Rolon Narvaez, Alfredo Rafael v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketKLRA202500346
StatusPublished

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Bluebook
Rolon Narvaez, Alfredo Rafael v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ALFREDO RAFAEL Revisión ROLÓN NARVÁEZ administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de KLRA202500346 Corrección y V. Rehabilitación

Caso Núm. B705-33585 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Acuerdos del Comité RECURRIDO de Clasificación y Tratamiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece Alfredo Rafael Rolón Narváez (en adelante, el

recurrente) mediante un Recurso de Revisión de Decisión

Administrativa, para solicitarnos la revisión judicial de la

determinación emitida el 7 de abril de 2025, notificada el 15 de abril

de 2025 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el

Departamento).

I.

El recurrente está cumpliendo una pena de cárcel de cuarenta

(40) años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm.

168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, diez (10) años

por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, y noventa y

nueve (99) años por asesinato en primer grado. En el mes de

noviembre de 2023, el recurrente firmó un contrato con el

Departamento de Corrección y Rehabilitación para participar en el

Programa de Teatro. El 30 de noviembre de 2023, se asignó al

recurrente al Programa de Teatro Correccional en el Instituto Número Identificador

SEN2025________ KLAN202500346 2

Educativo Correccional. El 28 de marzo de 2025, el Departamento

recibió información confidencial sobre incumplimiento en el Pase

Especial que tuvo el recurrente del 14 al 16 de febrero de 2025.

El 7 de abril de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento

(CCT) del Departamento acordó cancelar los pases subsiguientes,

solicitar el traslado del recurrente al Centro de Detención Bayamón

1072 y darlo de baja del Programa de Teatro y del Programa de

Artesanía del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios. En

la determinación del Departamento surge que la decisión fue tomada

por surgir información de incumplimiento con su pase especial del

14 al 16 de febrero de 2025. Se indicó que el recurrente había

incumplido con los acuerdos contractuales del Programa en el cual

se encuentra. La copia de los acuerdos del Comité fue entregada al

recurrente el 15 de abril de 2025.

El 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó un escrito

titulado Moción urgentísima informando motivo que impide cumplir

con el proceso de reconsideración. Expuso que la determinación del

Comité no cumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,

según enmendada, ya que no contiene determinaciones de hechos

ni conclusiones de derecho. Razón por la cual alega que no tiene los

elementos necesarios para poder defenderse de las alegaciones

sobre el incumplimiento con los acuerdos contractuales del

Programa.

El Departamento no actuó dentro del término de quince (15)

días de presentada la solicitud de reconsideración. Inconforme, el

recurrente presentó un recurso de revisión administrativa y formuló

los siguientes errores:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN SIN INCLUIR NI EXPONER SEPARADAMENTE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTEN KLAN202500346 3

LA ADJUDICACIÓN, LO CUAL PRIVA AL RECURRENTE DE ENTENDER EL RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL DAR DE BAJA AL RECURRENTE DE LOS PROGRAMAS DE TEATRO Y ARTESANÍA SIN HABER CELEBRADO UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, SEGÚN ORDENA EL MANUAL DEL INSTITUTO DE BELLAS ARTES Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

El 13 de junio de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole un término a la parte recurrida para presentar el

expediente administrativo y presentar su oposición al recurso de

revisión administrativa. El 17 de junio de 2025, dicha Resolución fue

enmendada Nunc Pro Tunc a fin de corregir el número de caso.

Posteriormente, la parte recurrida radicó una Solicitud de

Remedios y Término Adicional. El 9 de julio de 2025 emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de julio de

2025 para exponer posición sobre el recurso de revisión.

El 16 de julio de 2025, el Departamento presentó una Moción

en Cumplimiento de Resolución. Mediante la cual sometió copia del

expediente administrativo del recurrente. El 23 de julio de 2025 la

parte recurrida presentó el Escrito de Cumplimiento de Resolución y

Solicitud de Desestimación. En esencia, el Departamento adujo que,

la resolución recurrida no es una determinación final de la agencia

y que el recurrente no siguió el trámite administrativo correcto para

solicitar la revisión de la decisión de traslado emitida por el CCT.

Arguyó que la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151 rige los

traslados entre instituciones. Sostuvo que dicha sección establece

que la petición de traslado realizada por un confinado o personal del

Departamento será presentada por el técnico de servicios

sociopenales al Comité de Clasificación y Tratamiento de la

Institución para su evaluación y recomendación. Asimismo, dispone

que la determinación final de ubicación se le enviará a la Oficina de

Manejo de Control de población. Alegó que cuando el miembro de la KLAN202500346 4

población correccional no está de acuerdo con la determinación

sobre un traslado debe presentar una solicitud de remedios

administrativo conforme el Reglamento Núm. 8583 para Atender las

Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los

miembros de la Población Correccional.

Evaluado los escritos y el expediente administrativo,

procedemos a disponer.

II.

A.

Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y

controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,

394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos

llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso

cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc.

v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro

primario y apelativo analizar en todo caso si poseen jurisdicción

para atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v.

QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal

carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso

sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según

enmendada, 3 LPRA § 9601 et seq. establece el marco normativo que KLAN202500346 5

rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias

administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 213 DPR

473, 484 (2024).

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