Rodriguez v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 333, 97 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00393
StatusPublished

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Rodriguez v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 333, 97 DTA 147 (prapp 1997).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[334]*334TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y modificación de una sentencia emitida el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. Heydee Pagani Padró, Jueza). Mediante esta, dicho foro declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios en cuanto al co-demandado Tomás Mikasobe (Mikasobe), pero desestimó la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) que figuraba como el otro co-demandado. Al así determinar condenó al Maestro Mikasobe a pagar un total de $109,444.31.

Gloria Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, recurre ante nos en apelación sobre aquella porción de la sentencia que fue desestimada contra el co-demandado E.L.A., sobre los actos negligentes y culposos de un agente, funcionario o empleado del estado. Estudiados los planteamientos de ambas partes, resolvemos.

Este caso trata de una demanda en daños y perjuicios incoada por Gloria Rodríguez en representación del menor Leonardo de Jesús Rodríguez (Leonardo) contra el E.L.A. y el maestro Tomás Mikasobe. De la determinación de hechos, no controvertida por ninguna de las partes, se desprende que el co-demandante, al momento de los hechos, contaba con once (11) años de edad y cursaba el quinto grado bajo el Programa de Educación Especial en la escuela pública Jesús T. Piñeiro, del Municipio de Trujillo Alto.

Aunque Leonardo, física y mentalmente se encontraba a la altura de un niño de su edad, debido a problemas dentro del seno familiar desarrolló una serie de problemas psicológicos que afectaban su conducta; además presentaba dificultades de aprendizaje.

Del proceso de terapias y evaluaciones desarrolladas por la doctora Ivette Guerra (Dra. Guerra) a Leonardo, el 22 de octubre de 1990 se redactó un informe con el fin de ser enviado a la escuela de Leonardo, donde se notificaba la condición que sufría el niño y en la que se brindaban unas guías para el manejo del menor dentro de la sala de clases. En dicho documento se le requirió a los maestros el brindarle amor, confianza y seguridad a Leonardo con el fin de que se pudiera sacar al menor de su estado de ansiedad y frustación; y lograr que paulativamente éste comenzara a confiar en sus maestros. Este informe fue entregado a la escuela en o alrededor de la fecha del mismo.

Como parte de su currículo escolar, Leonardo tomaba una clase de música con el maestro Mikasobe. El 29 de marzo de 1992, el día de los hechos, y luego que los estudiantes llegaron al salón de clases, Mikasobe se dirigió a sus estudiantes entre los que se encontraba Leonardo, indicándoles que le habían informado que uno de ellos lo había "choteado". Al parecer, el día anterior, el maestro había discutido con la orientadora de la escuela. Después del incidente comentó en presencia de varios estudiantes, entre los que estaba Leonardo que "en el primer "round" no hubo heridos, en el segundo "round" prometo un “knock, out". Leonardo le manifestó a la orientadora los comentarios que sobre el incidente había hecho Mikasobe. Mikasobe llamó al frente del salón de clases a Leonardo y en presencia del resto de sus compañeros de clase le preguntó porqué lo había "choteado". El Maestro, de forma amenazante, le inquirió si él tenía conocimiento de lo que le ocurría a los "chotas". Acto seguido llamó a un estudiante que se encontraba en el patio del plantel escolar y le pidió que le indicara a Leonardo lo que le pasaba a los "chotas", a lo que el estudiante le respondió: "a los chotas le cortan la lengua".

No conforme con ello y con el propósito de intimidarlo, Mikasobe le manifestó al niño que dentro de la escuela se encontraban algunos estudiantes que estarían dispuestos a realizar lo que "él ni se imaginaba". Además, le indicó que lo hacía responsable de toda acción que la orientadora tomara en su contra, ya que él sabía como habría de reaccionar y que si la orientadora lo volvía a llamar nuevamente, él le avisaría para ir y entrarle "a burrunazos" a la orientadora. Este tortuoso camino de epítetos mal sanos, no terminó con esta amenaza, sino que continuó durante el resto del tiempo de la clase dedicado a la enseñanza de música, profiriéndole a Leonardo nombres como "chota", "que nadie se juntara con él", que "no valía nada”, y que "era la basura más grande del quinto-uno".

Por último y como flecha cruel y certera que sabía la dirección precisa de su blanco, el maestro Mikasobe culminó con toda su obra inquisitiva hacia Leonardo con su nota final: "a los chotas nadie [335]*335los quiere y hasta sus padres los matan y que si su padre tuviera un revólver lo mataba por chota".

Esta situación provocó una grave crisis emocional en Leonardo, la cual fue constatada por la doctora Guerra luego de una evaluación efectuada horas después de los hechos, cuando observó al niño "tembloroso, exaltado y con lágrimas en los ojos". Al salir del salón, el niño se escondió en los predios de la escuela hasta que su madre lo vino a buscar.

Del legajo ante nos se desprende que debido a los hechos anteriormente expuestos fue necesario ingresar a Leonardo en el First Hospital Panamericano para ser tratado de la crisis emocional la cual le provocó un desorden al comer, alteración al patrón del sueño, agresividad, irritabilidad y ataques de pánico. Dicho diagnóstico fue realizado por la doctora Cuevas la misma que dio de alta a Leonardo el 23 de diciembre de 1992. Del récord médico se desprende que el menor sufre de episodios de depresión mayores a los de la preadolescencia. De los testimonios vertidos por los peritos que desfilaron por el Tribunal de Instancia, surge que éstos coincidieron al concluir que dicho incidente afectó a Leonardo a tal punto que tal vez nunca se logre recuperar por completo.

Ante esta situación, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la demanda en cuanto al maestro Mikasobe a quien anteriormente se le había anotado la rebeldía, pero desestimando la demanda contra el E.L.A. Luego de un ponderado análisis de los escritos presentados por las partes y a la luz de la totalidad de los documentos obrantes en auto y el derecho aplicable, resolvemos que incidió el foro de instancia al emitir el dictamen apelado, por lo que procedemos a dictar sentencia revocando la misma.

I

El caso ante nos plantea la capacidad que tiene el Estado de responsabilizarse por las actuaciones negligentes o culposas de uno de sus agentes, funcionarios o empleados públicos cuando se encontraban actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones. La parte apelante plantea la comisión de error del foro de Instancia al no responsabilizar al E.L.A. por la actuación negligente de su empleado.

Bajo los Art. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 y 5142, se establece la regla general que prohibe causar daño a otro mediante una conducta negligente, ya sea de forma activa o pasiva; y en el otro, le fija responsabilidad al Estado como a cualquier ciudadano cuando se lleve una acción en su contra.

Sin embargo, para que prospere una acción de daños y perjuicios bajo el Art. 1802, supra, es necesario que se consideren tres elementos que deben concurrir: (1) la realidad del daño sufrido; (2) nexo causal entre el daño y la acción u omisión; y, (3) que el acto u omisión sea culposo o negligente.

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