Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketKLCE202400895
StatusPublished

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Rodriguez Torres, Santiago v. Rodriguez Torres, Federico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SANTIAGO RODRÍGUEZ Certiorari TORRES, IDALIA procedente del RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Bayamón v. KLCE202400895 Caso Núm.: FEDERICO RODRÍGUEZ BY2023CV04578 TORRES, RAÚL RODRÍGUEZ TORRES Sobre: División de Recurridos Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

I

En el caso del título los peticionarios instaron una Demanda

sobre división de comunidad de bienes, el 16 de agosto de 2023,

contra Federico Rodríguez Torres y Raúl Rodríguez Torres (en

conjunto y en adelante, recurridos).1 Luego de que se presentaran

las correspondientes alegaciones responsivas, mediante Orden,

notificada el 5 de octubre de 2023, el foro primario dispuso, en lo

pertinente, que las partes del título tenían hasta el 5 de junio de

2024, para culminar el descubrimiento de prueba. Sobre este

particular, resaltó que el tribunal podía acortar el término sujeto a

evaluaciones del expediente, sin embargo, las partes no podían

alargar el referido término, a menos que demostraran que existían

circunstancias extraordinarias.2

1 Apéndice del recurso, a las págs. 3-6. 2 Íd., a la pág. 50.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400895 2

Así las cosas, las partes estuvieron inmersas en el

descubrimiento de prueba. Conforme se desprende de los autos, el

foro primario intervino en varias ocasiones en asuntos relacionados

al descubrimiento de prueba. Puntualizamos que, en una de las

órdenes emitidas, entiéndase, la emitida el 28 de enero de 2024, y

notificada al día siguiente, apercibió a las partes que el término en

el cual culminaría el descubrimiento de prueba era el 5 de junio de

2024.3 Es decir, tal cual dispuesto en la Orden notificada el 5 de

octubre de 2023. Igualmente, en la aludida Orden del 28 de enero

de 2024, el tribunal de instancias dispuso que las partes tenían

noventa (90) para actualizar sobre el estado de los procedimientos,

entre ellos, el descubrimiento de prueba.4 Cabe resaltar que, ante el

incumplimiento de las partes con la antedicha orden, el foro

primario impuso sanciones económicas a sus representantes

legales.5

Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,

en la misma fecha en que concluía el descubrimiento de prueba,

entiéndase, el 5 de junio de 2024, los peticionarios presentaron una

Moción informativa, en solicitud de remedio y en solicitud de órdenes.6

En la misma, solicitaron que se extendiera el descubrimiento de

prueba, el cual se pautó concluir ese día, puesto que varias de las

objeciones a las contestaciones al interrogatorio cursado a los

recurridos no fueron contestadas. Por otra parte, indicaron que, las

contestaciones a las objeciones que sí fueron provistas por los

recurridos suscitaron interrogantes que hacía necesaria la

intervención del foro primario.7

3 Íd., a las págs. 91-92. 4 Íd., a la pág. 91. 5 Íd., a las págs. 106-107. Precisa señalar que las referidas sanciones fueron dejadas sin efecto, mediante Orden del 24 de mayo de 2024. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 114-159. 7 Íd., a la pág. 114. KLCE202400895 3

En respuesta, el referido foro notificó una Orden, el 6 de junio

de 2024.8 Mediante la misma, tomando en cuenta que la fecha del

descubrimiento de prueba había vencido el día anterior, concedió

un breve término a la parte recurrida para fijar posición. La parte

recurrida presentó su escrito en oposición el 10 de junio de 2024.9

Arguyó que, de la solicitud de remedio instada, no quedó

demostrado que existieran circunstancias extraordinarias para

extender el descubrimiento de prueba, según había dispuesto el foro

primario. A su vez, sostuvo que, durante el trámite procesal, la parte

peticionaria había desplegado un patrón de solicitar remedios en

destiempo.10 Por otro lado, adujo que las alegaciones de la Demanda

no justificaban la solicitud realizada por los peticionarios de que se

descubriera información con relación a sus finanzas personales.11

De ahí, mediante Orden, emitida y notificada el 11 de junio de

2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de remedio y

en solicitud de órdenes presentada por los peticionarios, así como

que dio por concluido el descubrimiento de prueba.12 El aludido foro

coligió que:

[e]n ausencia de circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, […] horas antes de terminar el descubrimiento de prueba, no era la forma apropiada para solicitar extensión de 45 días para concluir el descubrimiento de prueba. En particular, porque en varias órdenes se apercibió a las partes de la fecha límite para la conclusión de[l] descubrimiento de prueba.

Insatisfechos con el curso decisorio, el 15 de agosto de 2024,

y luego denegada una previa solicitud de reconsideración, los

peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante nos.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,13 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

8 Íd., a las págs. 160-162. 9 Íd., a las págs. 163-184. 10 Íd., a la pág. 164. 11 Íd., a la pág. 171. 12 Íd., a las págs. 185-187. 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLCE202400895 4

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

III

En su único señalamiento de error, los peticionarios nos

invitan a que intervengamos mediante un recurso discrecional de

Certiorari, aduciendo que el tribunal de instancia incidió al dar por

terminado el descubrimiento de prueba y no autorizar las órdenes

solicitadas. Luego de examinar la totalidad del expediente ante

nuestra consideración, así como los autos ante el TPI en SUMAC, y

en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil14, y la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal15, hemos acordado denegar la expedición del recurso ante

nos.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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