Roig v. Roig

2 P.R. Sent. 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1901
DocketPleito No. 135
StatusPublished

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Roig v. Roig, 2 P.R. Sent. 65 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á trece de Julio de mil novecientos uno, en los autos que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley seguidos en el Tribunal de Distrito de Humacao por Don Francisco Roig Bayonet, propietario y vecino del pueblo de Las Piedras, con Don Manuel Roig Ayxemus, hacendado de la misma vecindad, sobre cobro de pesos, habiendo representado y defendido al primero ante este Tribunal, el Letrado Don José de Guzmán Benitez, y al segundo, el Licenciado Don Rafael López Landrón. — Resultando : Que en la escritura de liquidación y partición del capital heredi-tario del difunto Don Fernando Roig Ayxemus, otorgada en la ciudad de Barcelona de España, á dos de Septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, entre otras cosas se hizo constar que el total de dicho haber montaba quinientas once mil novecientas cincuenta y nueve pesetas, ochocientas setenta milésimas, ó sean, tres mil ciento sesenta y tres pesetas diez y siete céntimos en el ajuar y alhajas del finado, y quinientas ocho mil setecientas noventa y seis pesetas setecientas milésimas, representadas por el activo que arro-jaban sus libros de contabilidad, figurando entre los cargos [66]*66del caudal, nueve mil trescientas noventa y seis pesetas ciento quince milésimas, que se adeudaban á Don Francisco Roig -Bayonet por su legítima materna y que con otras partidas de cargo daban el pasivo de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas quinientas cuarenta milésimas, quedando, por tanto, un haber líquido partible, de trescientas cuarenta y siete mil quinientas siete pesetas trescientas treinta milésimas, de las que correspondieron á Don Francisco Roig Bayonet, setenta y cuatro mil cuatro-cientas sesenta y cinco pesetas con ochocientas cincuenta y seis milésimas, en concepto de herencia paterna, sin que para el pago de ésta ni de su herencia materna, conste se le adju-dicaran bienes determinados. — Resultando : Que por otra escritura pública otorgada en el pueblo de Hato-Grande, de esta Isla, á veinte y cuatro de Enero de mil ochocientos noventa y siete, Don Francisco Roig Bayonet confesó haber recibido de su tío y tutor Don Manuel Roig Ayxemus, la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas y ochocientas cincuenta y seis milésimas, en la moneda entonces corriente, importe de su herencia materna y paterna, por consecuencia del fallecimiento de sus padres Don Fernando Roig y Doña Fructuosa Bayonet, é igualmente se da por satisfecho de las rentas pupilares durante su menor edad, sin que nada tenga que reclamar por ese concepto, ni ningún otro, por lo que constituye á favor de su expresado tío y tutor, la más eficaz carta de pago y finiquito en forma, se obliga á no reclamar la suma pagada, ni tampoco renta alguna, y autoriza á Don Manuel Roig para el cobro de lo que le corresponda, haciendo las negociaciones que le parez-can conducentes. — Resultando: Que en tres de Septiembre del año próximo pasado, Don Francisco Roig Bayonet dedujo demanda ante el Tribunal de Distrito de Hum acao, en la que haciendo uso de la acción personal que le compete, invocó como hechos los que se dejan expuestos, derivados de las escrituras públicas de dos de Septiembre de mil ocho-cientos setenta y cinco y veinte y cuatro de Enero de mil [67]*67ochocientos noventa y siete, ya mencionadas, de las cuales conjuntamente apreciadas se desprende que hubo error re-cayente sobre la sustancia de la cosa objeto de la carta de pago, toda vez que en ésta confiesa haber recibido la suma de catorce mil ochocientos noventa y tres pesos con diez y siete centavos, moneda especial, como importe de sus herencias materna y paterna, cuando según la primera de dichas escri-turas, la cantidad indicada representa únicamente su heren-cia paterna, faltándole en su consecuencia por percibir con sus intereses el valor de su legítima materna ascendente á nuéve mil trescientas noventa y seis pesetas españolas con ciento quince milésimas ó sean mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinte y dos centavos de igual moneda, que reducidos á moneda especial dan dos mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y dos centavos de dicha moneda y mil cuatrocientos veinte dollars con setenta y nueve centavos de la moneda hoy legal, como también le falta por percibir de la herencia paterna, que se fijó en moneda espa-ñola, la diferencia entre esa moneda y la provincial ó especial, diferencia que calculada al tipo medio de veinte y seis por ciento da el total de tres mil ochocientos setenta y dos pesos con veinte y dos centavos, ó sean dos mil trescientos veinte y tres dollars, sin que por tanto la carta de pago otorgada pueda extinguir totalmente la obligación de Roig Ayxemus en razón á estar viciada de nulidad en lo que se refiere á la cancelación de la obligación de entregar la legítima materna con sus rentas y á la diferencia del cambio de la moneda; é invocando como fundamentos de derecho los artículos 1,157, 1,174, 1,265, 1266 y 1,301 del Código Civil, suplicó fuera condenado Don Manuel Roig Ayxemus á pagarle el importe de su legítima materna montante á mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinte y tres centavos españoles ó su equi-valente en oro americano, las rentas pupilares de dicha materna al tipo del seis por ciento anual desde el dos de Septiembre de mil ochocientos setenta y cinco hasta la fecha, el importe de lo dejado de percibir de la herencia paterna [68]*68por razón de la diferencia de valor entre la moneda espa-ñola y la provincial al tipo medio del veinte y seis por ciento, lo que, representa tres mil ochocientos setenta y dos pesos especiales con veinte y dos centavos ó sean dos mil trescien-tos veinte y tres dollars con treinta y tres centavos y por último los intereses de esa última cantidad desde el veinte y cuatro de Enero de mil ochocientos noventa y siete hasta la fecha, ascendente á quinientos dos dollars con sesenta centavos, cuyas partidas dan el total de seis mil cuatrocientos sesenta y dos dollars setenta y dos centavos, imponiéndose al demandado las costas del juicio. — Resultando: Que Don Manuel Roig Ayxemus en contestación á la demanda expuso como hechos que en la cuenta divisoria del caudal relicto por Don Fernando Roig Ayxemus, al mencionar las bajas de la masa general de bienes, se limitaron los interesados, por lo que atañe á Don Francisco Roig Bayonet, á consignar la deuda del causante á su favor por el importe de su legítima materna, ascendente á nueve mil trescientas noventa y seis pesetas, ciento quince milésimas, moneda española, sin que para pago de ese crédito se adjudicaran al demandante bienes de clase alguna; que tampoco se le adjudicaran bienes deter-minados para pago del valor representativo del total de su herencia paterna, proveniente ya de la legítima forzosa, ya de la parte de líbre disposición del caudal, cuyo total montaba catorce mil ochocientos noventa y tres pesos españoles con diez y siete centavos; que cuando Don Francisco Roig Bayonet llegó á la mayor edad reclamó de su tutor Don Manuel Roig Ayxemus sus haberes hereditarios por paterna y materna, y como se le objetase que sus derechos y acciones, recayentes sobre existencias de una casa de comercio de la ciudad de Barcelona, en liquidación, no podían determinarse, desde luego convinieron ambos en la compra-venta de dichos derechos y acciones, sin reservas para lo futuro, sea cual fuere el resultado de la liquidación definitiva de la casa comercial de Barcelona, habiendo vendido en efecto Roig Bayonet á Roig Ayxemus, por precio de catorce mil [69]

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