Rodriguez Vargas, Carmen Socorro v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLAN202301112
StatusPublished

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Rodriguez Vargas, Carmen Socorro v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación procedente CARMEN SOCORRO del Tribunal de RODRÍGUEZ VARGAS Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Mayagüez KLAN202301112 Caso Civil Núm.: MZ2022CV01237

Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Comparece la Sra. Carmen Rodríguez Vargas mediante recurso

de Apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 5 de junio

de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En el

referido dictamen, el foro apelado desestimó una petición sobre

expediente de dominio por incumplimiento con los requisitos de la Ley

del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, infra. Adelantamos que, por

los argumentos esbozados a continuación, confirmamos al foro apelado.

Según surge del expediente, la Sra. Rodríguez Vargas presentó

una petición sobre expediente de dominio el 25 de agosto de 2023 con

el fin de inmatricular una finca heredada en el Registro de la Propiedad.

Luego de celebrado el juicio, el Tribunal emitió una Orden el 2 de mayo

de 2023, en la cual solicitó a la Sra. Rodríguez Vargas que mostrara

causa por la cual no debía desestimar la acción. Ello, por entender que

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202301112 2

la finca objeto de la petición tenía registrado un negocio jurídico con

fecha del 3 de octubre de 2028, donde la Sra. Rodríguez Vargas donó

una estructura residencial situada en la finca a su hija, la Sra. Luz

Acosta Rodríguez, y a la vez otorgó un derecho de superficie sobre

dicha finca. Luego de presentada una moción informativa aclarando la

situación con la escritura de donación, el Tribunal emitió Sentencia

desestimando sin perjuicio la petición. Ello, por entender que no se

notificó a la Sra. Acosta Rodríguez, la cual según el foro era parte

indispensable por estar en posesión de la finca, toda vez que en los

casos de expediente de dominio es la posesión material lo que se toma

en cuenta para justificar el dominio.

La Sra. Rodríguez Vargas solicitó reconsideración el 7 de junio

de 2023, en la cual arguyó que la Ley del Registro de la Propiedad, 30

LPRA §6001 et seq., no exige la citación ni comparecencia de quien

posee un derecho de superficie sobre la finca objeto de la acción y que,

además, la inscripción de la finca no afecta el derecho de la Sra. Acosta

Rodríguez sobre la vivienda. No obstante, antes de que el Tribunal

hubiese emitido su decisión, la Sra. Rodríguez Vargas compareció ante

este Tribunal mediante un recurso de apelación el 10 de julio de 2023,

que luego fue desestimado por prematuro.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

resolución el 21 de noviembre de 2023 en la que declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración. En esta, dicho foro reiteró que la

peticionaria incumplió con el requisito esbozado en el art.185(2) de la

Ley del Registro de la Propiedad, 30 LPRA §6291, de notificar y citar

a cualquier persona con un derecho real sobre la finca a inscribirse.

Además, hizo determinaciones adicionales al señalar que la Sra. KLAN202301112 3 Rodríguez incumplió con los requisitos de forma del art. 185(1) de la

Ley, ya que incidió en la descripción de la finca y en su valor al no

revelar la existencia de la estructura residencial, y en la divulgación de

cargas y/o gravámenes al no mencionar el derecho de superficie.

El 5 de diciembre de 2023 se presentó nuevamente un recurso de

apelación en el cual argumenta que el derecho aplicable no exige una

descripción de la propiedad donada ni su valor y que, además, no se

informó por no haber controversia entre la donataria y la donante. Por

tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte sentencia

a tenor con la prueba presentada, o en la alternativa, que se ordene la

citación de la Sra. Acosta Rodríguez para que continúen los

procedimientos.

A propósito de la controversia, el art. 185 de la Ley del Registro

de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

30 LPRA § 6291, permite a todo propietario que carece de título

inscribible de dominio inscribirlo mediante el trámite de expediente de

dominio. El artículo exige el cumplimiento estricto de las formalidades,

que incluyen requisitos de notificación y de forma. En cuanto a los

requisitos de notificación, el artículo establece que el Tribunal de

Primera Instancia ordenará la citación personal de los individuos que

tengan algún derecho real sobre la finca objeto del procedimiento. Id.

Con relación a los requisitos de forma, la petición comienza con

la presentación de un escrito jurado ante la sala del Tribunal de Primera

Instancia con competencia, que debe incluir, entre otras cosas, las

siguientes alegaciones: 1) nombre y circunstancias personales del

promovente al momento de adquirir la propiedad y al momento de la

petición, 2) la descripción exacta de la propiedad, 3) el valor de la finca, KLAN202301112 4

y, 4) una relación de las cargas que gravan la finca por si o por su

procedencia. Id. A tono con lo anterior, es oportuno mencionar que la

Ley del Registro de la Propiedad categoriza el derecho de superficie

como un gravamen sobre la finca principal. 30 LPRA §6261.

En el presente caso, aunque la Sra. Rodríguez Vargas mencionó

en su petición la existencia de una residencia, se limitó a indicar que

era una casa de construcción mixta, por tanto, incidió en ofrecer una

descripción fiel y exacta de la residencia. Además, falló en ofrecer el

valor actual, pues luego indicó que había valorado la construcción en la

escritura de donación en $20,000. Igualmente, falló en mencionar el

derecho de superficie que había otorgado sobre la finca, por lo que

incumplió con divulgar los gravámenes. No fue hasta que el Tribunal

de Primera Instancia solicitó prueba de la escritura de donación y

derecho de superficie, que la parte reveló los detalles.

Lo cierto es que, el ser propietaria de una estructura que enclava

en la finca principal convierte a la Sra. Acosta Rodríguez en poseedora

de un derecho real sobre la finca a ser inmatriculada, por tanto, su

citación era compulsoria, existiera o no una controversia entre la Sra.

Acosta Rodríguez y la Sra. Rodríguez Vargas. Como la Sra. Rodríguez

Vargas no consideró la donación relevante para la petición, el Tribunal

no estuvo en posición de citar a la Sra. Acosta Rodríguez para que

compareciera al juicio, por tanto, no se cumplieron con las formalidades

exigidas por ley.

Por todo lo anterior, resolvemos que no erró el Tribunal al

determinar que la petición adolecía de varios defectos de forma y de

notificación. En consecuencia, confirmamos la denegación de la

petición. Sin embargo, por tratarse de una denegatoria sin perjuicio, KLAN202301112 5 nada impide que la parte presente nuevamente una petición con las

deficiencias subsanadas.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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