Rivera Sierra v. Rivera Arroyo

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 2020·No. CC-2020-129·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jeanne Rivera Sierra Certiorari

Peticionaria

2020 TSPR 22

v.

204 DPR ____

Ángel Rivera Arroyo

Recurrido

Número del Caso: CC-2020-129

Fecha: 28 de febrero de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogada de la parte Peticionaria:

Lcda. Carmen Sara López García

Abogados de la parte Recurrida:

Lcda. Keishla J. Martínez Souchet Lcdo. José A. Velázquez Grau

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jeanne Rivera Sierra Peticionaria

v.

CC-2020-129 Certiorari Ángel Rivera Arroyo

Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos presentada por la parte peticionaria Sra. Jeanne Rivera Sierra, se provee no ha lugar.

Se ordena a la Secretaría del Tribunal turnar el recurso en su trámite ordinario.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar la siguiente expresión:

El Juez Asociado señor Estrella Martínez respetuosamente disiente. En consecuencia, declararía con lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos y expediría la petición de certiorari por los fundamentos contenidos en el Voto particular disidente emitido por la compañera Jueza Grana Martínez del Tribunal de Apelaciones.

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la siguiente expresión:

El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y, en consecuencia, paralizaría todo trámite relacionado al presente caso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo que esta Curia tiene oportunidad de pasar juicio sobre las controversias – relacionadas al derecho de alimentos de la joven Jeanne Rivera Sierra – ante nuestra consideración. Cónsono con ello, hubiese expedido el recurso de certiorari.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jeanne Rivera Sierra Peticionaria

v. Núm. CC-2020-0129

Ángel T. Rivera Arroyo Recurrido

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal para el recurso de epígrafe. En su lugar, proveería ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos y, en consecuencia, atendería el certiorari sin sujeción al trámite ordinario. La determinación de la mayoría, sin embargo, conlleva avalar la dilación de los procedimientos, así como el dispendio innecesario de recursos judiciales. Tal proceder contraviene el principio de economía procesal que debe regir todo pleito ante la consideración de nuestro sistema de justicia. Lo que es peor, el proceder de la mayoría resulta en la celebración de una vista a nivel de instancia en la cual se evaluará la procedencia de un remedio que no ha sido solicitado por ninguna de las partes en este litigio.

Según surge de la Moción en auxilio de jurisdicción y del certiorari presentado por la peticionaria, así como del

expediente que lo complementa, el juicio en su fondo pautado para el próximo, 3 de marzo de 2020, versa sobre la supuesta necesidad económica que debe demostrar la joven Jeanne Rivera Sierra para que proceda su reclamo de recobrar las pensiones vencidas y adeudadas por su padre, el Sr. Ángel Tomás Rivera Arroyo. Empero, este proceder respondería a una solicitud de pensión al amparo del Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 562. La referida disposición corresponde a los casos de alimentos entre parientes y no a aquellos supuestos en los cuales lo que se pretende es el pago de una deuda en concepto de una pensión alimentaria que fue adjudicada y establecida, pero no se satisfizo.

Un análisis de la controversia sobre la cual versa el caso de autos demuestra que la joven Rivera Sierra no ha solicitado el pago de alimentos con posterioridad a la fecha en que su padre solicitó y -en efecto- fue relevado del pago de la pensión alimentaria que éste debía pagar a su hija. Véase Certiorari, en la pág. 13. En otras palabras, y contrario a lo que concluyó el Tribunal de Primera Instancia, no estamos ante una solicitud prospectiva de alimentos, sino ante el reclamo de una deuda ya vencida. El trasfondo fáctico de este caso devela que el proceder de la mayoría opera en detrimento de los derechos e intereses de la joven Rivera Sierra. Veamos.

Jeanne M. Rivera Sierra advino a la mayoría de edad el 26 de diciembre de 2016. Véase Certiorari, en la pág. 2. Anterior a esto, el Tribunal de Primera Instancia había emitido una Resolución, el 27 de mayo de 2014, mediante la cual estableció que reconocía la validez de un acuerdo

extrajudicial entre los padres de la joven sobre la modificación de la pensión alimentaria. Por vía de este acuerdo, fijaron el pago de la pensión en mensualidades de $2,618.00 a favor de la entonces menor de edad, en adición al pago de otros gastos. Véase Resolución, Ap. en la pág. 265.1 Esta cuantía no había sido modificada para la fecha en la cual la joven advino a la mayoría de edad.

El expediente refleja que, a partir de enero de 2017, el señor Rivera Arroyo incumplió con su obligación de pagar la pensión alimentaria a favor de la joven Rivera Sierra. Véase Resolución y Orden, Ap. en la pág. 230. La joven Rivera Sierra procuró el pago de las pensiones adeudadas en múltiples ocasiones mediante solicitudes ante el tribunal de instancia para que se encontrara al señor Rivera Arroyo incurso en desacato por no satisfacer la pensión alimentaria fijada. Véase Certiorari, en la pág. 4. Luego de diversos incidentes procesales, en la vista celebrada el 21 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia atendió el asunto de las pensiones alimentarias adeudadas por el señor Rivera Arroyo a la joven Rivera Sierra. Véase Minuta, Ap. en la pág. 225. A estos efectos, el foro primario señaló una vista evidenciaria para determinar el monto de la deuda desde enero 2017 hasta el día de la vista a tenor de la pensión establecida. Dicho foro decretó que para la referida vista

1 Cabe destacar que el señor Rivera Arroyo había incumplido reiteradamente con el pago de la pensión alimentaria con anterioridad a que su hija adviniera a la mayoría de edad. Por esto, la madre de la joven presentó una Moción de Desacato. Véase Resolución, Ap. en la pág. 264. Esto, en claro incumplimiento con la orden del tribunal y de la estipulación que voluntariamente había acordado.

no se iba a permitir descubrimiento de prueba adicional. Íd. Ello, puesto que se trataba de un mero cómputo matemático.

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Rivera Sierra v. Rivera Arroyo, (prsupreme 2020).

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