Rodriguez Zayas v. Comite Olimpico

4 T.C.A. 137, 98 DTA 143
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1998
DocketNúms. KLAN-97-00654/KLAN-97-00743
StatusPublished

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Bluebook
Rodriguez Zayas v. Comite Olimpico, 4 T.C.A. 137, 98 DTA 143 (prapp 1998).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A). sometió ante la consideración de este Tribunal un escrito de apelación el 26 de junio de 1997 en la cual solicitó la revisión de una sentencia dictada el 14 de mayo de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia sala Superior de Guayama. Por su parte el [138]*138Comité Olímpico de Puerto Rico (C.O.P.U.R). presentó el 18 de julio de ese mismo año, otro recurso de apelación para cuestionar la misma sentencia. Esta les responsabilizó, de forma solidaria, por el pago de bonificación adeudada a unos maestros del Departamento de Educación (D.E) por labor realizada durante el año escolar 1992-93. Mediante resolución del 25 de septiembre de 1997, este Tribunal ordenó la consolidación de ambos recursos, ya que los mismos contienen cuestiones comunes de hecho y de derecho.

El Tribunal recurrido determinó en su sentencia que el C.O.P.U.R. se obligó a efectuar el pago mediante un contrato verbal en la cual ofreció pagar a los demandantes la bonificación, impuso responsabilidad al E.L.A. por haber permitido que los maestros demandantes rindieran sus servicios y además porque se benefició por el trabajo efectuado por éstos. El E.L.A., según concluyó el Tribunal recurrido, no puede reclamar desdoblamiento de su personalidad jurídica para negarse a pagar por unos servicios que se rindieron con su conocimiento o tolerancia.

En apelación el E.L.A y el C.O.P.U.R. imputan al Tribunal error al imponerles la obligación que alegan no haber asumido y al imponerles el pago de las costas, gastos, y honorarios de abogado.

I

La controversia que nos corresponde dilucidar es ¿a quién le corresponde efectuar el pago por la cantidad de $32,100.00 dólares en concepto de bonificación a los doce (12) maestros del Albergue Olímpico? ¿al C.O.P.U.R o al E.L.A.?

Los hechos esenciales a esta controversia se desprenden de la estipulación formulada por las partes el 27 de junio de 1996. Los demandantes son maestros de la Escuela Técnico Deportiva del Albergue Olímpico. Esta es una especializada del D.E. y se rige por la Carta Circular Núm. 10/92-93 del 27 de noviembre de 1992. Fue organizada en 1989 por la iniciativa de Don Germán Rieckehoff, con la recomendación del C.O.P.U.R., como parte de una visión integral para el desarrollo deportivo de los ciudadanos de Puerto Rico. Su creación respondió a un esfuerzo conjunto del C.O.P.U.R de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el D.E. y el D.R.D. La misma tiene dos programas; uno académico y otro técnico deportivo. Los maestros de la misma son certificados por el D.E. como Maestros de Educación Física. Además, son especialistas en la rama del deporte que enseñan, ya sea porque lo han practicado, son atletas o entrenadores nacionales.

Los maestros aceptaron sus plazas en la Escuela Técnico Deportiva, porque además de su salario durante el proceso de reclutamiento el C.O.P.U.R. les ofreció una bonificación de trescientos ($300.00) dólares, ya que tenían que rendir labor en horario extendido que comprendía en ocasiones los días sábado y domingo en que hubiera competencias y las noches de la semana en que se requirieran entrenamientos o actividades especiales. La bonificación fue ofrecida por el C.O.P.U.R. quien a su vez redactó los contratos y gestionó para que el D.R.D. pagara durante los años 1989 a 1992, dicha bonificación con fondos del Programa de Masificación del Deporte. Los maestros demandantes no participaron en forma alguna en la redacción de los contratos, ni tenían conocimiento de quién pagaría la bonificación al momento en que se le hizo el ofrecimiento.

Los contratos para el año 1992-1993, para el pago de la bonificación fueron firmado^ por los maestros y llevados al Secretario del D.R.D. para su firma. Este se negó a firmar los contratos alegando que carecía de facultad legal para pagar la bonificación, por lo tanto, durante el referido año escolar los maestros no cobraron la bonificación que les correspondía a pesar de que rindieron la labor requerida en un horario extendido.

Durante los siguientes años, 1993-94 y 1994-95, los maestros recibieron sus bonificaciones por una aportación de diez mil ($10,000.00) dólares del C.O.P.U.R. y por donaciones obtenidas de la empresa privada.

Para el año 1995-96 la bonificación de los maestros la pagó el D.E. como horario extendido de los maestros.

II

En la sentencia el Tribunal de Instancia determinó que ambos demandados responden [139]*139solidariamente a los demandantes. Al respecto el Código Civil establece en sus Artículos 1090 (31 L.P.R.A. 3101) y 1091 (31 L.P.R.A. 3102) lo siguiente:

"La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria." Art. 1090.
"Si del texto de las obligaciones a que se rejiere la sección anterior no resulta otra cosa, el crédito de la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya reputándose créditos o deudas distintos unos de otros." Art. 1091.

En Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 66, resuelto el 5 de junio de 1992 el Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando al tratadista Borrell Macía, expuso que "...el Artículo 1137 del Código Civil [Art. 1090 nuestro, 31 L.P.R.A. 3101] determina que sólo existirá solidaridad en una obligación cuando ésta expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter de tal; y añade el 1138 [Art-1091 nuestro, 31 L.P.R.A. 3122], que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividido en partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". A Borrell Macía, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona, 1958, página 318.

En armonía con lo antes indicado, Campolieto Bielicki v. Anaya Portuondo, 97 J.T.S. 26, resuelto el 4 de marzo de 1997 expresó que por regla general la presunción de solidaridad no existe. En las obligaciones pluripersonales, se parte del principio de que el concurso de sujetos se lleva a cabo mancomunadamente y con carácter simple, por lo que la solidaridad constituye entonces la excepción. De tal modo es así que el Art. 1090 del Código Civil establece que sólo habrá solidaridad "cuando la obligación expresamente lo determine".

Continúa expresando el Tribunal Supremo que la solidaridad debe derivarse, ya de una expresa convención de las partes, o del mandato legislativo. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que se aprecie en la vida moderna una marcha ascendente hacia la solidaridad, que encontró su punto de apoyo en la esfera mercantil y se extiende con trazo firme a las demás esferas del derecho de obligaciones.

Según Vélez Torres, cuando se habla de mancomunidad, se suele entender la existencia de pluralidad de deudores o de acreedores en una misma obligación. De manera que, cuando tal cosa ocurre, es necesario saber cuál es el alcance de la obligación con relación a los diversos deudores o acreedores.

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