Rivera Torres, Gregoria v. Municipio De Morovis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400211
StatusPublished

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Rivera Torres, Gregoria v. Municipio De Morovis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GREGORIA RIVERA APELACIÓN TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400211 Superior de Arecibo

MUNICIPIO DE Civil. Núm. MOROVIS C DP2017-0184 Apelado Sobre: CAÍDAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 4 de marzo de 2024, la Sra. Gregoria Rivera Torres (señora

Rivera) y su hija, la Sra. Isabel Hernández Rivera (señora Hernández

o en conjunto, las apelantes) comparecieron ante nos mediante un

recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que

se emitió el 11 de enero de 2024 y se notificó el 16 de enero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía el

desistimiento del presente caso, con perjuicio, al amparo de la Regla

39.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.1(b). De igual

forma, determinó que la Sentencia se dictaría sin especial imposición

de costas ni honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 14 de diciembre de 2017, las apelantes presentaron una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400211 2

Morovis (Municipio o apelado) y otros.1 En esta, la señora Rivera

alegó que por negligencia del Municipio sufrió una caída en el baño

del Centro de Bellas Artes del municipio de Morovis por lo que

reclamó una indemnización de $300,000.00 por concepto de daños

físicos y $100,000.00 por concepto de daños y angustias mentales

que sufrió su hija, la señora Hernández a raíz de su accidente.

En respuesta, el 14 de febrero de 2018, el Municipio y QBE

Seguros presentaron una Contestación a la Demanda y negaron las

alegaciones en su contra y presentaron sus respectivas defensas

afirmativas.2 Conforme a la Minuta de una vista que se celebró el 2

de diciembre de 2020, el procedimiento de descubrimiento de

prueba culminó a finales del año 2020.3 Así pues, luego de que las

partes notificaron que había finalizado el descubrimiento de prueba,

el TPI señaló el juicio en su fondo para el 8 y 9 de junio de 2021

mediante videoconferencia.4 Sin embargo, el día antes de que se

celebrara la vista, la parte apelante presentó una Moción Solicitando

Suspensión mediante la cual informó que la señora Rivera tuvo que

ser trasladada provisionalmente a la residencia de su hija, la señora

Hernández, en Nueva York y por tal razón, se veían forzados a

solicitar la suspensión del juicio en su fondo.5

Ante el referido asunto y unas situaciones de salud que

enfrentó la señora Rivera, el juicio en su fondo se reséñalo para el 9

de marzo de 2022.6 Sin embargo, ese día, la representación legal de

la señora Rivera informó que esta última no estaba capacitada para

testificar en el juicio.7 Ante ello, tuvieron que reseñalar el juicio en

su fondo para el 26 y 27 de octubre de 2022.8 Finalmente, el juicio

1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 4-9. 3 Véase, págs. 125-127. 4 Íd. 5 Íd., págs. 145-146. 6 Íd., págs. 177-179. 7 Íd., págs. 193-194. 8 Íd. KLAN202400211 3

en su fondo se celebró el 7 de septiembre de 2023.9 De la Minuta de

esta vista surge que, durante la celebración del juicio, la

representación legal de las apelantes intentó presentar una prueba

documental relacionada a un expediente médico de la señora Rivera,

pero el TPI no lo permitió. Ello, ya que esa prueba no fue admitida

en evidencia como parte de la prueba documental estipulada por las

partes y no cumplía con las reglas de autenticidad y de prueba de

referencia.

Luego de la determinación en cuanto a la admisibilidad de la

referida prueba, la representación legal de la señora Rivera informó

que la parte apelante había decidido desistir del pleito sin perjuicio.

Ello, a pesar de que el TPI le ofreció a la parte apelante que

continuara con la presentación de su prueba. La representación

legal del Municipio se opuso a que el desistimiento fuese sin

perjuicio en esta etapa el pleito. Esta solicitud fue atendida por el

TPI en corte abierta y el juez que presidió el juicio indicó que había

que tomar en consideración que el juicio había comenzado y que en

esta etapa de los procedimientos no podía ordenar el desistimiento

del pleito sin perjuicio. La parte apelante pidió reconsideración y

esta se denegó.

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, el TPI emitió una

Sentencia mediante la cual atendió la solicitud de desistimiento de

la parte apelante.10 Luego de evaluar las posturas de ambas partes

y el derecho aplicable resolvió lo siguiente:

Analizado el derecho aplicable antes expuesto es forzoso concluir que procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICO. Es improcedente permitir que un pleito, de más de seis años de presentado y luego de un extenso descubrimiento de prueba, sea desistido SIN PERJUICIO ante una determinación adversa tomada en Corte Abierta en cuanto a una controversia de derecho probatorio. Han sido seis años de litigio en los que se ha mantenido a la parte demandada incurriendo en gastos propios del proceso judicial. Es preciso

9 Íd., págs. 276-284. 10 Véase, págs. 40-47. KLAN202400211 4

puntualizar que en este caso la parte demandante, además de contar con dos representantes legales, también estuvo representada por un defensor judicial ante su estado de salud. En fin, este Tribunal reitera la determinación que adelantó en Corte Abierta. Procede el desistimiento de este caso, CON PERJUICIO, al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En desacuerdo con esta determinación, el 31 de enero de

2024, las apelantes presentaron una Solicitud de Reconsideración.11

El 1 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución que se notificó

el 2 de febrero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud

de Reconsideración.12 Aún inconforme, el 4 de marzo de 2024, las

apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los

siguientes señalamientos de error:

El Tribunal de Primera Instancia determinó que el expediente de Healthsouth no era admisible, a pesar de que era un documento estipulado por las partes.

El Tribunal de Primera Instancia archivó con perjuicio la causa de acción de la apelante, a pesar de que la solicitud fue que el archivo fuera sin perjuicio, y concederlo no le causaba daño alguno a la parte apelada.

Atendido el recurso, el 12 de marzo de 2024, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 4 de abril de

2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el

Municipio y Optima Seguros presentaron un Alegato en Oposición a

Apelación y negaron que el TPI cometiera los errores que las

apelantes le imputaron.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.

II.

El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza la

parte que instó un pleito mediante la cual expresa que desea

abandonar la causa de acción durante el proceso que se encuentra

11 Íd., págs. 48-53. 12 Íd., pág. 61. KLAN202400211 5

pendiente. J.A.

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