ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALFREDO RAFAEL Revisión ROLÓN NARVÁEZ administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de KLRA202500346 Corrección y V. Rehabilitación
Caso Núm. B705-33585 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Acuerdos del Comité RECURRIDO de Clasificación y Tratamiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
Comparece Alfredo Rafael Rolón Narváez (en adelante, el
recurrente) mediante un Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa, para solicitarnos la revisión judicial de la
determinación emitida el 7 de abril de 2025, notificada el 15 de abril
de 2025 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el
Departamento).
I.
El recurrente está cumpliendo una pena de cárcel de cuarenta
(40) años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, diez (10) años
por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, y noventa y
nueve (99) años por asesinato en primer grado. En el mes de
noviembre de 2023, el recurrente firmó un contrato con el
Departamento de Corrección y Rehabilitación para participar en el
Programa de Teatro. El 30 de noviembre de 2023, se asignó al
recurrente al Programa de Teatro Correccional en el Instituto Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500346 2
Educativo Correccional. El 28 de marzo de 2025, el Departamento
recibió información confidencial sobre incumplimiento en el Pase
Especial que tuvo el recurrente del 14 al 16 de febrero de 2025.
El 7 de abril de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT) del Departamento acordó cancelar los pases subsiguientes,
solicitar el traslado del recurrente al Centro de Detención Bayamón
1072 y darlo de baja del Programa de Teatro y del Programa de
Artesanía del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios. En
la determinación del Departamento surge que la decisión fue tomada
por surgir información de incumplimiento con su pase especial del
14 al 16 de febrero de 2025. Se indicó que el recurrente había
incumplido con los acuerdos contractuales del Programa en el cual
se encuentra. La copia de los acuerdos del Comité fue entregada al
recurrente el 15 de abril de 2025.
El 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó un escrito
titulado Moción urgentísima informando motivo que impide cumplir
con el proceso de reconsideración. Expuso que la determinación del
Comité no cumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
según enmendada, ya que no contiene determinaciones de hechos
ni conclusiones de derecho. Razón por la cual alega que no tiene los
elementos necesarios para poder defenderse de las alegaciones
sobre el incumplimiento con los acuerdos contractuales del
Programa.
El Departamento no actuó dentro del término de quince (15)
días de presentada la solicitud de reconsideración. Inconforme, el
recurrente presentó un recurso de revisión administrativa y formuló
los siguientes errores:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN SIN INCLUIR NI EXPONER SEPARADAMENTE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTEN KLAN202500346 3
LA ADJUDICACIÓN, LO CUAL PRIVA AL RECURRENTE DE ENTENDER EL RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL DAR DE BAJA AL RECURRENTE DE LOS PROGRAMAS DE TEATRO Y ARTESANÍA SIN HABER CELEBRADO UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, SEGÚN ORDENA EL MANUAL DEL INSTITUTO DE BELLAS ARTES Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.
El 13 de junio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole un término a la parte recurrida para presentar el
expediente administrativo y presentar su oposición al recurso de
revisión administrativa. El 17 de junio de 2025, dicha Resolución fue
enmendada Nunc Pro Tunc a fin de corregir el número de caso.
Posteriormente, la parte recurrida radicó una Solicitud de
Remedios y Término Adicional. El 9 de julio de 2025 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de julio de
2025 para exponer posición sobre el recurso de revisión.
El 16 de julio de 2025, el Departamento presentó una Moción
en Cumplimiento de Resolución. Mediante la cual sometió copia del
expediente administrativo del recurrente. El 23 de julio de 2025 la
parte recurrida presentó el Escrito de Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En esencia, el Departamento adujo que,
la resolución recurrida no es una determinación final de la agencia
y que el recurrente no siguió el trámite administrativo correcto para
solicitar la revisión de la decisión de traslado emitida por el CCT.
Arguyó que la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151 rige los
traslados entre instituciones. Sostuvo que dicha sección establece
que la petición de traslado realizada por un confinado o personal del
Departamento será presentada por el técnico de servicios
sociopenales al Comité de Clasificación y Tratamiento de la
Institución para su evaluación y recomendación. Asimismo, dispone
que la determinación final de ubicación se le enviará a la Oficina de
Manejo de Control de población. Alegó que cuando el miembro de la KLAN202500346 4
población correccional no está de acuerdo con la determinación
sobre un traslado debe presentar una solicitud de remedios
administrativo conforme el Reglamento Núm. 8583 para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los
miembros de la Población Correccional.
Evaluado los escritos y el expediente administrativo,
procedemos a disponer.
II.
A.
Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,
394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro
primario y apelativo analizar en todo caso si poseen jurisdicción
para atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal
carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso
sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA § 9601 et seq. establece el marco normativo que KLAN202500346 5
rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias
administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 213 DPR
473, 484 (2024).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALFREDO RAFAEL Revisión ROLÓN NARVÁEZ administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de KLRA202500346 Corrección y V. Rehabilitación
Caso Núm. B705-33585 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Acuerdos del Comité RECURRIDO de Clasificación y Tratamiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
Comparece Alfredo Rafael Rolón Narváez (en adelante, el
recurrente) mediante un Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa, para solicitarnos la revisión judicial de la
determinación emitida el 7 de abril de 2025, notificada el 15 de abril
de 2025 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el
Departamento).
I.
El recurrente está cumpliendo una pena de cárcel de cuarenta
(40) años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, diez (10) años
por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, y noventa y
nueve (99) años por asesinato en primer grado. En el mes de
noviembre de 2023, el recurrente firmó un contrato con el
Departamento de Corrección y Rehabilitación para participar en el
Programa de Teatro. El 30 de noviembre de 2023, se asignó al
recurrente al Programa de Teatro Correccional en el Instituto Número Identificador
SEN2025________ KLAN202500346 2
Educativo Correccional. El 28 de marzo de 2025, el Departamento
recibió información confidencial sobre incumplimiento en el Pase
Especial que tuvo el recurrente del 14 al 16 de febrero de 2025.
El 7 de abril de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT) del Departamento acordó cancelar los pases subsiguientes,
solicitar el traslado del recurrente al Centro de Detención Bayamón
1072 y darlo de baja del Programa de Teatro y del Programa de
Artesanía del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios. En
la determinación del Departamento surge que la decisión fue tomada
por surgir información de incumplimiento con su pase especial del
14 al 16 de febrero de 2025. Se indicó que el recurrente había
incumplido con los acuerdos contractuales del Programa en el cual
se encuentra. La copia de los acuerdos del Comité fue entregada al
recurrente el 15 de abril de 2025.
El 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó un escrito
titulado Moción urgentísima informando motivo que impide cumplir
con el proceso de reconsideración. Expuso que la determinación del
Comité no cumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
según enmendada, ya que no contiene determinaciones de hechos
ni conclusiones de derecho. Razón por la cual alega que no tiene los
elementos necesarios para poder defenderse de las alegaciones
sobre el incumplimiento con los acuerdos contractuales del
Programa.
El Departamento no actuó dentro del término de quince (15)
días de presentada la solicitud de reconsideración. Inconforme, el
recurrente presentó un recurso de revisión administrativa y formuló
los siguientes errores:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN SIN INCLUIR NI EXPONER SEPARADAMENTE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTEN KLAN202500346 3
LA ADJUDICACIÓN, LO CUAL PRIVA AL RECURRENTE DE ENTENDER EL RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL DAR DE BAJA AL RECURRENTE DE LOS PROGRAMAS DE TEATRO Y ARTESANÍA SIN HABER CELEBRADO UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, SEGÚN ORDENA EL MANUAL DEL INSTITUTO DE BELLAS ARTES Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.
El 13 de junio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole un término a la parte recurrida para presentar el
expediente administrativo y presentar su oposición al recurso de
revisión administrativa. El 17 de junio de 2025, dicha Resolución fue
enmendada Nunc Pro Tunc a fin de corregir el número de caso.
Posteriormente, la parte recurrida radicó una Solicitud de
Remedios y Término Adicional. El 9 de julio de 2025 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de julio de
2025 para exponer posición sobre el recurso de revisión.
El 16 de julio de 2025, el Departamento presentó una Moción
en Cumplimiento de Resolución. Mediante la cual sometió copia del
expediente administrativo del recurrente. El 23 de julio de 2025 la
parte recurrida presentó el Escrito de Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En esencia, el Departamento adujo que,
la resolución recurrida no es una determinación final de la agencia
y que el recurrente no siguió el trámite administrativo correcto para
solicitar la revisión de la decisión de traslado emitida por el CCT.
Arguyó que la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151 rige los
traslados entre instituciones. Sostuvo que dicha sección establece
que la petición de traslado realizada por un confinado o personal del
Departamento será presentada por el técnico de servicios
sociopenales al Comité de Clasificación y Tratamiento de la
Institución para su evaluación y recomendación. Asimismo, dispone
que la determinación final de ubicación se le enviará a la Oficina de
Manejo de Control de población. Alegó que cuando el miembro de la KLAN202500346 4
población correccional no está de acuerdo con la determinación
sobre un traslado debe presentar una solicitud de remedios
administrativo conforme el Reglamento Núm. 8583 para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los
miembros de la Población Correccional.
Evaluado los escritos y el expediente administrativo,
procedemos a disponer.
II.
A.
Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,
394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro
primario y apelativo analizar en todo caso si poseen jurisdicción
para atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal
carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso
sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA § 9601 et seq. establece el marco normativo que KLAN202500346 5
rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias
administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 213 DPR
473, 484 (2024). Dicho marco se sustenta en el principio de
razonabilidad, lo que implica evaluar que no se haya actuado de
manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya
un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, 186 DPR 606,
626 (2016). A tenor, existen tres aspectos que delimitan el alcance
de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y
absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas”. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018)
(citando a Pagán Santiago v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012)). La
Sección 3.14 de la precitada ley dispone lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. 3 LPRA § 9654. (Énfasis nuestro).
En este sentido, se ha interpretado que una “orden o
resolución final” es aquella que “dispone del caso ante la agencia y
tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes”. Pérez KLAN202500346 6
López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672-673 (2022) (citando a
Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006)).
En virtud de lo anterior, la Sección 4.2 de dicha ley establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA § 9672. (Énfasis nuestro).
En materia del alcance de la revisión judicial, “el Tribunal
podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente
tiene derecho a un remedio”. Id. Sec. 4.5. Respecto a las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, estas
serán sostenidas por el tribunal siempre que se fundamenten en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Id.
En contraste, las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. Id. Recientemente, nuestro más alto
foro reiteró que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. No guiados por la deferencia automática […]”. Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025) (Énfasis en
el original omitido).
C.
De conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21
de noviembre de 2011, el cual establece las facultades del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, se promulgó el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población KLAN202500346 7
Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de 2015
(Reglamento Núm. 8583). Además, este fue creado al amparo de la
ley federal conocida como el Civil Rights of Institutionalized Person
Act, 42 USC 1997 et seq. con el fin de canalizar de forma efectiva los
reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670. El objetivo principal del referido
esquema legal es que, toda persona recluida en una institución
correccional disponga de un organismo administrativo, en primera
instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio,
con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la
población correccional y el personal del Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Además, este tiene como objetivo el evitar y reducir
la presentación de pleitos en los Tribunales de Justicia. Véase,
Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra.
Específicamente, la Regla VI del Reglamento Núm. 8583,
supra, regula la normativa relacionada a la jurisdicción de la
División de Remedios Administrativos. Esto es:
La División tendrá jurisdicción para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los miembros de la población correccional en cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre extinguiendo sentencia y que esté, relacionada directa o indirectamente con: 1. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
A su vez, las Reglas XIV y XV del precitado reglamento
establecen el proceso de revisión de respuesta de reconsideración y
revisión judicial conforme a la Ley Núm. 38-2017. De modo que, el
miembro de la población correccional podrá solicitar revisión ante
este foro apelativo, “dentro del término de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la Notificación de la Resolución de Reconsideración, KLAN202500346 8
emitida por el Coordinador de Remedios Administrativos o noventa
(90) días a partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración
acogida, si la Agencia no actúa conforme a la misma”. Regla XV,
Reglamento Núm. 8583, supra.
D.
El Manual para la Clasificación de los Confinados,
Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020, tiene como
propósito establecer un sistema organizado para ingresar, procesar
y asignar a los confinados a instituciones y programas de adultos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Así pues, dicho
reglamento regula los traslados entre instituciones. En particular,
el cuarto inciso de la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151, supra,
establece el procedimiento de solicitudes de traslado generadas por
la institución. En cuanto a los confinados sentenciados, el
Reglamento Núm. 9151, supra, dispone que:
[L]a petición solicitada a instancias del confinado o del personal, será presentada por el técnico de servicios sociopenales al Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución para su evaluación y recomendación. La petición del Comité será enviada a la Oficina de Clasificación de Confinados si la misma responde a una petición de traslado entre instituciones. La determinación final de ubicación se le enviará a la Oficina de Manejo de Control de Población. (Énfasis nuestro).
En este sentido, dicho reglamento enumera los pasos a seguir
por el personal de la Oficina de Clasificación de Confinados para
realizar una determinación final. Ahora bien, la Sección 7 del
aludido reglamento establece el procedimiento para la
reconsideración y la revisión judicial de una decisión de custodia.
De otra parte, el Reglamento para la Concesión de Permisos a
los miembros de la población correccional para salir de las
instituciones correccionales del Gobierno de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9499 de 19 de septiembre de 2023, establece en
su Artículo VIII (A) (18) que “[s]i el miembro de la población KLAN202500346 9
correccional incurre en violación de alguna de las condiciones
impuestas, el caso será sometido al Comité de Clasificación y
Tratamiento para su evaluación. El Secretario o su representante
autorizado podrán posponer o suspender el permiso”.
En lo pertinente, el Manual del Instituto de Bellas Artes y
Estudios Universitarios del Departamento de Corrección y
Rehabilitación establece que “[u]na vez que se le notifique al
miembro de la población correccional que será admitido a alguno de
los programas el Técnico de Servicios Sociopenales del Instituto de
Bellas Artes y Estudios Universitario o la persona designada a estos
fines, orientará al miembro de la población correccional sobre las
normas del programa, las cláusulas del contrato de participación y
formará el contrato”. El referido Manual dispone que, si el miembro
de la población incumple con las normas establecidas, se notificará
de inmediato a la Unidad de Servicios Sociopenales para la acción
correspondiente; que incluye el rendir un informe y radicar la
querella administrativa.
III.
El recurrente nos solicita que revisemos la decisión del Comité
de Clasificación y Tratamiento mediante la cual determinó: 1)
cancelar los pases subsiguientes, 2) solicitarle un traslado al Centro
de Detención de Bayamón 1072, y 3) “darlo de baja” del Programa
de Teatro y del Programa de Artesanía del Instituto de Bellas Artes
y Estudios Universitarios. El recurrente adujo que la decisión afecta
su plan institucional al privarlo de su participación de dichos
programas, los cuales son inexistentes en su ubicación actual en el
Centro de Detención Bayamón 1072. Además, sostuvo que afecta su
participación como estudiante del programa de la Universidad de
Puerto Rico, Recinto de Río Piedras.
Por su parte, el Departamento afirmó que el recurrente no
agotó los remedios administrativos ya que para solicitar la revisión KLAN202500346 10
del traslado tenía que presentar una solicitud de remedios conforme
el Reglamento Núm. 8583. Expuso que las determinaciones sobre
traslado no son determinaciones finales sujetas a revisión judicial.
Asimismo, arguyó que el Reglamento Núm. 9499, supra, dispone de
un procedimiento de reconsideración y de revisión de denegatoria de
pases. Argumentó que este Tribunal carece de jurisdicción para
atender los méritos del recurso.
En primer lugar, resaltamos que de los Acuerdos del Comité
de Clasificación y Tratamiento únicamente se desprende, de manera
escueta, que se recibió información confidencial sobre un
incumplimiento relacionado con el pase especial del 14 al 16 de
febrero de 2025. A su vez, la determinación no indica en qué
consistió dicho incumplimiento o cuál disposición del contrato fue
violentada.
En segundo lugar, ciertamente la determinación emitida por
la Agencia no constituye una “orden u resolución” final que conlleve
conclusiones de hecho o de derecho conforme a la Ley Núm. 38-
2017, supra. No obstante, si bien la Agencia advierte sobre el
procedimiento para solicitar Revisión Judicial o presentar una
solicitud de reconsideración respecto a decisiones de custodia,
omite incluir advertencia o instrucción alguna en cuanto al
trámite ante la División de Remedios Administrativos. En otras
palabras, no incluye información sobre el curso a seguir para
impugnar la determinación de cancelación de pases, traslado o la
remoción del Programa de Teatro y Programa de Artesanía, asuntos
que son objeto de la misma. En este sentido, al carecer por
completo de especificaciones concernientes al procedimiento
ante la DRA, dicha decisión resulta inoficiosa.
Nótese que, en su escrito, el Departamento centra su
argumentación en que la determinación del Comité de Clasificación
y Tratamiento en controversia versa sobre el traslado del recurrente; KLAN202500346 11
sin embargo, dicha decisión abarca también dos asuntos adicionales
ya expuestos. Cabe destacar que los todos reglamentos citados por
la Agencia en su recurso fueron promulgados al amparo del Plan 2-
2011, supra, el cual reafirma expresamente el objetivo de política
pública de reglamentar las instituciones penales a fin de que
cumplan sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de
los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de la población
correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social. Por
todo lo anterior, este Tribunal está impedido de ejercer su función
revisora.
IV.
De conformidad con lo antes expuesto, se desestima por falta
de jurisdicción el recurso de Revisión Administrativa.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones