Román Ortiz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2022
DocketCC-2021-468
StatusPublished

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Bluebook
Román Ortiz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Román Ortiz Certiorari Recurrido

v. 2022 TSPR 134

Estado Libre Asociado de Puerto 210 DPR ____ Rico y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2021-0468

Fecha: 3 de noviembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Lcda. Jannette Ortiz Acosta Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular concurrente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Román Ortiz

Recurrido CC-2021-468 Certiorari v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2022.

Examinadas la Moción en cumplimiento de orden solicitando desestimación presentada por la parte recurrida y la Moción en cumplimiento de resolución y aviso de desistimiento del recurso presentada por la parte peticionaria, se anula el auto expedido y se tiene por desistido el recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la expresión siguiente:

Una vez se expide un auto, la consecuencia de un archivo por desistimiento del recurso es anular el auto. Ese decreto es siempre con perjuicio en lo que al recurso respecta, porque terminó ante nosotros y no se puede reactivar, independientemente de lo que pase en el caso si este continúa activo en el Tribunal de Primera Instancia o en el Tribunal de Apelaciones. Si en el pasado no hemos sido consecuentes en el lenguaje expresado, lo que procede es rectificar y ser más precisos y rigurosos en lo sucesivo. CC-2021-468 2

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre y emite la expresión siguiente:

En vista de que la comparecencia que motiva esta Resolución es una moción de la Oficina del Procurador General solicitando dar por desistido su recurso de certiorari que expedimos el 1 de noviembre de 2021, hubiese concedido la solicitud de desistimiento, sin más.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular concurrente. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2021-0468 Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Voto particular concurrente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

Hoy concluye el calvario procesal que ha tenido que

recorrer el Sr. Héctor Román Ortiz (señor Román Ortiz)

para poder ejecutar la Sentencia dictada a su favor en el

2020. Recordemos que, tal como ha ocurrido en un sinnúmero

de pleitos previos en su contra, tras litigar

infructuosamente en oposición a los méritos de la

reclamación del señor Román Ortiz, el Estado optó por

esgrimir una multiplicidad de planteamientos vinculados a

una interpretación expansiva de las protecciones del

procedimiento de quiebra del Gobierno en busca de

obstaculizar los trámites post sentencia.

Ahora bien, luego de la Orden1 emitida por la Corte

Federal que supervisa los procedimientos relacionados con

1En lo pertinente la Orden del Tribunal Federal dispone que:

The requirement to file a proof of Administrative Expense Claim pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order shall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and CC-2021-0468 2

el Título III de PROMESA, el Estado presentó una Moción

en cumplimiento de Resolución y aviso de desistimiento en

la cual finalmente reconoce que el señor Román Ortiz tiene

derecho a recobrar la totalidad del remedio monetario

concedido a su favor.

Ante ese cuadro, considero respetuosamente que, en

lugar de anular el auto expedido, procedía declarar con

lugar la solicitud de desistimiento y decretar

expresamente el archivo con perjuicio del recurso ante

nuestra consideración. Y es que, al conceder este tipo de

solicitud, de ordinario hemos procedido a decretar la

consecuencia jurídica de ello: el archivo con perjuicio

del recurso.

Habida cuenta de que este Tribunal se limita a

meramente anular el auto expedido y dar por desistido el

recurso, consigno que lo que procedía era actuar con apego

after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the Effective Date: (i) Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (ii) claims for property seized by the Debtors pursuant to the Uniform Forfeiture Act of 2021, 34 L.P.R.A. 1724 et seq., (iii) claims for attorneys’ fees and costs pursuant to the Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. 1400 et seq.,(iv) tax refund claims, and (v) claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable.

Es en virtud de la última de las excepciones contenidas en la Orden que el Estado acude ante nos y reconoce que su Petición de certiorari se ha tornado académica.

Véase, Order Extending Administrative Claim Bar Date For Certain Parties And Modifying Discharged Injunction Case: 17-03283- LTS Doc#:22650, emitida y notificada por la Honrable Jueza Taylor Swain el 20 de octubre de 2022. Disponible en: https://cases.ra.kroll.com/puertorico/Home-DocketInfo CC-2021-0468 3

al procedimiento rutinario de conceder la petición de

desistimiento a tono con la Regla 32 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXI-B, R. 32, junto con el archivo con perjuicio

de la controversia elevada ante nos. Ese ha sido nuestro

proceder al momento de atender solicitudes similares de

litigantes privados. No veo razón para apartarnos de ese

curso de acción. Entonces cabe preguntarse, ¿por qué en

este caso, donde el Estado es quien solicita el

desistimiento, se le trata distinto?

Por otro lado, cabe señalar además que una de las

diferencias principales entre los restantes tribunales y

el Tribunal Supremo de Puerto Rico es que no siempre

nuestras acciones u omisiones tendrán efectos limitados a

la controversia entre dos partes. Es por ello que el

descargo de nuestra función constitucional nos exige

interpretar y pautar el Derecho, así como también

divulgarlo a todo el amplio espectro de nuestra sociedad.

Por lo anterior, con la mera anulación del auto expedido,

sin divulgar ni reconocer expresamente las consecuencias

jurídicas que ello conlleva, no queda consumada de forma

completa esa faena.

La divulgación en asuntos de interés público de una

Orden emitida por un Tribunal hermano del Distrito Federal

para el Distrito de Puerto Rico es un asunto que requiere

que ejerzamos nuestra facultad de divulgar el Derecho, no

tan solo para el beneficio de las partes involucradas en

este litigio, sino para el conocimiento de la comunidad CC-2021-0468 4

jurídica en general. Esto, especialmente, al tratarse de

una de las leyes que más impacto socioeconómico y jurídico

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