Rodriguez Roman, Jose M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLRA202300553
StatusPublished

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Rodriguez Roman, Jose M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ RODRÍGUEZ Revisión Judicial ROMÁN Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202300553 v. Remedio Administrativo Núm.: DEPARTAMENTO DE ICSH-90-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Respuesta de Recurrido Reconsideración

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

El 24 de octubre del año en curso, el Sr. José M. Rodríguez Román

(en adelante, señor Rodríguez o el recurrente) sometió ante este Tribunal de

Apelaciones una Moción en solicitud de demanda daños y perjuicio violación de

derechos civiles, mediante la cual nos solicita la revisión de la Respuesta de

reconsideración al miembro de la población correccional, emitida por la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, DCR o Departamento). Por virtud del aludido

dictamen, la División de Remedios Administrativos confirmó el cálculo de

la Hoja de control sobre liquidación de sentencia, con fecha del 4 de abril de

2023.

Evaluado el legajo apelativo, y por las razones que más adelante

explicaremos, desestimamos el recurso de epígrafe.

I

Según se desprende del expediente, el 4 de abril del 2023 se le

notificó al recurrente su Hoja de Control sobre liquidación de sentencias, en la

que se indicó que su pena extingue el 13 de agosto de 2028. Inconforme con

Número Identificador

SEN2023 _________________ KLRA202300553 2

ello, el señor Rodríguez instó la Solicitud de remedios administrativos número

ICSH-90-23 en la que señaló que el 15 de enero de 2016 fue resentenciado

por el Tribunal de Primera Instancia, disminuyéndose la pena a la que fue

condenado. Ante ello, reclamó que procedía la reevaluación de su caso y la

corrección de su hoja de liquidación. El 21 de agosto de 2023, la División de

Remedios Administrativos emitió su Respuesta al miembro de la población

correccional. En esta, la Sra. Lizbeth Rodríguez le informó al recurrente que

su caso fue reliquidado por el Coordinador de la Región Norte, que este

funcionario había indicado en varias ocasiones que el recurrente no ha

cumplido sentencia, que cuando el Coordinador estuviera disponible se

consultaría nuevamente el caso, sosteniéndose en que la fecha de

cumplimiento de sentencia era aquella indicada en la hoja (13 de agosto de

2028). El 2 de septiembre de 2023, el recurrente solicitó reconsideración de

la respuesta. Esta fue denegada mediante Respuesta de reconsideración al

miembro de la población correccional.

Insatisfecho aun, el recurrente instó el recurso de epígrafe. En este,

no hace ni discute señalamiento de error específico. No obstante, de su

escrito surge claramente su inconformidad con el cálculo realizado en la

hoja de liquidación que anejó a su escrito. Igual de claro queda que la razón

de su desacuerdo descansa en que entiende que el haber sido resentenciado

con una pena menor significa que ya extinguió la totalidad de su sentencia

y debe ser liberado.

Atendido el recurso, mediante Resolución del 10 de noviembre de

2023, concedimos diez días al DCR para que proveyera copia de la Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional de la cual se recurre.

Ello con el fin de poder auscultar nuestra jurisdicción. Posteriormente, le

ordenamos a someter su posición en cinco días. En cumplimiento, el 7 de

diciembre de 2023, el DCR sometió Escrito en cumplimiento de Resolución y

solicitud de desestimación. KLRA202300553 3

II

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello

es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido

conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre

un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer

el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.

-B-

En lo concerniente al asunto de epígrafe, es importante señalar que

el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA Sec. 24,

et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de Apelaciones conocerá

mediante recurso de revisión judicial de las decisiones, órdenes y

resoluciones finales de organismos y agencias administrativas. De igual

forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento KLRA202300553 4

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece que una parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y

que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá presentar una

solicitud de revisión ante este foro apelativo.1 La solicitud de revisión

deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir

de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final de la agencia.2

III

Mediante su Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de

desestimación el DCR reclama la falta de jurisdicción de este Tribunal de

Apelaciones para atender el recurso instado por el recurrente. La ausencia

de jurisdicción señalada descansa en que el escrito sometido por el señor

Rodríguez se trata realmente de una reclamación de daños y perjuicios.

Ante ello, afirma que se trata pues de una cuestión sobre la cual la agencia

y este foro carecen de jurisdicción para atender mediante el proceso

administrativo seguido. De igual manera, y en la alternativa, argumenta

que procede desestimar el recurso de epígrafe, ya que dentro del proceso

administrativo ante la agencia el recurrente no hizo reclamo alguno bajo la

Ley 85-2022, disposición legal que ahora cita escuetamente.

Afirmativamente, sostiene que, de interesar procurar un reclamo

relacionado con la Ley 85-2022, deberá hacerlo mediante la presentación de

una nueva solicitud de remedio administrativo ante la agencia en la que

exponga puntualmente su posición.

Como es conocido, los asuntos jurisdiccionales, por ser

privilegiados, deben ser resueltos con preferencia. Por eso, y con tal

propósito, hemos estudiado el recurso sometido por el recurrente. Así

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