Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GREGORIA RIVERA APELACIÓN TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400211 Superior de Arecibo
MUNICIPIO DE Civil. Núm. MOROVIS C DP2017-0184 Apelado Sobre: CAÍDAS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
El 4 de marzo de 2024, la Sra. Gregoria Rivera Torres (señora
Rivera) y su hija, la Sra. Isabel Hernández Rivera (señora Hernández
o en conjunto, las apelantes) comparecieron ante nos mediante un
recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que
se emitió el 11 de enero de 2024 y se notificó el 16 de enero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía el
desistimiento del presente caso, con perjuicio, al amparo de la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.1(b). De igual
forma, determinó que la Sentencia se dictaría sin especial imposición
de costas ni honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 14 de diciembre de 2017, las apelantes presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400211 2
Morovis (Municipio o apelado) y otros.1 En esta, la señora Rivera
alegó que por negligencia del Municipio sufrió una caída en el baño
del Centro de Bellas Artes del municipio de Morovis por lo que
reclamó una indemnización de $300,000.00 por concepto de daños
físicos y $100,000.00 por concepto de daños y angustias mentales
que sufrió su hija, la señora Hernández a raíz de su accidente.
En respuesta, el 14 de febrero de 2018, el Municipio y QBE
Seguros presentaron una Contestación a la Demanda y negaron las
alegaciones en su contra y presentaron sus respectivas defensas
afirmativas.2 Conforme a la Minuta de una vista que se celebró el 2
de diciembre de 2020, el procedimiento de descubrimiento de
prueba culminó a finales del año 2020.3 Así pues, luego de que las
partes notificaron que había finalizado el descubrimiento de prueba,
el TPI señaló el juicio en su fondo para el 8 y 9 de junio de 2021
mediante videoconferencia.4 Sin embargo, el día antes de que se
celebrara la vista, la parte apelante presentó una Moción Solicitando
Suspensión mediante la cual informó que la señora Rivera tuvo que
ser trasladada provisionalmente a la residencia de su hija, la señora
Hernández, en Nueva York y por tal razón, se veían forzados a
solicitar la suspensión del juicio en su fondo.5
Ante el referido asunto y unas situaciones de salud que
enfrentó la señora Rivera, el juicio en su fondo se reséñalo para el 9
de marzo de 2022.6 Sin embargo, ese día, la representación legal de
la señora Rivera informó que esta última no estaba capacitada para
testificar en el juicio.7 Ante ello, tuvieron que reseñalar el juicio en
su fondo para el 26 y 27 de octubre de 2022.8 Finalmente, el juicio
1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 4-9. 3 Véase, págs. 125-127. 4 Íd. 5 Íd., págs. 145-146. 6 Íd., págs. 177-179. 7 Íd., págs. 193-194. 8 Íd. KLAN202400211 3
en su fondo se celebró el 7 de septiembre de 2023.9 De la Minuta de
esta vista surge que, durante la celebración del juicio, la
representación legal de las apelantes intentó presentar una prueba
documental relacionada a un expediente médico de la señora Rivera,
pero el TPI no lo permitió. Ello, ya que esa prueba no fue admitida
en evidencia como parte de la prueba documental estipulada por las
partes y no cumplía con las reglas de autenticidad y de prueba de
referencia.
Luego de la determinación en cuanto a la admisibilidad de la
referida prueba, la representación legal de la señora Rivera informó
que la parte apelante había decidido desistir del pleito sin perjuicio.
Ello, a pesar de que el TPI le ofreció a la parte apelante que
continuara con la presentación de su prueba. La representación
legal del Municipio se opuso a que el desistimiento fuese sin
perjuicio en esta etapa el pleito. Esta solicitud fue atendida por el
TPI en corte abierta y el juez que presidió el juicio indicó que había
que tomar en consideración que el juicio había comenzado y que en
esta etapa de los procedimientos no podía ordenar el desistimiento
del pleito sin perjuicio. La parte apelante pidió reconsideración y
esta se denegó.
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual atendió la solicitud de desistimiento de
la parte apelante.10 Luego de evaluar las posturas de ambas partes
y el derecho aplicable resolvió lo siguiente:
Analizado el derecho aplicable antes expuesto es forzoso concluir que procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICO. Es improcedente permitir que un pleito, de más de seis años de presentado y luego de un extenso descubrimiento de prueba, sea desistido SIN PERJUICIO ante una determinación adversa tomada en Corte Abierta en cuanto a una controversia de derecho probatorio. Han sido seis años de litigio en los que se ha mantenido a la parte demandada incurriendo en gastos propios del proceso judicial. Es preciso
9 Íd., págs. 276-284. 10 Véase, págs. 40-47. KLAN202400211 4
puntualizar que en este caso la parte demandante, además de contar con dos representantes legales, también estuvo representada por un defensor judicial ante su estado de salud. En fin, este Tribunal reitera la determinación que adelantó en Corte Abierta. Procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICIO, al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En desacuerdo con esta determinación, el 31 de enero de
2024, las apelantes presentaron una Solicitud de Reconsideración.11
El 1 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución que se notificó
el 2 de febrero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Reconsideración.12 Aún inconforme, el 4 de marzo de 2024, las
apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia determinó que el expediente de Healthsouth no era admisible, a pesar de que era un documento estipulado por las partes.
El Tribunal de Primera Instancia archivó con perjuicio la causa de acción de la apelante, a pesar de que la solicitud fue que el archivo fuera sin perjuicio, y concederlo no le causaba daño alguno a la parte apelada.
Atendido el recurso, el 12 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 4 de abril de
2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el
Municipio y Optima Seguros presentaron un Alegato en Oposición a
Apelación y negaron que el TPI cometiera los errores que las
apelantes le imputaron.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza la
parte que instó un pleito mediante la cual expresa que desea
abandonar la causa de acción durante el proceso que se encuentra
11 Íd., págs. 48-53. 12 Íd., pág. 61. KLAN202400211 5
pendiente. J.A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GREGORIA RIVERA APELACIÓN TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400211 Superior de Arecibo
MUNICIPIO DE Civil. Núm. MOROVIS C DP2017-0184 Apelado Sobre: CAÍDAS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
El 4 de marzo de 2024, la Sra. Gregoria Rivera Torres (señora
Rivera) y su hija, la Sra. Isabel Hernández Rivera (señora Hernández
o en conjunto, las apelantes) comparecieron ante nos mediante un
recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que
se emitió el 11 de enero de 2024 y se notificó el 16 de enero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía el
desistimiento del presente caso, con perjuicio, al amparo de la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.1(b). De igual
forma, determinó que la Sentencia se dictaría sin especial imposición
de costas ni honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 14 de diciembre de 2017, las apelantes presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400211 2
Morovis (Municipio o apelado) y otros.1 En esta, la señora Rivera
alegó que por negligencia del Municipio sufrió una caída en el baño
del Centro de Bellas Artes del municipio de Morovis por lo que
reclamó una indemnización de $300,000.00 por concepto de daños
físicos y $100,000.00 por concepto de daños y angustias mentales
que sufrió su hija, la señora Hernández a raíz de su accidente.
En respuesta, el 14 de febrero de 2018, el Municipio y QBE
Seguros presentaron una Contestación a la Demanda y negaron las
alegaciones en su contra y presentaron sus respectivas defensas
afirmativas.2 Conforme a la Minuta de una vista que se celebró el 2
de diciembre de 2020, el procedimiento de descubrimiento de
prueba culminó a finales del año 2020.3 Así pues, luego de que las
partes notificaron que había finalizado el descubrimiento de prueba,
el TPI señaló el juicio en su fondo para el 8 y 9 de junio de 2021
mediante videoconferencia.4 Sin embargo, el día antes de que se
celebrara la vista, la parte apelante presentó una Moción Solicitando
Suspensión mediante la cual informó que la señora Rivera tuvo que
ser trasladada provisionalmente a la residencia de su hija, la señora
Hernández, en Nueva York y por tal razón, se veían forzados a
solicitar la suspensión del juicio en su fondo.5
Ante el referido asunto y unas situaciones de salud que
enfrentó la señora Rivera, el juicio en su fondo se reséñalo para el 9
de marzo de 2022.6 Sin embargo, ese día, la representación legal de
la señora Rivera informó que esta última no estaba capacitada para
testificar en el juicio.7 Ante ello, tuvieron que reseñalar el juicio en
su fondo para el 26 y 27 de octubre de 2022.8 Finalmente, el juicio
1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 4-9. 3 Véase, págs. 125-127. 4 Íd. 5 Íd., págs. 145-146. 6 Íd., págs. 177-179. 7 Íd., págs. 193-194. 8 Íd. KLAN202400211 3
en su fondo se celebró el 7 de septiembre de 2023.9 De la Minuta de
esta vista surge que, durante la celebración del juicio, la
representación legal de las apelantes intentó presentar una prueba
documental relacionada a un expediente médico de la señora Rivera,
pero el TPI no lo permitió. Ello, ya que esa prueba no fue admitida
en evidencia como parte de la prueba documental estipulada por las
partes y no cumplía con las reglas de autenticidad y de prueba de
referencia.
Luego de la determinación en cuanto a la admisibilidad de la
referida prueba, la representación legal de la señora Rivera informó
que la parte apelante había decidido desistir del pleito sin perjuicio.
Ello, a pesar de que el TPI le ofreció a la parte apelante que
continuara con la presentación de su prueba. La representación
legal del Municipio se opuso a que el desistimiento fuese sin
perjuicio en esta etapa el pleito. Esta solicitud fue atendida por el
TPI en corte abierta y el juez que presidió el juicio indicó que había
que tomar en consideración que el juicio había comenzado y que en
esta etapa de los procedimientos no podía ordenar el desistimiento
del pleito sin perjuicio. La parte apelante pidió reconsideración y
esta se denegó.
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual atendió la solicitud de desistimiento de
la parte apelante.10 Luego de evaluar las posturas de ambas partes
y el derecho aplicable resolvió lo siguiente:
Analizado el derecho aplicable antes expuesto es forzoso concluir que procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICO. Es improcedente permitir que un pleito, de más de seis años de presentado y luego de un extenso descubrimiento de prueba, sea desistido SIN PERJUICIO ante una determinación adversa tomada en Corte Abierta en cuanto a una controversia de derecho probatorio. Han sido seis años de litigio en los que se ha mantenido a la parte demandada incurriendo en gastos propios del proceso judicial. Es preciso
9 Íd., págs. 276-284. 10 Véase, págs. 40-47. KLAN202400211 4
puntualizar que en este caso la parte demandante, además de contar con dos representantes legales, también estuvo representada por un defensor judicial ante su estado de salud. En fin, este Tribunal reitera la determinación que adelantó en Corte Abierta. Procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICIO, al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En desacuerdo con esta determinación, el 31 de enero de
2024, las apelantes presentaron una Solicitud de Reconsideración.11
El 1 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución que se notificó
el 2 de febrero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Reconsideración.12 Aún inconforme, el 4 de marzo de 2024, las
apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia determinó que el expediente de Healthsouth no era admisible, a pesar de que era un documento estipulado por las partes.
El Tribunal de Primera Instancia archivó con perjuicio la causa de acción de la apelante, a pesar de que la solicitud fue que el archivo fuera sin perjuicio, y concederlo no le causaba daño alguno a la parte apelada.
Atendido el recurso, el 12 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 4 de abril de
2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el
Municipio y Optima Seguros presentaron un Alegato en Oposición a
Apelación y negaron que el TPI cometiera los errores que las
apelantes le imputaron.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza la
parte que instó un pleito mediante la cual expresa que desea
abandonar la causa de acción durante el proceso que se encuentra
11 Íd., págs. 48-53. 12 Íd., pág. 61. KLAN202400211 5
pendiente. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138. En nuestro
ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 39.1, expone las distintas maneras para desistir a
las reclamaciones judiciales. Particularmente, esta lee como sigue:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
Como podemos observar, conforme al inciso (a) de la citada
Regla, el desistimiento está limitado a dos instancias, a saber, (1)
cuando el demandante presenta un aviso de desistimiento previo a
la contestación de la demanda o una moción solicitando sentencia
sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero y (2) cuando
se presenta una estipulación de desistimiento firmada por todas las
partes del pleito. En estas dos instancias, como regla general, los
desistimientos serán sin perjuicio. Sin embargo, a modo de
excepción, un desistimiento bajo el inciso (a)(1), será con perjuicio y KLAN202400211 6
en adjudicación a sus méritos cuando el demandante ha desistido
en otro pleito basado o que incluya la misma reclamación en otro
Tribunal General de Justicia, o en algún otro Tribunal Federal o de
cualquier estado de Estado Unidos de América.
De otra parte y en lo que nos concierne, el inciso (b) de la Regla
39.1, supra, atiende aquellas instancias que no cubre el inciso (a)
de la referida Regla. En este caso, para solicitar el desistimiento, la
parte demandante debe presentar una moción ante el TPI la cual
debe notificarle a todas las partes que han comparecido ante el foro.
Íd. El Tribunal tendrá discreción judicial para terminar el litigio e
imponer las condiciones que estime pertinente. Íd. Como parte de
esta discreción judicial el TPI puede determinar que el
desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago
de costas y honorarios de abogado. (Énfasis suplido) Pagán
Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 287 (2021). En los casos
en que se acepte el desistimiento y no se especifique si fue con
perjuicio, el desistimiento será sin perjuicio. Regla 39.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra. Mientras más adelantado esté el
proceso del pleito, más difícil será obtener el desistimiento sin
perjuicio y sin penalidad. (Énfasis suplido) J. Cuevas Segarra,
Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, 1979, Vol. II, pág. 204.
III.
En su primer señalamiento de error, las apelantes
argumentaron que erró el TPI a determinar que el expediente del
récord médico de la señora Rivera de Healthsouth no era admisible,
a pesar de que era un documento estipulado por las partes. Por otro
lado, en su segundo señalamiento de error impugnó la
determinación del TPI de archivar con perjuicio la presente causa de
acción a pesar de que la solicitud fue que el archivo del caso fuese
sin perjuicio. KLAN202400211 7
Por su importancia para disponer del recurso ante nos,
comenzaremos con la discusión del segundo señalamiento de error.
La Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, faculta al TPI a
imponer condiciones a un desistimiento cuando este sea por orden
del Tribunal. Particularmente, el Tribunal Supremo estableció que
como parte de la discreción judicial que posee el TPI, ese foro puede
determinar que, el desistimiento sea con perjuicio. Pagán Rodríguez
v. Rivera Schatz, supra, pág. 287. Sobre este asunto, se ha dicho que
mientras más adelantado esté el pleito, más difícil será obtener un
desistimiento sin perjuicio ni penalidad. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 204.
En virtud de lo antes expuesto, podemos concluir que el caso
de autos se encontraba en una etapa propicia a que un
desistimiento se decretara con perjuicio, a pesar de que la parte
apelante solicitó que fuese sin perjuicio. Hacemos énfasis en que el
caso lleva aproximadamente seis (6) años en litigación, se condujo
un extenso descubrimiento de prueba, la apelante no testificaría en
el juicio debido a sus condiciones de salud, y el juicio en su fondo
ya había comenzado tras múltiples retrasos. Por estas razones, es
más que evidente que el TPI actuó en un sano ejercicio de su
discreción al decretar el desistimiento con perjuicio. Por lo tanto, no
se cometió este error.
Por último, ya que la apelante desistió del pleito y el TPI lo
decretó con perjuicio, no cabe entrar en los méritos del primer
señalamiento de error, sobre la admisibilidad del récord médico de
la señora Rivera. No cabe discutir una controversia sobre
admisibilidad de prueba cuando ya está claro que la parte no
continuará con el pleito.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido. KLAN202400211 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones