Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico
This text of Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico (Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SANTIAGO RODRÍGUEZ Certiorari TORRES, IDALIA procedente del RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Bayamón v. KLCE202400895 Caso Núm.: FEDERICO RODRÍGUEZ BY2023CV04578 TORRES, RAÚL RODRÍGUEZ TORRES Sobre: División de Recurridos Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
I
En el caso del título los peticionarios instaron una Demanda
sobre división de comunidad de bienes, el 16 de agosto de 2023,
contra Federico Rodríguez Torres y Raúl Rodríguez Torres (en
conjunto y en adelante, recurridos).1 Luego de que se presentaran
las correspondientes alegaciones responsivas, mediante Orden,
notificada el 5 de octubre de 2023, el foro primario dispuso, en lo
pertinente, que las partes del título tenían hasta el 5 de junio de
2024, para culminar el descubrimiento de prueba. Sobre este
particular, resaltó que el tribunal podía acortar el término sujeto a
evaluaciones del expediente, sin embargo, las partes no podían
alargar el referido término, a menos que demostraran que existían
circunstancias extraordinarias.2
1 Apéndice del recurso, a las págs. 3-6. 2 Íd., a la pág. 50.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400895 2
Así las cosas, las partes estuvieron inmersas en el
descubrimiento de prueba. Conforme se desprende de los autos, el
foro primario intervino en varias ocasiones en asuntos relacionados
al descubrimiento de prueba. Puntualizamos que, en una de las
órdenes emitidas, entiéndase, la emitida el 28 de enero de 2024, y
notificada al día siguiente, apercibió a las partes que el término en
el cual culminaría el descubrimiento de prueba era el 5 de junio de
2024.3 Es decir, tal cual dispuesto en la Orden notificada el 5 de
octubre de 2023. Igualmente, en la aludida Orden del 28 de enero
de 2024, el tribunal de instancias dispuso que las partes tenían
noventa (90) para actualizar sobre el estado de los procedimientos,
entre ellos, el descubrimiento de prueba.4 Cabe resaltar que, ante el
incumplimiento de las partes con la antedicha orden, el foro
primario impuso sanciones económicas a sus representantes
legales.5
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
en la misma fecha en que concluía el descubrimiento de prueba,
entiéndase, el 5 de junio de 2024, los peticionarios presentaron una
Moción informativa, en solicitud de remedio y en solicitud de órdenes.6
En la misma, solicitaron que se extendiera el descubrimiento de
prueba, el cual se pautó concluir ese día, puesto que varias de las
objeciones a las contestaciones al interrogatorio cursado a los
recurridos no fueron contestadas. Por otra parte, indicaron que, las
contestaciones a las objeciones que sí fueron provistas por los
recurridos suscitaron interrogantes que hacía necesaria la
intervención del foro primario.7
3 Íd., a las págs. 91-92. 4 Íd., a la pág. 91. 5 Íd., a las págs. 106-107. Precisa señalar que las referidas sanciones fueron dejadas sin efecto, mediante Orden del 24 de mayo de 2024. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 114-159. 7 Íd., a la pág. 114. KLCE202400895 3
En respuesta, el referido foro notificó una Orden, el 6 de junio
de 2024.8 Mediante la misma, tomando en cuenta que la fecha del
descubrimiento de prueba había vencido el día anterior, concedió
un breve término a la parte recurrida para fijar posición. La parte
recurrida presentó su escrito en oposición el 10 de junio de 2024.9
Arguyó que, de la solicitud de remedio instada, no quedó
demostrado que existieran circunstancias extraordinarias para
extender el descubrimiento de prueba, según había dispuesto el foro
primario. A su vez, sostuvo que, durante el trámite procesal, la parte
peticionaria había desplegado un patrón de solicitar remedios en
destiempo.10 Por otro lado, adujo que las alegaciones de la Demanda
no justificaban la solicitud realizada por los peticionarios de que se
descubriera información con relación a sus finanzas personales.11
De ahí, mediante Orden, emitida y notificada el 11 de junio de
2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de remedio y
en solicitud de órdenes presentada por los peticionarios, así como
que dio por concluido el descubrimiento de prueba.12 El aludido foro
coligió que:
[e]n ausencia de circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, […] horas antes de terminar el descubrimiento de prueba, no era la forma apropiada para solicitar extensión de 45 días para concluir el descubrimiento de prueba. En particular, porque en varias órdenes se apercibió a las partes de la fecha límite para la conclusión de[l] descubrimiento de prueba.
Insatisfechos con el curso decisorio, el 15 de agosto de 2024,
y luego denegada una previa solicitud de reconsideración, los
peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante nos.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,13 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
8 Íd., a las págs. 160-162. 9 Íd., a las págs. 163-184. 10 Íd., a la pág. 164. 11 Íd., a la pág. 171. 12 Íd., a las págs. 185-187. 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400895 4
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
III
En su único señalamiento de error, los peticionarios nos
invitan a que intervengamos mediante un recurso discrecional de
Certiorari, aduciendo que el tribunal de instancia incidió al dar por
terminado el descubrimiento de prueba y no autorizar las órdenes
solicitadas. Luego de examinar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, así como los autos ante el TPI en SUMAC, y
en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil14, y la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal15, hemos acordado denegar la expedición del recurso ante
nos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-torres-santiago-v-rodriguez-torres-federico-prapp-2024.