Rodriguez Vargas, Carmen Socorro v. Ex Parte
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente CARMEN SOCORRO del Tribunal de RODRÍGUEZ VARGAS Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Mayagüez KLAN202301112 Caso Civil Núm.: MZ2022CV01237
Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece la Sra. Carmen Rodríguez Vargas mediante recurso
de Apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 5 de junio
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En el
referido dictamen, el foro apelado desestimó una petición sobre
expediente de dominio por incumplimiento con los requisitos de la Ley
del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, infra. Adelantamos que, por
los argumentos esbozados a continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, la Sra. Rodríguez Vargas presentó
una petición sobre expediente de dominio el 25 de agosto de 2023 con
el fin de inmatricular una finca heredada en el Registro de la Propiedad.
Luego de celebrado el juicio, el Tribunal emitió una Orden el 2 de mayo
de 2023, en la cual solicitó a la Sra. Rodríguez Vargas que mostrara
causa por la cual no debía desestimar la acción. Ello, por entender que
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202301112 2
la finca objeto de la petición tenía registrado un negocio jurídico con
fecha del 3 de octubre de 2028, donde la Sra. Rodríguez Vargas donó
una estructura residencial situada en la finca a su hija, la Sra. Luz
Acosta Rodríguez, y a la vez otorgó un derecho de superficie sobre
dicha finca. Luego de presentada una moción informativa aclarando la
situación con la escritura de donación, el Tribunal emitió Sentencia
desestimando sin perjuicio la petición. Ello, por entender que no se
notificó a la Sra. Acosta Rodríguez, la cual según el foro era parte
indispensable por estar en posesión de la finca, toda vez que en los
casos de expediente de dominio es la posesión material lo que se toma
en cuenta para justificar el dominio.
La Sra. Rodríguez Vargas solicitó reconsideración el 7 de junio
de 2023, en la cual arguyó que la Ley del Registro de la Propiedad, 30
LPRA §6001 et seq., no exige la citación ni comparecencia de quien
posee un derecho de superficie sobre la finca objeto de la acción y que,
además, la inscripción de la finca no afecta el derecho de la Sra. Acosta
Rodríguez sobre la vivienda. No obstante, antes de que el Tribunal
hubiese emitido su decisión, la Sra. Rodríguez Vargas compareció ante
este Tribunal mediante un recurso de apelación el 10 de julio de 2023,
que luego fue desestimado por prematuro.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
resolución el 21 de noviembre de 2023 en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración. En esta, dicho foro reiteró que la
peticionaria incumplió con el requisito esbozado en el art.185(2) de la
Ley del Registro de la Propiedad, 30 LPRA §6291, de notificar y citar
a cualquier persona con un derecho real sobre la finca a inscribirse.
Además, hizo determinaciones adicionales al señalar que la Sra. KLAN202301112 3 Rodríguez incumplió con los requisitos de forma del art. 185(1) de la
Ley, ya que incidió en la descripción de la finca y en su valor al no
revelar la existencia de la estructura residencial, y en la divulgación de
cargas y/o gravámenes al no mencionar el derecho de superficie.
El 5 de diciembre de 2023 se presentó nuevamente un recurso de
apelación en el cual argumenta que el derecho aplicable no exige una
descripción de la propiedad donada ni su valor y que, además, no se
informó por no haber controversia entre la donataria y la donante. Por
tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia
a tenor con la prueba presentada, o en la alternativa, que se ordene la
citación de la Sra. Acosta Rodríguez para que continúen los
procedimientos.
A propósito de la controversia, el art. 185 de la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
30 LPRA § 6291, permite a todo propietario que carece de título
inscribible de dominio inscribirlo mediante el trámite de expediente de
dominio. El artículo exige el cumplimiento estricto de las formalidades,
que incluyen requisitos de notificación y de forma. En cuanto a los
requisitos de notificación, el artículo establece que el Tribunal de
Primera Instancia ordenará la citación personal de los individuos que
tengan algún derecho real sobre la finca objeto del procedimiento. Id.
Con relación a los requisitos de forma, la petición comienza con
la presentación de un escrito jurado ante la sala del Tribunal de Primera
Instancia con competencia, que debe incluir, entre otras cosas, las
siguientes alegaciones: 1) nombre y circunstancias personales del
promovente al momento de adquirir la propiedad y al momento de la
petición, 2) la descripción exacta de la propiedad, 3) el valor de la finca, KLAN202301112 4
y, 4) una relación de las cargas que gravan la finca por si o por su
procedencia. Id. A tono con lo anterior, es oportuno mencionar que la
Ley del Registro de la Propiedad categoriza el derecho de superficie
como un gravamen sobre la finca principal. 30 LPRA §6261.
En el presente caso, aunque la Sra. Rodríguez Vargas mencionó
en su petición la existencia de una residencia, se limitó a indicar que
era una casa de construcción mixta, por tanto, incidió en ofrecer una
descripción fiel y exacta de la residencia. Además, falló en ofrecer el
valor actual, pues luego indicó que había valorado la construcción en la
escritura de donación en $20,000. Igualmente, falló en mencionar el
derecho de superficie que había otorgado sobre la finca, por lo que
incumplió con divulgar los gravámenes. No fue hasta que el Tribunal
de Primera Instancia solicitó prueba de la escritura de donación y
derecho de superficie, que la parte reveló los detalles.
Lo cierto es que, el ser propietaria de una estructura que enclava
en la finca principal convierte a la Sra. Acosta Rodríguez en poseedora
de un derecho real sobre la finca a ser inmatriculada, por tanto, su
citación era compulsoria, existiera o no una controversia entre la Sra.
Acosta Rodríguez y la Sra. Rodríguez Vargas. Como la Sra. Rodríguez
Vargas no consideró la donación relevante para la petición, el Tribunal
no estuvo en posición de citar a la Sra. Acosta Rodríguez para que
compareciera al juicio, por tanto, no se cumplieron con las formalidades
exigidas por ley.
Por todo lo anterior, resolvemos que no erró el Tribunal al
determinar que la petición adolecía de varios defectos de forma y de
notificación. En consecuencia, confirmamos la denegación de la
petición. Sin embargo, por tratarse de una denegatoria sin perjuicio, KLAN202301112 5 nada impide que la parte presente nuevamente una petición con las
deficiencias subsanadas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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