Rodríguez Otero v. Ell Tee, Inc.

57 P.R. Dec. 948
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 1941·No. Núm. 8077·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Se radicó la demanda de este pleito contra Ell Tee, Inc. y Great American Indemnity Co. en reclamación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido la demandante con mo-tivo de la muerte de su hermana Enriqueta Rodríguez Otero al ser arrollada por el autocamión H-541, propiedad de la demandada Ell Tee, Inc., asegurado con la codemandada Great American Indemnity Co. La demandada Ell Tee, Inc. fué emplazada. No lo fue The Great American Indemnity Co. No compareció Ell Tee, Inc. y luego de anotada su rebeldía se señaló el caso en calendario especial para la celebración del juicio. Antes de celebrarse éste, la corte inferior llamó la atención al abogado de la demandante ha-cia el hecho de que la compañía aseguradora no había sido emplazada y entonces dicho abogado solicitó de la corte se diese a la demandante por desistida del pleito contra la referida compañía. Celebrado el juicio, la corte, con fecha 4 de noviembre de 1938, declaró con lugar la demanda contra Ell Tee, Inc. y el mismo día se notificó la sentencia a la deman-dada. Así las cosas, el 3 de diciembre siguiente Ell Tee, Inc. y la compañía aseguradora, Great American Indemnity [950] Co., radicaron en la corte inferior una moción jurada titu-lada “Moción para que se deje sin efecto la sentencia, se levante la rebeldía anotada y se admita la contestación que se acompaña.” Se acompañó un proyecto de contestación debidamente jurada, a nombre de las dos compañías. El 8 del mismo mes la demandante radicó una extensa moción oponiéndose a que se dejara sin efecto la sentencia. Se celebró una audiencia, presentándose prueba en relación con la indicada moción, y el 26 de enero de 1939 la corte inferior la declaró sin lugar, dejando subsistente la sentencia dictada contra Ell Tee, Inc. Dos días después, el 28 de enero de 1939, las dos compañías radicaron un escrito de apelación contra la sentencia y contra la antedicha resolución. Desde entonces el caso ha venido a este tribunal dos veces con motivo de mociones para desestimar la apelación (56 D.P.ít. 749), una vez por certiorari y finalmente en esta ocasión, en en que consideramos los méritos del recurso.

The Great American Indemnity Co., si bien fué demandada en este pleito, nunca fué emplazada, y con anterioridad a la celebración del juicio la demandante desistió de su acción contra ella, continuando el pleito contra la otra demandada, no dictándose, naturalmente, sentencia alguna contra la referida compañía aseguradora. En tal virtud, no tiene derecho dicha compañía aseguradora a apelar de una sentencia que no fué dictada contra ella ni tampoco a invocar el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para que se le exima de los efectos de dicha sentencia. A este efecto dice el citado artículo 140:

“. . . La corte puede también, a su arbitrio . . . eximir a al-guna persona o a sus representantes legales, de los efectos de una sentencia, orden u. otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia; ...” (Bastardillas nuestras.)

Se argüirá que la compañía aseguradora podría tener algún interés en la sentencia, pero es lo cierto que la doman-[951] dante no estaba obligada a demandarla, y que dieba compañía en ningún momento solicitó intervenir en el pleito, como bien pudo hacerlo si es que. consideraba qne sus intereses podían ser lesionados al dictarse nna sentencia contra la' asegurada. Por consiguiente, careciendo la compañía ase-' guradora de personalidad para impugnar la sentencia, debe-mos descartar dicha demandada a los efectos de este pleito, y concentrar nuestra atención en los derechos de la única parte contra quien se dictó la sentencia: Ell Tee, Inc.

Como la sentencia contra Ell Tee, Inc. fué notificada el é de noviembre de 1938 y como la moción solicitando cine la misma fuese dejada sin efecto no suspendió el término para apelar, puesto que no se trataba de una moción de reconsideración, al radicarse el escrito de apelación contra la sentencia el 28 de enero de 1939, había transcurrido con exceso el término de treinta días que concede la ley para interponer recurso de apelación. Sin embargo, la apelación de Ell Tee, Inc. contra la resolución de enero 26, 1939, se interpuso a tiempo. Por consiguiente, concentraremos nuestra atención a determinar si la corte inferior hizo o no buen uso de su discreción al denegar la moción de la demandada Ell Tee, Inc. solicitando se dejase sin efecto la sentencia dictada contra ella. Como hemos indicado anteriormente, la demanda fué dirigida desde el primer instante contra las dos compañías en el carácter indicado. También resulta de la prueba que se practicó en el incidente para dejar sin efecto la sentencia, que el abogado de la demandante, desde el 11 de agosto de 1938 — cerca de dos meses antes de radicarse la demanda — , escribió a la compañía aseguradora dando los primeros pasos tendentes a una transacción del pleito. De dicha carta, exhibit 1 de la demandada, tomamos los siguientes párrafos:

“Comoquiera que a ustedes les consta que desde el primer mo-mento he venido haciendo gestiones cerca de ustedes en mi carácter de abogado de doña Inés, y comoquiera que ella no me ha retirado la representación que me diera el primer día, y como por otra parte [952] dichas personas interesadas no le permiten, al parecer, que me rati-fique por escrito el contrato verbal entre nosotros celebrado, deseo prevenirles para el caso de que, si se intentare burlar la buena fe de otro compañero, haciéndole entrega de este asunto, sin advertirle £obre los servicios que ya he prestado y sin hacerle saber que me ¿habían dado su representación, me lo permítan saber ustedes tan ■pronto tuvieren conocimiento oficial de ello, para poder en tiempo tomar la acción correspondiente a los fines de proteger mis derechos.
Hasta tanto estas dudas mías tengan su confirmación los hechos ■(sic), yo continúo ostentando la representación legal de la señora Inés Otero.”

Desde la fecha últimamente citada en adelante, continua-ron las negociaciones, llegándose a ofrecer por la asegura-dora hasta $400, exigiendo la demandante la cantidad de $500 para transigir. No cesaron en ningún momento las negociaciones, pues como aparece de la carta de primero de octubre de 1938 (dda., exh. 3), en dicha fecha la aseguradora escribía al abogado de la demandante en los siguientes tér-minos :

“Ledo. E. Martínez Avilés,
Arecibo, P. R.
Re: 12-M-6221, Enriqueta Rodríguez
Otero vs. Louis Tuttman.
Muy señor nuestro y amigo:
Acusamos recibo de su carta del 21 de septiembre ppdo., en re-lación con el caso de epígrafe, la que no contestamos antes por estar esperando contestación de la Compañía en relación con este asunto.
Dada la circunstancia de encontrarse en Nueva York nuestro Sr. Carrión, a quien entre otros asuntos encomendamos el que nos ocupa, no dudamos que próximamente tendremos contestación de él, dándonos la resolución de la Compañía en lo que respecta a este caso, oportunidad que aprovecharemos para dirigirnos a usted nueva-mente dándole el contenido de dicha resolución.
Atentamente,

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Rodríguez Otero v. Ell Tee, Inc., 57 P.R. Dec. 948 (prsupreme 1941).

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