Rodriguez Sanfeliz, Robert R v. Rodriguez Sanfeliz, Raymond
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROBERT RODRÍGUEZ CERTIORARI SANFELIZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de Bayamón KLCE202500430 VS. Caso Núm. BYL2842025-08263
RAYMOND RODRÍGUEZ Sobre: Ley Núm. 284- SANFELIZ 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Peticionario Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Raymond
Rodríguez Sanfeliz, solicita la revocación de la Orden de Protección
expedida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia en su contra, al amparo de la Ley Contra el Acecho en
Puerto Rico.
Por los fundamentos en esta resolución, denegamos la
expedición del auto solicitado.
-I-
El 21 de marzo de 2025, el tribunal concedió a la parte
recurrida, el señor Robert R. Rodríguez Sanfeliz una Orden de
Protección contra la parte peticionaria, al amparo de la Ley Contra
el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 et
seq. Según la orden, la parte peticionaria recibió una copia de la
orden el 21 de marzo de 2025, cuya vigencia es desde la fecha de
1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Grace M. Grana Martínez para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500430 2
expedición hasta el 21 de marzo de 2026. Antes de expedir la
orden, el tribunal celebró varias vistas en la cuales escuchó el
parecer de las partes sobre la petición, el testimonio de la parte
recurrida, el testimonio de la progenitora de ambos y del
Departamento de la Familia. En consideración a la prueba recibida
el tribunal decidió emitir la orden de protección aquí cuestionada.
Inconforme con el resultado, la parte peticionaria comparece
mediante el presente recurso extraordinario, y señala los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, basado en su evaluación de la prueba presentada ante sí, la cual está basada en aseveraciones falsas y difamatorias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir la Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Asecho en Puerto Rico, basado en un testimonio de una persona incapacitada mentalmente, lo que la imposibilita [a] testificar.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a disponer del presente recurso con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente y el derecho aplicable.
-II-
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre
el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500430 3
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
En el presente caso, no advertimos que, el Tribunal de
Primera Instancia haya abusado de su discreción o actuado de
manera parcial, perjudicial o errada al expedir la orden de
protección a favor del recurrido. A la luz del expediente, el tribunal
recurrido ejerció la discreción de interpretar la evidencia y
declaraciones surgidas en la vista judicial. Agregue que, en las
actuaciones del foro primario, no detectamos indicio de prejuicio,
parcialidad, craso abuso de discreción o error manifiesto. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019).
En consecuencia, no consideramos que la orden recurrida
sea contraria a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. Finalmente, tampoco encontramos otra situación,
al amparo de los restantes criterios de la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, que justifique la expedición del auto
solicitado. KLCE202500430 4
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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