Rolon Narvaez, Alfredo Rafael v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. KLRA202500346·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ALFREDO RAFAEL Revisión ROLÓN NARVÁEZ administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de

KLRA202500346 Corrección y V. Rehabilitación

Caso Núm.

B705-33585

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre:

REHABILITACIÓN Acuerdos del Comité RECURRIDO de Clasificación y Tratamiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece Alfredo Rafael Rolón Narváez (en adelante, el recurrente) mediante un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, para solicitarnos la revisión judicial de la determinación emitida el 7 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de 2025 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento).

I.

El recurrente está cumpliendo una pena de cárcel de cuarenta (40) años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, diez (10) años por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, y noventa y nueve (99) años por asesinato en primer grado. En el mes de noviembre de 2023, el recurrente firmó un contrato con el Departamento de Corrección y Rehabilitación para participar en el Programa de Teatro. El 30 de noviembre de 2023, se asignó al

recurrente al Programa de Teatro Correccional en el Instituto Número Identificador

SEN2025________

Educativo Correccional. El 28 de marzo de 2025, el Departamento recibió información confidencial sobre incumplimiento en el Pase Especial que tuvo el recurrente del 14 al 16 de febrero de 2025.

El 7 de abril de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento acordó cancelar los pases subsiguientes, solicitar el traslado del recurrente al Centro de Detención Bayamón 1072 y darlo de baja del Programa de Teatro y del Programa de Artesanía del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios. En la determinación del Departamento surge que la decisión fue tomada por surgir información de incumplimiento con su pase especial del 14 al 16 de febrero de 2025. Se indicó que el recurrente había incumplido con los acuerdos contractuales del Programa en el cual se encuentra. La copia de los acuerdos del Comité fue entregada al recurrente el 15 de abril de 2025.

El 5 de mayo de 2025, el recurrente presentó un escrito titulado Moción urgentísima informando motivo que impide cumplir con el proceso de reconsideración. Expuso que la determinación del Comité no cumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, ya que no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho. Razón por la cual alega que no tiene los elementos necesarios para poder defenderse de las alegaciones sobre el incumplimiento con los acuerdos contractuales del Programa.

El Departamento no actuó dentro del término de quince (15)

días de presentada la solicitud de reconsideración. Inconforme, el recurrente presentó un recurso de revisión administrativa y formuló los siguientes errores:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NOTIFICAR SU DETERMINACIÓN SIN INCLUIR NI EXPONER SEPARADAMENTE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTEN

LA ADJUDICACIÓN, LO CUAL PRIVA AL RECURRENTE DE ENTENDER EL RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL DAR DE BAJA AL RECURRENTE DE LOS PROGRAMAS DE TEATRO Y ARTESANÍA SIN HABER CELEBRADO UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, SEGÚN ORDENA EL MANUAL DEL INSTITUTO DE BELLAS ARTES Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.

El 13 de junio de 2025, emitimos una Resolución concediéndole un término a la parte recurrida para presentar el expediente administrativo y presentar su oposición al recurso de revisión administrativa. El 17 de junio de 2025, dicha Resolución fue enmendada Nunc Pro Tunc a fin de corregir el número de caso.

Posteriormente, la parte recurrida radicó una Solicitud de Remedios y Término Adicional. El 9 de julio de 2025 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 23 de julio de 2025 para exponer posición sobre el recurso de revisión.

El 16 de julio de 2025, el Departamento presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución. Mediante la cual sometió copia del expediente administrativo del recurrente. El 23 de julio de 2025 la parte recurrida presentó el Escrito de Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia, el Departamento adujo que, la resolución recurrida no es una determinación final de la agencia y que el recurrente no siguió el trámite administrativo correcto para solicitar la revisión de la decisión de traslado emitida por el CCT. Arguyó que la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151 rige los traslados entre instituciones. Sostuvo que dicha sección establece que la petición de traslado realizada por un confinado o personal del Departamento será presentada por el técnico de servicios sociopenales al Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución para su evaluación y recomendación. Asimismo, dispone que la determinación final de ubicación se le enviará a la Oficina de Manejo de Control de población. Alegó que cuando el miembro de la

población correccional no está de acuerdo con la determinación sobre un traslado debe presentar una solicitud de remedios administrativo conforme el Reglamento Núm. 8583 para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la Población Correccional.

Evaluado los escritos y el expediente administrativo, procedemos a disponer.

II.

A.

Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro primario y apelativo analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601 et seq. establece el marco normativo que

rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 213 DPR 473, 484 (2024). Dicho marco se sustenta en el principio de razonabilidad, lo que implica evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, 186 DPR 606, 626 (2016). A tenor, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas”. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018) (citando a Pagán Santiago v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012)). La Sección 3.14 de la precitada ley dispone lo siguiente:

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Rolon Narvaez, Alfredo Rafael v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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