Rodríguez v. Suárez García

48 P.R. Dec. 289
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 1935·No. No. 6463·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Soledad Rodríguez, por sí y como madre con patria po-testad sobre sns menores hijos Salvador y Olga Acosta y Rodríguez, demandó en la Corte de Distrito de San Juan a José Suárez García y a Dolores Acosta López, en cobro de novecientos ochenta y cinco dólares. Alegó dos causas de acción, exponiendo en la primera hechos demostrativos de que Salvador y Olga son los únicos y universales herederos de su legítimo padre José Manuel Acosta López fallecido en junio 23, 1928, para pedir que se les declarara tales herederos, y aduciendo en la segunda, para pedir que se dictara sentencia condenando a los demandados al pago de la suma reclamada y de sus intereses, substancialmente los siguientes hechos :

A la fecha de su fallecimiento José Manuel Acosta López era dueño de un crédito de novecientos ochenta y cinco dóla-res que se le adjudicó en las operaciones particionales del caudal relicto al óbito de José Manuel Acosta Moroto y Monica de la Cruz López Marrero, hechas constar en escritura pública.

En las mismas operaciones particionales se adjudicó a la demandada Dolores Acosta López “en parte para pagar el expresado crédito,” cierta finca urbana que se describe.

El 7 de abril de 1915 dicha demandada vendió al otro de-mandado José Suárez García la indicada finca. Desde en-tonces Suárez viene siendo el dueño de la misma “con cono-cimiento personal y por el registro de la propiedad de que dicha finca respondía, como todavía responde, del pago del crédito en cuestión, cuyo pago asumió el demandado aludido.”

El crédito no ha sido pagado por ninguno de los deman-dados ni por nadie por ellos, habiéndose por el contrario ne-gado dichos demandados a satisfacerlo no obstante los re-querimientos que en vida les hizo el causante de los deman-[291] dantes y los que éstos les han venido haciendo hasta hace menos de nn año de interpuesta la demanda.

Compareció el demandado José Suárez (Jarcia y excepcionó la segunda causa de acción por falta de hechos deter-minantes de la misma y por estar en todo caso prescrita de acuerdo con el artículo 1865 del Código Civil, Ed. 1911.

Oyó la corte a ambas partes y declaró con lugar las ex-cepciones, y estimando que la demanda no era susceptible de enmienda, dictó sentencia .declarándola sin lugar, sin especial condenación de costas.

No conforme los demandantes interpusieron el presente recurso de apelación, señalando en su alegato la comisión de tres errores.

Consideraremos conjuntamente los señalamientos primero y tercero. Por el primero sostienen los apelantes que la deci-sión de la corte de distrito sobre falta de hechos determinan-tes de la segunda causa de acción, es contraria a la ley y a la jurisprudencia, y por el segundo que si alguna deficiencia pu-diera advertirse en la demanda ésta sería susceptible de en-mienda, motivo por el cual no debió la corte proceder a dic-tar sentencia final en el litigio sin antes dar oportunidad a los demandantes para enmendar su demanda.

Alegan los apelantes que existe nexo jurídico entre ellos y el demandado Suárez porque si bien Suárez no intervino en las operaciones particionales, no es un tercero, ya que al ad-quirir la finca de que es dueño estaba enterado personalmente y por el registro de que dicha finca fué adjudicada a su ven-dedora la demandada Acosta para satisfacer el crédito cuyo pago se reclama, e invocan en su favor el artículo 23 de la Ley Hipotecaria, las decisiones de esta Corte Suprema en los casos de Vergara v. Pérez, 44 D.P.R. 146, y Luiña Hnos. v. Registrador, 3 D.P.R. 18, 2a ed., la sentencia del Tribunal Supremo de España de mayo 23, 1899 y la opinión del comen-tarista Barrachina.

Sostiene por el contrario el apelado Suárez que las auto-ridades invocadas no tienen el alcance que les atribuyen los [292] apelantes, e invoca en sn favor las decisiones de esta corte en los casos de Bou de la Torre v. Registrador, 39 D.P.R. 353, Sánchez v. Hartzell et al., 26 D.P.R. 684 y Bas v. Ferrán, 14 D.P.R. 190, en las cuales basó la corte de distrito la sen-tencia apelada, y la opinión del comentarista Galindo.

Todo depende en este caso de la naturaleza del derecho que surja de la mención en el registro del hecho de la adju-dicación de la finca a la demandada Acosta en parte para pagar el crédito que se reclama. Si el derecho es real, al-canza al demandado García, adquirente posterior; si es personal, sólo se extiende a la adjudicataria, la demandada López.

Es cierto que esta corte en el caso citado de Bas v. Ferrán, 14 D.P.R. 190, decidió que “La circunstancia de que se haya hecho constar en el Begistro que el resto del precio de la venta quedaba aplazado, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, no varía por sí sola la naturaleza que en el orden civil tiene la acción que compete al vendedor, ni cons-tituye esa simple consignación del precio aplazado un dere-cho real a favor de aquél, ni podría tampoco perjudicar a ter-cero si de él no se hace una mención expresa en el registro.”

T que veinte y un años después esa decisión fué aplicada en el caso de Bou de la Torre v. Registrador, 39 D.P.R. 353, 354, insistiéndose en que “la mención a que la ley se refiere es una que establece un dercho real a favor de alguien”, ins-pirándose ambas decisiones en el artículo 29 de la Ley Hi-potecaria según el cual es solamente “el dominio o cualquier otro derecho real que se mencione expresamente en las ins-cripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consig-nado en el registro por medio de una inscripción separada y especial, ’ ’ el que ‘ ‘ surtirá efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del título respectivo”, de tal suerte que si la mención no se refiere al dominio o cualquier otro derecho real, aunque exista, no perjudica, no alcanza a los terceros.

Pero este caso que estamos considerando es distinto. En Bas v. Ferrán, supra, y en Bou de la Torre v. Registrador, [293] supra, se trataba de menciones de precio aplazado y aquí de la adjudicación de una finca para pago de deudas de una herencia, de la que surge un verdadero derecho real.

En el caso de Vergara v. Pérez, 44 D.P.R. 146, hablando por la corte su Juez Asociado Sr. Hutchison, se expresó así:

“La corte de distrito declaró sin lugar un procedimiento de desahucio por falta de prueba suficiente para establecer el título de la demandante. En una escritura de partición la finca había sido adjudicada a la demandante para que pagara ciertas deudas de la sucesión de su finada madre. La teoría del juez de distrito fue que la demandante no había adquirido el título, toda vez que ella no había pagado las deudas pendientes contra la sucesión. Estas deudas se convirtieron, desde luego, en una carga contra el terreno. El pago de las mismas no se hizo una condición precedente a la adquisi-ción del título por la demandante ni dependía su derecho a la pose-sión de tal pago anterior.”

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Rodríguez v. Suárez García, 48 P.R. Dec. 289 (prsupreme 1935).

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