Roca v. Vázquez Suárez

55 P.R. Dec. 408
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1939·No. Núm. 7911·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Bayamón y en 27 de enero de 1937, Rosalía Roca, a nombre de su hijo menor Juan Antonio Roca, radicó demanda de filiación contra Juan Vázquez Suá-rez. El demandado fué emplazado en noviembre 27 del refe-rido año. Éste radicó moción eliminatoria en diciembre 4, 1937. La demandante presentó demanda enmendada el 4 de febrero de 1938. El demandado presentó excepción previa en febrero 15. La excepción fué discutida en marzo 14 en ausencia del demandado. El 17 de marzo la corte declaró la excepción previa sin lugar y concedió diez días al deman-dado para contestar. Los autos demuestran que el secretario notificó a las partes el mismo día enviándoles copia de la resolución. En 29 de marzo el demandado radicó una moción de prórroga, fechada marzo 28. La corte, por resolución de marzo 30, 1938, declaró sin lugar la moción y dijo:

“Resultando que el término concedido al demandado para radicar su contestación en este caso vencía el 27 de marzo de 1938, pero por ser domingo ese día el término venció en realidad el 28 de marzo de 1938; y la moción de prórroga fué radicada fuera de término.”

[409]*409La demandante solicitó en abril 1, 1938, que se anotara la rebeldía del demandado. Ese mismo día el abogado del demandado escribió al de la demandante solicitando que no le anotara la rebeldía y prometiéndole archivar su contesta-ción antes del día 10 de abril. La rebeldía se anotó el día 2 de abril. El demandado radicó nna contestación jurada el 8 del mismo mes. Algún tiempo después el abogado del demandado se enteró de que se le había anotado la rebeldía y en abril 30 presentó a la corte una moción jurada solici-tando apertura de la misma. En su moción alegó que la copia de la resolución que declaró sin lugar su excepción pre-via y le concedió diez días para contestar había sido recibida por él en marzo 20, y que erróneamente había asumido que el término expiraba en marzo 30; que la moción de prórroga había sido puesta en el correo por él en marzo 28, pero que no había sido radicada en corte hasta el día 29; y que para aquel entonces creyó que su moción había sido radicada opor-tunamente. Alegaba que su cliente, tenía una buena defensa y solicitaba se le diera la oportunidad de presentarla a la corte. Esta por resolución de junio 25 declaró sin lugar la moción, y dijo:

1. Que no debe asumirse el vencimiento de un término.
2. Que la fecha de depositar una alegación en el correo no es la de la radicación del documento.
3. Que convenios o estipulaciones de las partes hechos a espaldas de la corte no obligan a ésta.

El demandado solicitó la reconsideración el 29 de junio. Su moción fué denegada el 5 de julio.

El caso fué visto ex parte, el 29 de julio. El demandado no fué notificado del señalamiento y éste no fué entrado en el calendario que el secretario lleva en su oficina sino en una libreta de hojas sueltas que el juez guarda en su despacho. Durante el juicio se eliminó la contestación a instancias de la demandante. Esta practicó su prueba en ausencia del demandado y en 30 de julio la corte dictó sentencia en favor de la demandante declarando a Juan Antonio Boca hijo natu[410]*410ral de Juan Vázquez Suárez. No se impusieron costas. La sentencia fué notificada a las partes el 1 de agosto. El día 6 de dicho mes el demandado compareció por moción jurada solicitando de la corte dejara sin efecto la rebeldía y la sentencia; que admitiera la contestación radicada y que cele-brara el juicio durante el siguiente término. Esta moción fué discutida en agosto 26 y resuelta adversamente el día 31 de dicho mes.

El 31 de agosto la demandante apeló de aquella parte de la sentencia que no le concedía costas ni honorarios de abo-gado. El demandado apeló de la sentencia en rebeldía de julio 30, y de la resolución que declaró sin lugar su última moción para que se dejara sin efecto la anotación de la rebeldía y la sentencia, de agosto 31.

El alegato de la demandante (radicado como apelante) sostiene que la ley (artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal cual fué enmendado por la Ley núm. 69 de mayo 11, 1936), impone a la corte el deber de conceder las costas a la parte que obtiene sentencia, con honorarios de abogado cuando la parte contraria ha sido temeraria, e insiste en que las -muchas alegaciones del demandado constituyen temeridad.

El demandado no radicó alegato en su carácter de apelado.

En su alegato' como demandado apelante señala cuatro errores, a saber:

1. Erró la Corte de Distrito de Bayamón al declarar sin lugar la moción del demandado solicitando apertura de la rebeldía anotada y al negarse a reconsiderar tal negativa a solicitud del demandado.
2. Erró la Corte de Distrito de Bayamón al celebrar un juicio en este caso con la sola comparecencia de la parte demandante y no obstante existir en autos una contestación jurada, sin que previamente se notificara al demandado y por la demandante de su moción de señalamiento así como del señalamiento mismo hecho por la corte para tal juicio, a fin de que el demandado tuviera la oportunidad siquiera de oír la prueba de la demandante en apoyo de sus preten-siones.
3. Erró la Corte de Distrito de Bayamón al dictar sentencia en rebeldía en este caso y al negar la solicitud del demandado para [411]*411dejarla sin efecto bajo la autoridad del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil.
4. Erró la Corte de Distrito de Bayamón al estimar y conside-rar que la prueba de la demandante presentada ex parte en apoyo de sus alegaciones era suficiente para sostener la sentencia dictada en este caso en contra del demandado.

El demandado reproduce en su alegato los argumentos con-tenidos en sus mociones radicadas en la corte inferior. Sos-tiene que cuando presentó su moción de prórrog’a estaba bajo la impresión de que ésta no era tardía: que sea ello como fuere, la moción llegó tan sólo con un día de retraso; que la copia de la resolución en que se le concedían 10 días para contestar estaba fechada marzo 17, pero que la recibió el 20 del mismo mes y que de la copia de la resolución no se desprendía cuándo se archivó en los autos del caso la noti-ficación de dicha orden. El fundamento que tuvo el letrado del demandado para solicitar una prórroga fué que tenía un caso pendiente ante el Tribunal Supremo de los Estados Uni-dos y que le era menester radicar un alegato en dicho caso, estando, en su consecuencia excesivamente ocupado.

También alega el letrado que antes de anotarse la rebeldía escribió al abogado de la demandante solicitando no la anotara y que se allanara a la radicación de la contestación; que al no recibir contestación creyó de buena fe que se había acce-dido a su petición; y que radicó la contestación siete días más tarde, o sea a los cinco días de anotada la rebeldía y sólo once días después de expirado el término.

Dice también que la carta dirigida al abogado de la deman-dante se menciona, no como evidencia de que se llegó a una estipulación o para sostener que obligaba a la demandante o a la corte, sino para explicar los motivos que indujeron al demandado a creer, al presentar su contestación, que no se le había anotado la rebeldía.

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Roca v. Vázquez Suárez, 55 P.R. Dec. 408 (prsupreme 1939).

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