Rodríguez v. Hermanos

13 P.R. Dec. 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1907
DocketNo. 169
StatusPublished

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Rodríguez v. Hermanos, 13 P.R. Dec. 356 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una demanda entablada por Dámaso Rodrí-guez, contra Fernández Hermanos, .en reclamación de daños y perjuicios sufridos á consecuencia de lesiones personales re-cibidas por dicho demandante en una mano, que le fue destro-zada en 15 de mayo de 1906, en el engranaje de un torno usado en la maquinaria perteneciente á la panadería que los deman-dados poseen en Yauco. El demandante' pretende que dichas heridas le fueron ocasionadas por negligencia de uno de los empleados de los demandados, y, por tanto, por negligencia de los demandados mismos.

En la defensa se ha alegado que no hubo negligencia por parte de los demandados ni de sus empleados; sino que hubo negligencia contributiva por parte del demandante y de las personas encargadas de su custodia, siendo dicho demandante un menor de once años de edad.

El día 12 de abril de 1907, se dictó por el Tribunal de Dis-trito de Ponce, sentencia á favor del demandante, por la suma de 500 (quinientos) dollars. Contra esa sentencia, se inter-puso por los demandados recurso de apelación, en 22 de abril del mismo año. También el demandante interpuso recurso de apelación en 2 de mayo del citado año.

Del informe oral pronunciado por el abogado del deman-dante, ante el Tribunal Supremo, aparece que' este último está dispuesto á conformarse con la sentencia tal como fué dic-tada por el tribunal inferior; y tenemos que considerar sola-mente el recurso de apelación interpuesto por los demandados.

Antes de discutir el caso, con arreglo á los méritos del mismo, conviene aclarar un error en que han incurrido los abogados de los apelantes, citando el artículo 1214 del Código Civil, en el sentido de c¡ue los menores, que tengan menos de [358]*358catorce años de edad, no pueden ser admitidos como testigos en nna cansa civil. Esta Ley lia sido derogada por la Ley de Evidencia, qne en su artículo 39 consigna la regla como sigue:

“No podrán ser testigos las siguientes personas:
“1. Las que no estuvieren en su juicio cabal al presentarse á • examen;
“2. Los niños menores de diez años que parecieren incapaces de recibir impresiones exactas de los hechos, respecto de los cuales fueren examinados, ni relatarlos con exactitud.’’

Ley de Evidencia, artículo 39, página 15, Estatutos de 1905.

De las alegaciones hechas por ambas partes en este pleito, aparece que el demandante tenía once años, y que, por con-siguiente, tenía edad suficiente para declarar en su propia de-fensa, como lo hizo en el presente caso.

Se ha planteado, por el apelado, una cuestión preliminar, que él pretende debe ser motivo para que se desestime la ape-lación. Dicha cuestión se refiere al pliego de excepciones y á la exposición del caso, y está concebida en los siguientes tér-minos :

“Los demandados no presentaron, dentro de los diez días que ñja la ley, el pliego de excepciones ú objeciones; pero solicitaron y les fué concedida por la corte una prórroga para presentar dicho pliego de excepciones, y, dentro de la prórroga que les fué concedida, los de-mandados en vez de presentar el referido pliego de excepciones en la forma que preceptúa el artículo 214 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que presentaron (llamémosla exposición del caso), fué una relación de las declaraciones prestadas por los testigos, sin precisar los particulares en qúe se funda la alegación de la insuficiencia de las pruebas. ’ ’

El abogado del apelado procede en su argumento, diciendo que, puesto que los apelantes solicitaron una prórroga para presentar su pliego de excepciones, cuya prórroga fué renovada en dos ó tres ocasiones subsiguientes, no podían presentar después una exposición de hechos, Ó una exposición [359]*359del caso; y no tenían derecho para hacer eso, por varias ra-zones, siendo la primera, porque una exposición del caso sólo es admisible para una moción de nuevo juicio, y en este caso, la parte contraria no ha solicitado nuevo juicio (Artículo 223 del Código de Enjuiciamiento' Civil); la segunda, porque, una exposición del caso debió ser presentada en término de diez días desde la notificación (Artículo 223, p. 3, Código de En-juiciamiento Civil); y la tercera, porque la prórroga no le fue concedida para una exposición del caso, sino para un pliego de excepciones; y dicho abogado alega, además, que en el Artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Civil, 'cuyo artículo explica en qué consiste el legajo de la sentencia, no se hace mención de una exposición del caso.

De esto surge la cuestión de la diferencia entre los tres documentos; examinemos, pues, la diferencia entre (Io.) un pliego de excepciones, (2o.) una exposición de hechos, y (3o.) una exposición del caso.

Bouvier define un pliego de excepciones como sigue:

“Pliego de Excepciones. — Una relación escrita de objeciones contra la decisión de un tribunal con respecto á una cuestión de derecho, cuyo escrito ha sido formulado por una de las partes del pleito, y certificado en debida forma por el juez ó la corte que haya dictado la resolución. El objeto de un pliego de excepciones es hacer constar la decisión contra la cual se han hecho objeciones, para el conocimiento del tribunal que conozca de la causa en la apelación interpuesta con motivo de los errores en que haya incurrido el tribunal sentenciador.
“Casos en que debe presentarse un Pliego de Excepciones. Siem-pre que en los juicios celebrados en causas civiles, el letrado contra quien se dicte alguna resolución, suponga que el tribunal al dictar dicha resolución, se haya equivocado respectó de la ley, puede dicho letrado presentar excepciones contra tal resolución, y exigir al juez, de autorizar el pliego que contenga dichas excepciones. * * * El pliego de excepciones puede presentarse contra la resolución, ó falta de la debida resolución del tribunal sentenciador, en cualquier procedimiento durante el curso del juicio, desde su principio hasta su conclusión; y con tal que haya sido presentado en debida forma, pue-de ser considerado por el Tribunal, en un recurso de apelación inter-puesto por quebrantamiento de forma, ó infracción de ley.
[360]*360“En la Corte de Circuito de Apelación, las excepciones tomadas .contra resoluciones dictadas por la corte, en un juicio, no serán consi-deradas, á menos que dichas excepciones sean' presentadas en el acto del juicio, consignadas en un pliego de excepciones, y presentadas al juez durante el mismo término de sesiones, ó dentro de un término que haya sido fijado por una regla establecida por la corte, durante el res-pectivo término de sesiones, ó por una regla fija de dicho tribunal, ó por 'este último, con el consentimiento de las partes; y excepto en cir-cunstancias extraordinarias, dichas excepciones deben ser admitidas, y presentadas al secretario de la corte, durante el mismo término de sesiones. ’ ’
“Efecto del Pliego de Excepciones. — El pliego de excepciones, después de sellado, es para las partes una prueba concluyente en cuanto á los hechos consignados en el mismo.
‘ ‘ Si las resoluciones del juez, y los motivos en que se funden las ob-jeciones hechas contra las mismas, constan en los autos, el derecho de la parte tomando la excepción, está completamente amparado, sin nece-sidad de formular pliego alguno (40 La. Ann., 809).

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