Robert v. Junta de Farmacia de Puerto Rico

32 P.R. Dec. 171, 1923 PR Sup. LEXIS 521
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1923
DocketNo. 2782
StatusPublished

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Robert v. Junta de Farmacia de Puerto Rico, 32 P.R. Dec. 171, 1923 PR Sup. LEXIS 521 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una petición de mandamus en apelación, pro-movida a nombre de Rafael Robert para que se ordene a la [172]*172Junta de Farmacia de Puerto Eico a reconocer el derecho del peticionario a continuar ejerciendo la profesión de far-macia y a entregar a dicho peticionario su licencia de far-macéutico para que pueda ejercer libremente dicha profe-sión.

La petición se funda en que el peticionario presentó a la Junta de Farmacia, en octubre de 1913, una solicitud acom-pañada con un diploma de maestro graduado de inglés, in-teresando ser admitido a examen con el fin de obtener un título o licencia para ejercer la profesión de farmacia; que el peticionario se examinó de todas las asignaturas regla-mentarias y fué aprobado, -pagando los derechos para ob-tener su licencia, la cual le fué expedida, aunque no llegó a serle entregada por cansas independientes a la voluntad de la junta y del peticionario; que expedida la licencia, el peticionario fué avisado por la junta para recogerla, cuando ocurrieron los inesperados sucesos-que motivaron el proce-samiento y remoción de algunos de -los miembros que com-ponían dicha junta, lo que motivó la ocupación por el fiscai de todos los documentos de la oficina, siendo esto la causa de que el peticionario no llegase a recoger su licencia que se hallaba entre los papeles de la junta; que después el go-bierno substituyó con otras personas los miembros salien-tes de la junta y entonces el peticionario acudió a la misma reclamándole fuese entregada su licencia y aquélla resolvió en enero de 1916, no solamente negando la petición de que se le entregara la licencia, sino también anulando los exá-menes que el. peticionario había aprobado, fundándose para todo ello en que el compareciente, al matricularse para sus exámenes de farmacia, no había cumplido con el requisito exigido por la ley al acreditar su instrucción con un diploma de alta escuela, sino que se había limitado a acreditarla Con un diploma de maestro graduado de inglés; y que con pos-terioridad a dicha resolución la Legislatura de Puerto Eico votó la Ley número 15 de 19 de mayo de 1921, y amparán-[173]*173dose en lo dispuesto en la sección 9 de dicha ley, toda Arez que el peticionario lia ejercido consecutivamente por más de seis años la profesión y no tuvo absolutamente ninguna intervención en los lieclios que motivaron el procesamiento y separación de algunos de los miembros de la Junta de Farmacia en el año’1913, acudió a dicha junta para que, de acuerdo con dicho precepto y en vista de encontrarse den-tro de las condiciones exigidas por la ley, se le reconociese’ el derecho a ejercer su profesión de farmacéutico y se le en-tregara su licencia, y la junta, en 20 de julio de 1921, negó dicha solicitud fundándose en que no ve razón alguna por la cual pueda derogar el acuerdo tomado en 1916.

Expedido el auto en forma alternativa o condicional, la demandada formuló contestación en la que se expone como primera alegación “que del auto condicional expedido no aparece que se hayan alegado ante la corte hechos suficien-tes a determinar una causa de acción contra la Junta de Farmacia demandada”, y negándose además, y de un modo específico, las alegaciones contenidas en el auto.

Celebrada la vista, la corte inferior dictó en enero 23, Í922, un auto perentorio “ordenando a la Junta de Farma-cia de Puerto Rico que inmediatamente proceda a recono-cer a favor de Rafael Robert el derecho a ejercer y a con-tinuar ejerciendo la profesión de farmacia, y, a tal -efecto, a entregarle la correspondiente licencia de farmacéutico.” De esta resolución se estableció el presente recurso y el apelante, si bien señaló varios errores, solamente conside-ramos esenciales a los fines de esta apelación:

Io. Indebida aplicación de la Ley No. 15 de 19 de mayo de 1921, autorizando la creación de una Junta de Farmacia, etc. y para otros fines; y-

2°. Errónea apreciación de los hechos.

Aparece de la prueba que el peticionario Rafael Robert solicitó a la Junta de Farmacia, allá en 1913, la matrícula para sufrir los exámenes reglamentarios de la profesión de [174]*174farmacia y obtener la licencia para, sn ejercicio legal en Puerto Rico. La matrícula se llevó a cabo llenando los requi-sitos 1, 2 y 3 de la sección 7 de la ley de 8 de marzo de 1906, autorizando la organización de una Junta de Farmacia, se-gún fué enmendada por la Ley de 10 de marzo de 1910, Cuya sección en su totalidad dice:

- “En la primera quincena de octubre, la Junta de Farmacia for-malizará las matrículas de todos los alumnos, presentando éstos al efecto:
“(1) Una solicitud pidiendo ser matriculados;
“(2) Documento que acredite su identidad;
“(3) Certificación de conducta;
“(4) Diploma o documento con que se acredite haber aprobado las asignaturas del curso científico o literario, de una alta escuela de la isla o de una acreditada institución igual o análoga, ya de los Estados Unidos, ya del extranjero, a satisfacción de la junta.’'"

El 4o. requisito no se cumplió debidamente, porque' a la solicitud solamente se acompañaba un diploma de maestro graduado de inglés, que no es equivalente al diploma de alta escuela. Esto fué una deficiencia, y no obstante, la Junta de Farmacia admitió al peticionario a examen, quien luego fué aprobado en todas las asignaturas reglamentarias de la profesión de farmacia, incluso el examen de práctica. Si fuéramos a considerar la deficiencia anotada en cuanto a la presentación del diploma de maestro graduado de inglés, a la luz de lo que de un modo preceptivo exige el párrafo 4o. de la sección 7a., supra, nuestra conclusión sería que la Junta de Farmacia al admitir, aprobar y expedir una licen-cia en tales condiciones, procedió ultra vires, siendo de apli-cación en tal sentido la doctrina que se tiene sentada por esta Corte Suprema en los casos de Monclova v. Junta de Farmacia, 24, D. P. R. 46; Vives v. Junta de Farmacia, 24 D. P. R. 669, y El Pueblo v. López, 28 D. P. R. 377, y espe-cialmente la declaración de este último en donde se sostiene la falta de discreción de la Junta de Farmacia para califi-[175]*175ficar la equivalencia de un diploma, diciendo que las pala-bras “a satisfacción de la Junta” se refieren solamente al certificado de haberse obtenido un diploma de alta escuela en los Estados Unidos n otra parte.

Pero después de aquellos casos parece que se trató de crear una situación enteramente nueva con motivo de la aprobación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de la Ley número 15 de 19 de mayo de 1921, autorizando la creación de una Junta de Farmacia y para otros fines. Esta Ley, sin duda, fué puesta en vigor, entre otros fines, para solucionar o convalidar la condición de aquellos íarmaceú ticos que siendo inocentes en relación con ciertos sucesos que dieron lugar a la persecución • criminal de determinados miembros de la Junta de Farmacia, obtuvieron sus diplomas sin haber llenado previamente los requisitos prescritos por la ley en aquella fecha. En tal sentido se legisló por la sección 9 de la reciente ley, lo que sigue:

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