Rodriguez v. Santiago Pagan

3 T.C.A. 1211, 98 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00408
StatusPublished

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Rodriguez v. Santiago Pagan, 3 T.C.A. 1211, 98 DTA 114 (prapp 1998).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Interventor-Apelante de epígrafe interesa la revocación de una Orden de Citación Bajo [1212]*1212Apercibimiento de Desacato emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 18 de abril de 1997. Examinados los escritos de las partes, los documentos que obran en autos, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar.

I

El Senado de Puerto Rico (en adelante Senado) aprobó la Resolución Núm. 18 del 30 de enero de 1997 "para crear la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla (la Comisión) y ordenar una investigación en torno a posibles irregularidades o actuaciones ilegales o impropias en el manejo de la pesquisa senatorial sobre los sucesos del Cerro Maravilla durante los años 1981 a 1992, incluyendo cualquier irregularidad, actuación impropia o ilegal por parte de la Oficina del Fiscal Especial Independiente sobre el Cerro Maravilla". R. del S. 18, Apéndice del Apelado, a la pág. 1. Como parte de la investigación encomendada a la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla (en adelante Comisión Especial), el Senado requirió la comparecencia del apelante de epígrafe, William Fred Santiago Pagán (en adelante señor Santiago), ante el Oficial Investigador de la Comisión, Ledo. Michael Corona Muñoz (en adelante Ledo. Corona). El señor Santiago compareció ante el Ledo. Corona, pero se negó a declarar. Por tal razón, el Hon. Charlie Rodríguez y el Hon. Sergio Peña Clos, como presidentes del Senado y de la Comisión Especial, respectivamente, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la comparecencia del señor Santiago so pena de desacato. El 18 de abril de 1997, el referido tribunal ordenó la comparecencia del señor Santiago ante el Oficial Examinador designado por la Comisión Especial bajo apercibimiento de desacato. Oportunamente, el señor Santiago compareció ante el foro de instancia para solicitar la reconsideración de dicha Orden. El tribunal, a su vez, emitió una Resolución sobre Moción de Reconsideración en la que denegó la solicitud de reconsideración presentada. El 30 de abril de 1997, el señor Santiago presentó recurso de apelación ante nos, en el cual señaló que el tribunal a quo cometió tres errores, a saber:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz de su Honorable Juez Oscar Dávila Suliveres, al no desestimar y denegar la solicitud del Senado de Puerto Rico, para citar a vista al apelante, cuando la solicitud radicada no estaba jurada por ningún funcionario competente para ello del Senado de Puerto Rico y el Tribunal de Instancia no tuvo ante sí prueba alguna en apoyo de las alegaciones del recurso radicado, por lo que el tribunal a quo dictó las [sic] orden a base de unas meras alegaciones, lo que resulta ser contrario a las disposiciones del Artículo 34(A) del Código Político de Puerto Rico, ed. 1902, (2 L.P.R.A. Sec. 154(a)) y contrario a la legislación y jurisprudencia vigente en torno a la obligación de un litigante de probar su caso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz de su Honorable Juez Oscar Dávila Suliveres al resolver que el Tribunal no podía en esa etapa de los procedimientos resolver que el testimonio del apelante estaba protegido por el privilegio ejecutivo instituido por la ley que creó la Oficina del O.F.E.I., es decir la Ley Número uno (1) del 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90nt [sic]).
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz de su Honorable Juez Oscar Dávila Suliveres, al resolver que la investigación legislativa ordenada por mor de la Resolución del Senado de Puerto Rico Número 18 del 21 de enero de 1997, carecía de propósito legítimo legislativo alguno y que, por tanto, debería denegar toda citación para comparecer a las vistas públicas ordenadas a tenor con dicha resolución."

Luego de examinar los escritos de las partes y demás documentos obrantes en autos, encontramos que la controversia ante nos se reduce a determinar (1) si la citación emitida por el Senado cumplió con los requisitos legales pertinentes, (2) si la orden emitida por el Tribunal a quo para requerir la presencia del señor Santiago a declarar y entregar documentos fue emitida conforme a derecho y (3) si los señalamientos acerca de la aplicabilidad del privilegio ejecutivo y la legitimidad de la investigación legislativa son o no prematuros.

II

El Código Político regula la comparecencia y examen de testigos por la Asamblea Legislativa. En cuanto a la forma de citación, el Artículo 31 del Código Político (2 L.P.R.A. see. 151) establece lo siguiente:

[1213]*1213Toda citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, o una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos, o una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Senado, el de la Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que comparezca el testigo y al efecto bastará que:
(1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, una comisión o subcomisión de la Cámara o el Senado.
(2) Vaya dirigida al testigo.
(3)Se requiera que dicho testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados.
(4)Lleve la firma del Presidente del Senado, de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión.
El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, podrá expedir una citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante un oficial investigador a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
"(1) Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos.
(2) Que la resolución ordenando la investigación específicamente autorice al Presidente de la comisión o de la subcomisión, o de la comisión o subcomisión conjunta, a emitir citaciones para que un testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador. Una vez endosadas las citaciones por el Presidente de la comisión, éste gestionará la autorización, oral o escrita del Presidente de la Cámara correspondiente, para diligenciar las mismas.
(3) La citación cumple con todos los requisitos mencionados en esta sección."

Por otra parte, el Artículo 34a del Código Político, 2 L.P.R.A. 154a, establece el procedimiento judicial para obtener el cumplimiento de citaciones expedidas por organismos legislativos:

"Procedimiento judicial para obtener cumplimiento; desacato

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