El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante, Robins Farms, Inc., radicó en 26 Oc-tubre 1953 demanda de daños y perjuicios contra Narciso Correa y Gregorio Nieves, agricultores de Vega Alta, ale-gando que ellos utilizaron y regaron en sus fincas el yer-bicida conocido como “2-4-D” sin tomar precauciones para evitar daños a las propiedades vecinas; que los vientos lle-varon el yerbicida hasta las cercanas plantaciones de tomate [611] de la demandante causando la destrucción de las mismas, da-ños que valora en $40,000.00; y que las pérdidas sufridas por la demandante se debieron única y exclusivamente a los actos de los dos mencionados demandados. Dos meses y 23 días después de radicada la demanda la demandante radicó una demanda enmendada incorporando a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Globe Indemnity Co. (asegu-radora hasta $5,000.00 de la Autoridad) como codemanda-das, y alegando que los demandados almacenaron y/o utili-zaron el yerbicida 2-4-D en sus fincas sin tomar precauciones, ocasionándole los daños ya expresados.
Celebrado el juicio en sus méritos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda. La recurrente señala que el tribunal de instancia erró (1) al negarse a corregir el acta de la inspección ocular en cuanto a dos extremos; (2) al no determinar que los tres demandados utilizaron el 2-4-D; (3) al no determinar que cada demandado causó o contribuyó a causar el daño a la demandante en ausencia de prueba al efecto de que el daño fue causado por otras personas; (4) al no hallar a los demandados incursos en responsabilidad civil (a) independientemente de si fueron negligentes o no, (b) o por haber sido negligentes, (c) o por haber creado un estorbo; (5) al determinar que aún en el caso de que el 2-4-D hubiese emanado de las fincas de los demandados de-bido a su negligencia, dicha negligencia no fue la causa pró-xima de los daños; y (6) al estar prejuiciado contra la demandante.
No es necesario discutir el primer error señalado porque aunque el acta de inspección ocular se hubiese enmendado tal como lo deseaba hacer la demandante en nada hubiese variado la decisión nuestra en este caso debido a las conclu-siones a que hemos llegado respecto a la prueba.
Los errores restantes están tan relacionados entre sí que los discutiremos conjuntamente. Para ello es necesario exa-minar más de cerca los hechos del caso. La Autoridad de [612] Tierras tiene como uno de sus propósitos el “facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica” y la ley le instruye a “efectuar todos los actos conducentes al más cien-tífico, económico y eficiente disfrute de las tierras” de Puerto Rico. Art. 7, Ley Núm. 26 de 12 de abril 1941; 28 L.P.R.A. see. 247. En descargo de esos deberes la Autoridad de Tie-rras a fines del año 1952 celebró un contrato con Robins Farms, Inc. para que ésta estableciese una finca para la pro-ducción agrícola mediante el sistema conocido por “hidropó-nico”, que consiste en cultivar plantas en soluciones de agen-tes químicos y agua en vez de cultivarlas directamente en el terreno. (Presumiblemente esta forma de hacer agricultura produce mayor rendimiento que la forma tradicional, aunque requiere una mayor inversión de capital.) Expresa el men-cionado contrato en sus por cuantos que la instalación y ope-ración de esa manera de producción agrícola era necesaria en Puerto Rico y sería beneficiosa para la economía del país, y que la Autoridad convenía en ciertas condiciones y compro-misos con Robins como un incentivo para que Robins llevase a cabo el mencionado proyecto agrícola.
En sus conclusiones de hecho el juez sentenciador expresa que Robins Farms, Inc. fue organizada a fines de 1952 y que su capital era de $42,700.00 incluyendo $10,000.00 que le prestó el Banco Gubernamental de Fomento. Robins Farms, Inc. le pagaría a Robins un sueldo anual de $10,000.00. Las condiciones más importantes del antes mencionado con-trato entre la demandante y la Autoridad de Tierras son las siguientes: La Autoridad le arrendó a la demandante un predio de terreno sito en Vega Alta; le concedió a la de-mandante la opción de comprar dichos terrenos; le gestio-naría exención industrial de contribuciones y si no se la con-seguía dentro de 12 meses desde la fecha del contrato la Au-toridad, a opción de la demandante, vendría obligada a com-prarle a la demandante todas las instalaciones, equipo, tan-[613] ques, edificaciones, etc., que la demandante tuviese en dicho terreno, al precio de costo menos depreciación (precio que no podría exceder de $100,000.00) más una suma equivalente .al diez por ciento del precio que resultase, por concepto de servicios de construcción (cuya suma no podría exceder de $10,000.00).
Comenzó la demandante a operar su finca, que dedicó ■exclusiva o mayormente a la producción de tomates, y las primeras dos cosechas produjeron entradas brutas de $9,548.99 y $11,587.99. Fue para la tercera cosecha que la plantación de tomates (unas 8 cuerdas) se deterioró en gran medida y esta cosecha sólo produjo entradas brutas por $2,345.15. A fines de enero o principios de febrero de 1954 Robins ejercita su opción de vender y vende a la Auto-ridad las construcciones que había hecho en el terreno por el importe de su costo, el cual fijaron en $54,000.00. Desde 15 de febrero de ese año de 1954 Robins pasa a ser un em-pleado de la Autoridad de Tierras con un sueldo anual de $10,000.00. La Autoridad ocupa a Robins encargándolo de la administración de esa misma finca “Hidropónica” de Vega Alta. A la fecha del juicio (Nov. 1955) Robins continuaba empleado por la Autoridad.
En síntesis, la alegación enmendada de la demandante es al efecto que ella inició el cultivo de tres cuerdas de to-mates para principios del año 1953 y que para junio de ese año la siembra quedó destruida debido a la acción del 2-4-D que los demandados Correa y Nieves utilizaron en conexión eon su cultivo de caña de azúcar y que la codemandada Au-toridad de Tierras almacenó y utilizó en conexión con su •cultivo de pifias, todo ello en terrenos adyacentes o muy cer-canos a los de la demandante.
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El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante, Robins Farms, Inc., radicó en 26 Oc-tubre 1953 demanda de daños y perjuicios contra Narciso Correa y Gregorio Nieves, agricultores de Vega Alta, ale-gando que ellos utilizaron y regaron en sus fincas el yer-bicida conocido como “2-4-D” sin tomar precauciones para evitar daños a las propiedades vecinas; que los vientos lle-varon el yerbicida hasta las cercanas plantaciones de tomate [611] de la demandante causando la destrucción de las mismas, da-ños que valora en $40,000.00; y que las pérdidas sufridas por la demandante se debieron única y exclusivamente a los actos de los dos mencionados demandados. Dos meses y 23 días después de radicada la demanda la demandante radicó una demanda enmendada incorporando a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Globe Indemnity Co. (asegu-radora hasta $5,000.00 de la Autoridad) como codemanda-das, y alegando que los demandados almacenaron y/o utili-zaron el yerbicida 2-4-D en sus fincas sin tomar precauciones, ocasionándole los daños ya expresados.
Celebrado el juicio en sus méritos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda. La recurrente señala que el tribunal de instancia erró (1) al negarse a corregir el acta de la inspección ocular en cuanto a dos extremos; (2) al no determinar que los tres demandados utilizaron el 2-4-D; (3) al no determinar que cada demandado causó o contribuyó a causar el daño a la demandante en ausencia de prueba al efecto de que el daño fue causado por otras personas; (4) al no hallar a los demandados incursos en responsabilidad civil (a) independientemente de si fueron negligentes o no, (b) o por haber sido negligentes, (c) o por haber creado un estorbo; (5) al determinar que aún en el caso de que el 2-4-D hubiese emanado de las fincas de los demandados de-bido a su negligencia, dicha negligencia no fue la causa pró-xima de los daños; y (6) al estar prejuiciado contra la demandante.
No es necesario discutir el primer error señalado porque aunque el acta de inspección ocular se hubiese enmendado tal como lo deseaba hacer la demandante en nada hubiese variado la decisión nuestra en este caso debido a las conclu-siones a que hemos llegado respecto a la prueba.
Los errores restantes están tan relacionados entre sí que los discutiremos conjuntamente. Para ello es necesario exa-minar más de cerca los hechos del caso. La Autoridad de [612] Tierras tiene como uno de sus propósitos el “facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica” y la ley le instruye a “efectuar todos los actos conducentes al más cien-tífico, económico y eficiente disfrute de las tierras” de Puerto Rico. Art. 7, Ley Núm. 26 de 12 de abril 1941; 28 L.P.R.A. see. 247. En descargo de esos deberes la Autoridad de Tie-rras a fines del año 1952 celebró un contrato con Robins Farms, Inc. para que ésta estableciese una finca para la pro-ducción agrícola mediante el sistema conocido por “hidropó-nico”, que consiste en cultivar plantas en soluciones de agen-tes químicos y agua en vez de cultivarlas directamente en el terreno. (Presumiblemente esta forma de hacer agricultura produce mayor rendimiento que la forma tradicional, aunque requiere una mayor inversión de capital.) Expresa el men-cionado contrato en sus por cuantos que la instalación y ope-ración de esa manera de producción agrícola era necesaria en Puerto Rico y sería beneficiosa para la economía del país, y que la Autoridad convenía en ciertas condiciones y compro-misos con Robins como un incentivo para que Robins llevase a cabo el mencionado proyecto agrícola.
En sus conclusiones de hecho el juez sentenciador expresa que Robins Farms, Inc. fue organizada a fines de 1952 y que su capital era de $42,700.00 incluyendo $10,000.00 que le prestó el Banco Gubernamental de Fomento. Robins Farms, Inc. le pagaría a Robins un sueldo anual de $10,000.00. Las condiciones más importantes del antes mencionado con-trato entre la demandante y la Autoridad de Tierras son las siguientes: La Autoridad le arrendó a la demandante un predio de terreno sito en Vega Alta; le concedió a la de-mandante la opción de comprar dichos terrenos; le gestio-naría exención industrial de contribuciones y si no se la con-seguía dentro de 12 meses desde la fecha del contrato la Au-toridad, a opción de la demandante, vendría obligada a com-prarle a la demandante todas las instalaciones, equipo, tan-[613] ques, edificaciones, etc., que la demandante tuviese en dicho terreno, al precio de costo menos depreciación (precio que no podría exceder de $100,000.00) más una suma equivalente .al diez por ciento del precio que resultase, por concepto de servicios de construcción (cuya suma no podría exceder de $10,000.00).
Comenzó la demandante a operar su finca, que dedicó ■exclusiva o mayormente a la producción de tomates, y las primeras dos cosechas produjeron entradas brutas de $9,548.99 y $11,587.99. Fue para la tercera cosecha que la plantación de tomates (unas 8 cuerdas) se deterioró en gran medida y esta cosecha sólo produjo entradas brutas por $2,345.15. A fines de enero o principios de febrero de 1954 Robins ejercita su opción de vender y vende a la Auto-ridad las construcciones que había hecho en el terreno por el importe de su costo, el cual fijaron en $54,000.00. Desde 15 de febrero de ese año de 1954 Robins pasa a ser un em-pleado de la Autoridad de Tierras con un sueldo anual de $10,000.00. La Autoridad ocupa a Robins encargándolo de la administración de esa misma finca “Hidropónica” de Vega Alta. A la fecha del juicio (Nov. 1955) Robins continuaba empleado por la Autoridad.
En síntesis, la alegación enmendada de la demandante es al efecto que ella inició el cultivo de tres cuerdas de to-mates para principios del año 1953 y que para junio de ese año la siembra quedó destruida debido a la acción del 2-4-D que los demandados Correa y Nieves utilizaron en conexión eon su cultivo de caña de azúcar y que la codemandada Au-toridad de Tierras almacenó y utilizó en conexión con su •cultivo de pifias, todo ello en terrenos adyacentes o muy cer-canos a los de la demandante.
La demandante alega que el tribunal a quo cometió error al no determinar que los tres demandados utilizaron el 2-4-D (Error Núm. 2). La prueba es decididamente conflictiva. Los tres demandados negaron que hubiesen utilizado el 2-4-D. [614] La prueba demostró que Nieves se dedica a la ganadería y no al cultivo de caña de azúcar. Hay prueba de que Correa compró para esos meses algunas cantidades de ese yerbicida pero no la hay de que lo utilizó. Igualmente ocurre con la Autoridad. Hay evidencia de que tenía algunos envases de dicho yerbicida pero no hay un solo testigo que declare que lo utilizó en las pifias. El Sr. Osvaldo González, quien para la fecha de autos administraba la plantación de pifias de la Autoridad que colinda con la finca Robins declaró cate-góricamente que no se usaban yerbicidas en la plantación de pifias. Son las declaraciones del presidente de la deman-dante el Sr. Robins y las de su ayudante Davis las que co-nectan a Correa y a Nieves con el uso del yerbicida. Ante-este conflicto de prueba el tribunal de instancia declaró en sus conclusiones que no se probó que los demandados rega-ran el yerbicida. Sí se probó, mediante la declaración en el. juicio de ellos mismos, que cinco agricultores cercanos a la. finca Robins utilizaron el yerbicida 2-4-D. Era a dicho tribunal a quien competía dirimir el conflicto y no encontra-mos razones que justifiquen que variemos su determinación, al respecto. Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R. 102 (1961); Vargas v. Sánchez, 79 D.P.R. 800 (1957); Martín v. Torres, 79 D.P.R. 391 (1956); Rutledge v. Gill, 78 D.P.R. 698 (1955). Opinamos que no se cometió el error número dos.. Lo dicho sobre el error número dos hace innecesario discutir' el número tres por ser éste un corolario del número dos pero nos trae de inmediato a la consideración del error número-6, el que plantea la cuestión de prejuicio del juez senten-ciador contra la demandante.
Es cierto que durante el juicio el juez hizo varios comen-tarios que no debió haber hecho, los cuales demuestran su insatisfacción con la relación entre Robins y la Autoridad de Tierras y con los términos del contrato. Tomadas esas circunstancias (dicha relación y los términos del contrato) en forma aislada es comprensible la reacción del juez. Creyó [615] que el contrato era muy ventajoso para la demandante y que la Autoridad tomaba todos los riesgos mientras que Robins no podía perder. Aunque así fuese, lo que parece que no tuvo en mente el juez fueron los objetivos sociales, públicos, que mediante ese contrato y ese proyecto perseguía la Autoridad; objetivos que están mencionados en las an-teriormente citadas disposiciones de la Ley de Tierras de Puerto Rico. El proyecto era una exploración en busca de maneras más productivas de hacer agricultura. Al evaluar la actitud del juez de instancia en el conjunto de todo este caso creemos que su inconformidad con las circunstancias mencionadas no fue de grado tal que viciaran los procedi-mientos en forma que amerite una revocación.
Al sostener la apreciación de la prueba que hizo el tribunal de instancia también queda implícito que no se cometió el error número cuatro. Al solicitarnos que hallemos a los demandados responsables civilmente independientemente de si fueron negligentes o no, la demandante nos pide que apli-quemos al caso la regla o teoría de la responsabilidad absoluta.