendido de que los hechos de la demanda de epígrafe no fueron adjudicados en el caso Civil Núm. CAC 2003- 4241. Añadieron que, en el mencionado caso no se adjudicó, dividió ni liquidó la comunidad hereditaria existente entre los herederos.

En igual fecha, el foro primario notificó su denegatoria al remedio solicitado.7 Aún en desacuerdo, los apelantes instan el

6 Apéndice de la Apelación, págs. 12-23. 7 Apéndice de la Apelación, págs. 24-25.

recurso de epígrafe en el cual imputan al TPI la comisión de cuatro errores, a saber:

[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demanda presentada se basa en una sentencia previamente adjudicada.

[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las escrituras impugnadas constituían un hecho esencial.

[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las determinaciones procesales de un caso previo constituyen un hecho probado.

[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 29 de noviembre de 2023, los apelados presentan su Alegato Parte Demandada. Exponen que, procede confirmar el dictamen impugnado bajo el fundamento de cosa juzgada. Aseguran que, en el caso Civil Núm. CAC 2003-424, el TPI adjudicó los hechos esenciales que los apelantes pretenden litigar nuevamente. Señalan que, el inmueble objeto de controversia fue segregado e inscrito en el Registro de la Propiedad mediante la Escritura Núm. 309. Discuten que, en virtud del Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3343, la presunción de cosa juzgada es efectiva en contra de terceros que no han litigado previamente, si los litigantes del segundo pleito son sucesores de quienes anteriormente incoaron un pleito sobre la misma cosa.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros,

2023 TSPR 5, resuelto el 20 de enero de 2023. Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera las siguientes defensas:(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

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