Rivera v. Ribas

31 P.R. Dec. 361, 1923 PR Sup. LEXIS 247
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1923·No. No. 2459·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez PeesideNte Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Herminia Rivera como madre natural con patria potestad del menor Manuel Rivera entabló una demanda en la Corte de Distrito de Ponce contra José Ribas y Angel Torres en re-clamación de diez mih dólares por daños y perjuicios, para el menor indicado. .Contestaron los demandados. Fué el pleito a juicio y la corte finalmente dictó sentencia decla-rando la.- demanda' sin lugar. ' La parte demandante interpuso entonces el presente recurso de apelación.

Forma parte de.los autos una “relación del caso y opi-nión” que creemos conveniente trascribir íntegra para el me-jor estudio y decisión de todas las cuestiones envueltas. Héla aquí:

[363] “La vista de este caso se celebró el día 16 de marzo de 1921, previo señalamiento en el calendario con asistencia de ambas partes por sus respectivos abogados.
“De la evidencia aportada por ambas partes, que es contradic-toria en extremos esenciales, la corte, examinándola y aquilatándola en su conjunto, estima que se ha probado:
‘1 Que. Herminia Eivera, la demandante, es madre con patria po-testad del niño Manuel Eivera, que cuenta 13 años de edad.
“Que los demandados eran socios en la fecha del accidente en una empresa agrícola, de cultivo de cañas dulces dentro de la juris-dicción de' esta corte.
“Que en 24 de enero de 1918, el menor Manuel Eivera estaba trabajando al servicio de los demandados en el oficio de dar ‘rabo’ u hoja de caña a los bueyes de los demandados mientras dichos animales estaban uncidos a los carros destinados a trasportar las cañas cortadas y era, además, deber del niño recoger las cañas que se cayeran de los carros durante el acarreo. Por este trabajo recibía Manuel Eivera veinte centavos diarios y trabajaba más de siete horas diarias.
“Que dicho menor fué empleado sin habérsele exigido el certi-ficado requerido por la ley regulando el trabajo de mujeres y niños y protegiéndolos contra ocupaciones peligrosas, no siendo su madre inválida ni dependiendo del menor para su subsistencia.
“Que el día 24 de enero de 1918, mientras iban los carros de los demandados conduciendo cañas y el menor detrás del último para recoger las cañas que se cayeran, fué enviado por el carretero Anas-tacio Alvarado, a hacer una diligencia, no recordando cuál fuera y al pasar por la orilla del camino, cerca del carro de dicho Alvarado, los bueyes se desviaron rápidos hacia él, le hicieron caer al suelo y el carro le pasó por encima, fracturándole la pierna derecha e hi-riéndole gravemente la izquierda a consecuencia de lo cual hubo de ser recluido en un hospital, por cuatro meses, ha sufrido intensos dolores físicos y angustia mental y ha quedado permanentemente inútil para todo trabajo que requiera el empleo de las piernas.
“La madre declaró que estimaba los daños y perjuicios sufridos en diez mil dollars.
“La primera cuestión de. derecho a determinar, habiendo esta-blecido la relación de empleado y patrono entre el menor y los de-mandados, es si el accidente en la forma que ocurrió tuvo lugar en el curso del empleo, es decir, mientras el menor hacía diligencias le-gítimas dentro de la esfera- de su ocupación.
[364] “Ya hemos visto que su oficio era el de alimentar a los bueyes con ‘rabo’ de cañas en los momentos en que éstos estuviesen pa-rados, uncidos al yugo, y durante el acarreo, recoger las cañas que se cayeran al camino. No ocurrió el accidente según la propia de-claración del menor mientras él llevaba a cabo alguno de sus me-nesteres. Ocurrió al hacer una diligencia, a requerimiento de un carretero, de la cual él no se acuerda. No se ha probado por con-siguiente, que el menor sufriera el accidente dentro del curso de su empleo, condición indispensable para que el patrono sea respon-sable.
“La segunda cuestión es la de la negligencia del patrono o em-pleado suyo, actuando dentro de sus atribuciones, como causa próxima y eficiente del accidente.
“Un desvío rápido de los bueyes hacia el menor, fué la causa próxima del accidente. No se ha probado acto negligente ninguno de parte de los demandados o de alguno de sus empleados, actuando dentro de sus legítimas funciones, que provocara u ocasionara ese movimiento de los bueyes y fuera causa del accidente.
“Pero el abogado de la demandante alega que el hecho de haberse empleado al menor en violación del estatuto que lo prohibe, consti-tuye negligencia per se, bastante a hacer a los demandados respon-sables del accidente y de los daños y perjuicios ocasionados. Existe un conflicto de autoridades sobre esta materia. Yéase 18 R. C. L. 552.
“Hay casos que llegan a sostener que existe una buena causa de acción aun cuando el accidente ocurriera mientras el niño empléado estuviera haciendo algo fuera de la esfera de los deberes de su em-pleo, considerando la mera violación del estatuto como causa próxima del accidénte. Starmes vs. Albion Mfg. Co., 17 L. R. A. (NS) 602. Pero creemos que el peso de las autoridades se manifiesta en el sen-tido de que para poder reclamar daños y perjuicios es necesario que el niño haya sido empleado en ocupaciones de por sí peligrosas y entonces la mera violación del estatuto, se tendrá como negligencia per se y causa próxima del accidente. Si la ocupación no es de ese carácter, la violación del estatuto habrá de estimarse como un elemento de negligencia a considerar con los demás actos de negli-gencia que se haya demostrado y que sean la causa eficiente del accidente. Además, el accidente debe haber ocurrido durante el curso del empleo y mientras el menor actuaba dentro de la eáféra legítima de sus atribuciones.
“No habiendo probado la demandante en este caso que el áécí-[365] dente ocurriera dentro del curso del empleo; ni que la ocupación dada al menor fuera esencialmente peligrosa para él, ni que los de-mandados o alguno de sus empleados actuando dentro de sus atri-buciones, realizaron algún acto u omitiesen alguna precaución que fuera causa del accidente, somos de opinión que la negligencia sur-gente de la violación del estatuto no es bastante para considerarla comq causa próxima del accidente y debe desestimarse la demanda sin especial condenación de costas.”

Sostiene, pues, en resumen, el tribunal sentenciador, pri-mero: que no se probó que el menor sufriera el accidente dentro del curso de su empleo, condición indispensable para que el patrono sea responsable,- segundo, que no se probó que la ocupación dada al menor fuera esencialmente peli-grosa para él, motivo por el cual no podría considerarse como negligencia per se el sólo acto del empleo del menor en contra de la ley, y tercero, que no se probó que los demandados por sí o por sus empleados, actuando éstos dentro de sus atribu-ciones, realizaran acto alguno u omitiesen alguna precaución que fuera causa del accidente.

Para formar una idea clara y justa de este caso, es nece-sario comenzar por estudiar cuál es el efecto que tiene en el mismo la Ley No. 42 “regulando el trabajo de mujeres y ni-ños y protegiéndolos contra ocupaciones peligrosas,” apro-bada el 13 de marzo de 1913.

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Rivera v. Ribas, 31 P.R. Dec. 361, 1923 PR Sup. LEXIS 247 (prsupreme 1923).

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