Rodríguez v. Lema Cuervo

87 P.R. Dec. 612
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1963
DocketNúmero: 451
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rodríguez v. Lema Cuervo, 87 P.R. Dec. 612 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

De acuerdo con las conclusiones de hecho de la ilustrada Sala sentenciadora, el día 10 de julio de 1953, el recurrente firmó un contrato de arrendamiento para ocupar una casa de tres plantas, propiedad del recurrido, en cuyo contrato [614]*614se hacía constar que los aparatos sanitarios estaban en per-fecto estado de funcionamiento. El recurrente estableció su residencia en la primera planta y en las otras dos continuó el negocio de hospedaje que tenía el anterior arrendatario. El recurrente empezó a recibir quejas de sus huéspedes sobre el servicio de agua y luz; efectivamente, la instalación eléc-trica se iba deteriorando; algunos tubos de agua se taparon parcialmente y otros aparatos sanitarios se dañaron. Hay prueba testifical, en el sentido, que el recurrente, en una o dos ocasiones, protestó verbalmente sobre estas deficiencias sin que el recurrido hiciera las reparaciones consabidas. Los huéspedes empezaron a disgustarse y a marcharse, pero no fue hasta el 18 de marzo de 1954 que el recurrente gestionó que un oficial de la Administración de Estabilización Eco-nómica fuera a inspeccionar la casa. El informe de esa inspección aparece notificado en abril de 1954 pero solamente al recurrente.

El día 6 de abril de 1954, por conducto de un abogado, el recurrente le escribió al recurrido sobre la condición peli-grosa de la instalación eléctrica concediéndole un plazo de cinco días para proceder a la reparación correspondiente, o de lo contrario, le haría responsable de los daños y perjuicios que se causaren y que el recurrente procedería a hacer las reparaciones y a descontar el costo de las mismas de los cá-nones de arrendamiento. Esta carta fue recibida por el re-currido el 8 de abril de 1954 y copias de la misma le fueron remitidas al Jefe del Servicio de Bomberos y a la Adminis-tración de Estabilización Económica.

El día 9 de abril de 1954 el recurrente le envió al recu-rrido una carta firmada por el propio recurrente informán-dole que ese mismo día, la Autoridad de las Fuentes Flu-viales le había concedido al recurrente un término de quince días para corregir los defectos de la instalación eléctrica, pidiéndole al recurrido que arreglara dichos defectos sin dilación; que el día antes el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico le escribió una carta al recurrido notificándole [615]*615las deficiencias encontradas en el sistema eléctrico y solici-tando que se corrigieran a la mayor brevedad posible y el día 12 de abril el recurrido acusó recibo de la carta del Jefe de Bomberos y le comunicó que las deficiencias serían corre-gidas inmediatamente por Godofredo Ortiz, electricista auto-rizado.

El día 15 de abril de 1954 el recurrente, por medio de su abogado le envió al recurrido otra carta llamándole la atención sobre el mal estado de la instalación eléctrica del edificio e informándole que los huéspedes del demandante ha-bían abandonado sus habitaciones, sufriendo el recurrente daños por no menos de dos mil dólares, y que habiendo el recurrido dejado de cumplir con sus obligaciones como [sic] arrendatario (¿arrendador?), el abogado le había instruido a su cliente, el recurrente desalojar el local arrendado, de-jando al recurrente en libertad de reclamar daños y perjui-cios si el recurrido insistía en hacer cualquier reclamación fundada en el contrato de arrendamiento. Efectivamente, el recurrente desalojó la casa y el 28 de abril de 1954, o sea, antes de vencer el arrendamiento concertado por un año, le entregó las llaves al recurrido.

Frente a estos hechos, la ilustrada Sala sentenciadora declaró sin lugar la petición de daños en incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador por el fundamento que cuando sean necesarias cualesquiera repa-raciones, de acuerdo con el Art. 10 de la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946, el arrendatario debe notificar por es-crito al arrendador, y desde luego notificar también al Ad-ministrador de Estabilización Económica para que si el arren-dador no efectuara voluntariamente las reparaciones, se cite a las partes a una vista, y si la necesidad de tales repara-ciones quedare demostrada, ordenarle al propietario que las lleve a cabo. Si el propietario no las hace en el término concedídole, el Administrador autorizará al inquilino para que las haga, descontando su importe de los cánones de arrendamiento, en la forma que determine el Administrador.

[616]*616En este es so — continúa la ilustrada Sala sentenciadora— el inquilino “no notificó oportunamente por escrito al deman-dado, como casero, de las deficiencias en los servicios que el casero venía obligado a mantener. El demandante permitió voluntariamente que la situación surgiera y se agravara sin seguir el procedimiento fijado por la Ley, y ahora no puede con.derecho pedirle al Tribunal que condene al casero a in-demnizarlo”.

En su recurso de revisión, el inquilino plantea que: “El Tribunal sentenciador cometió grave error al concluir como cuestión de derecho que no procede la acción de daños y per-juicios porque el inquilino no notificara oportunamente al casero por escrito de las deficiencias en los servicios que el casero venía obligado a mantener, no obstante haber con-cluido que antes de las notificaciones escritas hechas en abril de 1954, el demandante recurrente había formulado protes-tas verbales sobre las deficiencias pero el arrendador no hizo las reparaciones.”

La ley aplicable al caso es el Art. 10 de la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946, —17 L.P.R.A., see. 190 — que dispone: “El arrendador está obligado a hacer en la pro-piedad alquilada todas las reparaciones necesarias durante él arrendamiento a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y mantener en fun-cionamiento todos sus servicios; Disponiéndose, que si el arrendador no hiciere las reparaciones necesarias ni mantu-viere en funcionamiento los servicios, según aquí se deter-mina, después de haber sido requerido para ello mediante notificación por escrito de un oficial de Sanidad o del in-quilino, el Administrador citará a audiencia al propietario y al inquilino para determinar la necesidad de las repara-ciones, y comprobada aquélla, fijárá el importe razonable de las mismas y ordenará al propietario para que las lleve a cabo; Disponiéndose, que si el propietario no hiciere dichas reparaciones en. el término fijado por el Administrador, éste autorizará ál inquilino para que las haga y deduzca su [617]*617importe del alquiler en la forma que a ese efecto determine dicho Administrador. El propietario no vendrá obligado a efectuar reparaciones que resulten necesarias por razón de daños maliciosos causados por el inquilino.”

De acuerdo con la teoría del inquilino recurrente dicha disposición de ley no es aplicable porque no crea una acción de daños y perjuicios cuando el arrendador teniendo cono-cimiento de la necesidad de las reparaciones no las lleva a cabo, que es la situación de hechos planteada en el caso; que la acción de daños surge de la falta de cumplimiento por el arrendador de su obligación de hacer en la casa arrendada las reparaciones necesarias desde el momento en que tiene conocimiento de las deficiencias y tal acción se rige por las disposiciones del Código Civil que regula las relaciones arren-daticias y las acciones de daños causados por negligencia u omisión del arrendador de cumplir sus obligaciones legales con el arrendatario.

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