EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jeanne Rivera Sierra Certiorari Peticionaria 2020 TSPR 22 v. 204 DPR ____ Ángel Rivera Arroyo
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-129
Fecha: 28 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Carmen Sara López García
Abogados de la parte Recurrida:
Lcda. Keishla J. Martínez Souchet Lcdo. José A. Velázquez Grau
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jeanne Rivera Sierra
Peticionaria
v. CC-2020-129 Certiorari Ángel Rivera Arroyo
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos presentada por la parte peticionaria Sra. Jeanne Rivera Sierra, se provee no ha lugar.
Se ordena a la Secretaría del Tribunal turnar el recurso en su trámite ordinario.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez respetuosamente disiente. En consecuencia, declararía con lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos y expediría la petición de certiorari por los fundamentos contenidos en el Voto particular disidente emitido por la compañera Jueza Grana Martínez del Tribunal de Apelaciones. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y, en consecuencia, paralizaría todo trámite relacionado al presente caso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo que esta Curia tiene oportunidad de pasar juicio sobre las controversias – relacionadas al derecho de alimentos de la joven Jeanne Rivera Sierra – ante nuestra consideración. Cónsono con ello, hubiese expedido el recurso de certiorari.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2020-0129
Ángel T. Rivera Arroyo
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.
Disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de
este Tribunal para el recurso de epígrafe. En su lugar,
proveería ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para
la paralización de los procedimientos y, en consecuencia,
atendería el certiorari sin sujeción al trámite ordinario.
La determinación de la mayoría, sin embargo, conlleva avalar
la dilación de los procedimientos, así como el dispendio
innecesario de recursos judiciales. Tal proceder contraviene
el principio de economía procesal que debe regir todo pleito
ante la consideración de nuestro sistema de justicia. Lo que
es peor, el proceder de la mayoría resulta en la celebración
de una vista a nivel de instancia en la cual se evaluará la
procedencia de un remedio que no ha sido solicitado por
ninguna de las partes en este litigio.
Según surge de la Moción en auxilio de jurisdicción y
del certiorari presentado por la peticionaria, así como del CC-2020-0129 2
expediente que lo complementa, el juicio en su fondo pautado
para el próximo, 3 de marzo de 2020, versa sobre la supuesta
necesidad económica que debe demostrar la joven Jeanne Rivera
Sierra para que proceda su reclamo de recobrar las pensiones
vencidas y adeudadas por su padre, el Sr. Ángel Tomás Rivera
Arroyo. Empero, este proceder respondería a una solicitud de
pensión al amparo del Artículo 143 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 562. La referida disposición corresponde
a los casos de alimentos entre parientes y no a aquellos
supuestos en los cuales lo que se pretende es el pago de una
deuda en concepto de una pensión alimentaria que fue
adjudicada y establecida, pero no se satisfizo.
Un análisis de la controversia sobre la cual versa el
caso de autos demuestra que la joven Rivera Sierra no ha
solicitado el pago de alimentos con posterioridad a la fecha
en que su padre solicitó y -en efecto- fue relevado del pago
de la pensión alimentaria que éste debía pagar a su hija.
Véase Certiorari, en la pág. 13. En otras palabras, y
contrario a lo que concluyó el Tribunal de Primera Instancia,
no estamos ante una solicitud prospectiva de alimentos, sino
ante el reclamo de una deuda ya vencida. El trasfondo fáctico
de este caso devela que el proceder de la mayoría opera en
detrimento de los derechos e intereses de la joven Rivera
Sierra. Veamos.
Jeanne M. Rivera Sierra advino a la mayoría de edad el
26 de diciembre de 2016. Véase Certiorari, en la pág. 2.
Anterior a esto, el Tribunal de Primera Instancia había
emitido una Resolución, el 27 de mayo de 2014, mediante la
cual estableció que reconocía la validez de un acuerdo CC-2020-0129 3
extrajudicial entre los padres de la joven sobre la
modificación de la pensión alimentaria. Por vía de este
acuerdo, fijaron el pago de la pensión en mensualidades de
$2,618.00 a favor de la entonces menor de edad, en adición
al pago de otros gastos. Véase Resolución, Ap. en la pág.
265.1 Esta cuantía no había sido modificada para la fecha en
la cual la joven advino a la mayoría de edad.
El expediente refleja que, a partir de enero de 2017,
el señor Rivera Arroyo incumplió con su obligación de pagar
la pensión alimentaria a favor de la joven Rivera Sierra.
Véase Resolución y Orden, Ap. en la pág. 230. La joven Rivera
Sierra procuró el pago de las pensiones adeudadas en
múltiples ocasiones mediante solicitudes ante el tribunal de
instancia para que se encontrara al señor Rivera Arroyo
incurso en desacato por no satisfacer la pensión alimentaria
fijada. Véase Certiorari, en la pág. 4. Luego de diversos
incidentes procesales, en la vista celebrada el 21 de marzo
de 2019, el Tribunal de Primera Instancia atendió el asunto
de las pensiones alimentarias adeudadas por el señor Rivera
Arroyo a la joven Rivera Sierra. Véase Minuta, Ap. en la
pág. 225. A estos efectos, el foro primario señaló una vista
evidenciaria para determinar el monto de la deuda desde enero
2017 hasta el día de la vista a tenor de la pensión
establecida. Dicho foro decretó que para la referida vista
1 Cabe destacar que el señor Rivera Arroyo había incumplido reiteradamente con el pago de la pensión alimentaria con anterioridad a que su hija adviniera a la mayoría de edad. Por esto, la madre de la joven presentó una Moción de Desacato. Véase Resolución, Ap. en la pág. 264. Esto, en claro incumplimiento con la orden del tribunal y de la estipulación que voluntariamente había acordado. CC-2020-0129 4
no se iba a permitir descubrimiento de prueba adicional. Íd.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jeanne Rivera Sierra Certiorari Peticionaria 2020 TSPR 22 v. 204 DPR ____ Ángel Rivera Arroyo
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-129
Fecha: 28 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Carmen Sara López García
Abogados de la parte Recurrida:
Lcda. Keishla J. Martínez Souchet Lcdo. José A. Velázquez Grau
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jeanne Rivera Sierra
Peticionaria
v. CC-2020-129 Certiorari Ángel Rivera Arroyo
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos presentada por la parte peticionaria Sra. Jeanne Rivera Sierra, se provee no ha lugar.
Se ordena a la Secretaría del Tribunal turnar el recurso en su trámite ordinario.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez respetuosamente disiente. En consecuencia, declararía con lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de los procedimientos y expediría la petición de certiorari por los fundamentos contenidos en el Voto particular disidente emitido por la compañera Jueza Grana Martínez del Tribunal de Apelaciones. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y, en consecuencia, paralizaría todo trámite relacionado al presente caso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo que esta Curia tiene oportunidad de pasar juicio sobre las controversias – relacionadas al derecho de alimentos de la joven Jeanne Rivera Sierra – ante nuestra consideración. Cónsono con ello, hubiese expedido el recurso de certiorari.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2020-0129
Ángel T. Rivera Arroyo
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.
Disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de
este Tribunal para el recurso de epígrafe. En su lugar,
proveería ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción para
la paralización de los procedimientos y, en consecuencia,
atendería el certiorari sin sujeción al trámite ordinario.
La determinación de la mayoría, sin embargo, conlleva avalar
la dilación de los procedimientos, así como el dispendio
innecesario de recursos judiciales. Tal proceder contraviene
el principio de economía procesal que debe regir todo pleito
ante la consideración de nuestro sistema de justicia. Lo que
es peor, el proceder de la mayoría resulta en la celebración
de una vista a nivel de instancia en la cual se evaluará la
procedencia de un remedio que no ha sido solicitado por
ninguna de las partes en este litigio.
Según surge de la Moción en auxilio de jurisdicción y
del certiorari presentado por la peticionaria, así como del CC-2020-0129 2
expediente que lo complementa, el juicio en su fondo pautado
para el próximo, 3 de marzo de 2020, versa sobre la supuesta
necesidad económica que debe demostrar la joven Jeanne Rivera
Sierra para que proceda su reclamo de recobrar las pensiones
vencidas y adeudadas por su padre, el Sr. Ángel Tomás Rivera
Arroyo. Empero, este proceder respondería a una solicitud de
pensión al amparo del Artículo 143 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 562. La referida disposición corresponde
a los casos de alimentos entre parientes y no a aquellos
supuestos en los cuales lo que se pretende es el pago de una
deuda en concepto de una pensión alimentaria que fue
adjudicada y establecida, pero no se satisfizo.
Un análisis de la controversia sobre la cual versa el
caso de autos demuestra que la joven Rivera Sierra no ha
solicitado el pago de alimentos con posterioridad a la fecha
en que su padre solicitó y -en efecto- fue relevado del pago
de la pensión alimentaria que éste debía pagar a su hija.
Véase Certiorari, en la pág. 13. En otras palabras, y
contrario a lo que concluyó el Tribunal de Primera Instancia,
no estamos ante una solicitud prospectiva de alimentos, sino
ante el reclamo de una deuda ya vencida. El trasfondo fáctico
de este caso devela que el proceder de la mayoría opera en
detrimento de los derechos e intereses de la joven Rivera
Sierra. Veamos.
Jeanne M. Rivera Sierra advino a la mayoría de edad el
26 de diciembre de 2016. Véase Certiorari, en la pág. 2.
Anterior a esto, el Tribunal de Primera Instancia había
emitido una Resolución, el 27 de mayo de 2014, mediante la
cual estableció que reconocía la validez de un acuerdo CC-2020-0129 3
extrajudicial entre los padres de la joven sobre la
modificación de la pensión alimentaria. Por vía de este
acuerdo, fijaron el pago de la pensión en mensualidades de
$2,618.00 a favor de la entonces menor de edad, en adición
al pago de otros gastos. Véase Resolución, Ap. en la pág.
265.1 Esta cuantía no había sido modificada para la fecha en
la cual la joven advino a la mayoría de edad.
El expediente refleja que, a partir de enero de 2017,
el señor Rivera Arroyo incumplió con su obligación de pagar
la pensión alimentaria a favor de la joven Rivera Sierra.
Véase Resolución y Orden, Ap. en la pág. 230. La joven Rivera
Sierra procuró el pago de las pensiones adeudadas en
múltiples ocasiones mediante solicitudes ante el tribunal de
instancia para que se encontrara al señor Rivera Arroyo
incurso en desacato por no satisfacer la pensión alimentaria
fijada. Véase Certiorari, en la pág. 4. Luego de diversos
incidentes procesales, en la vista celebrada el 21 de marzo
de 2019, el Tribunal de Primera Instancia atendió el asunto
de las pensiones alimentarias adeudadas por el señor Rivera
Arroyo a la joven Rivera Sierra. Véase Minuta, Ap. en la
pág. 225. A estos efectos, el foro primario señaló una vista
evidenciaria para determinar el monto de la deuda desde enero
2017 hasta el día de la vista a tenor de la pensión
establecida. Dicho foro decretó que para la referida vista
1 Cabe destacar que el señor Rivera Arroyo había incumplido reiteradamente con el pago de la pensión alimentaria con anterioridad a que su hija adviniera a la mayoría de edad. Por esto, la madre de la joven presentó una Moción de Desacato. Véase Resolución, Ap. en la pág. 264. Esto, en claro incumplimiento con la orden del tribunal y de la estipulación que voluntariamente había acordado. CC-2020-0129 4
no se iba a permitir descubrimiento de prueba adicional. Íd.
Ello, puesto que se trataba de un mero cómputo matemático.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución y Orden mediante la
cual dispuso que el señor Rivera Arroyo estaba compelido a
satisfacer la pensión alimentaria que le adeudaba a su hija
desde enero de 2017 hasta abril 2019, fecha en que se hizo
efectivo el relevo. Así, a través de este dictamen, el foro
de instancia concedió la solicitud de relevo de pago de la
pensión alimentaria según fue solicitado por el señor Rivera
Arroyo en la vista y adjudicó las fechas de las cuantías
adeudadas. Es decir, pasaron casi tres (3) años después de
que la joven Rivera Sierra adviniera a la mayoría de edad
hasta que el señor Rivera Arroyo solicitó en corte abierta
el relevo del pago de la pensión alimentaria. Véase
Resolución y Orden, Ap. en la pág. 231. Adviértase, además,
que en la referida vista la representación legal de la joven
Rivera Sierra informó que ésta no solicitaba alimentos entre
parientes, sino que “[s]u interés e[ra] únicamente cobrar lo
que se debe por pensión alimentaria ya vencida”. Íd. Es
imperativo resaltar que la determinación del foro primario
que relevó al señor Rivera Arroyo de sus obligaciones
alimentarias y determinó las fechas por las cuales sí debía
responder no fue objeto de reconsideración o revisión alguna
por lo que advino final y firme, y consiguientemente, pasó
a ser la ley del caso.
Luego de varias vistas evidenciarias, en las cuales la
joven Rivera Sierra alega no se pudo desfilar prueba, el
foro primario celebró una vista de determinación de deuda de CC-2020-0129 5
pensión alimentaria.2 Véase Resolución, Ap. en la pág. 159.
Mediante esta resolución, se determinó inopinadamente que
según lo establecido en una vista celebrada el 8 de agosto
de 2019, es “importante escuchar la necesidad de la parte
interventora [la joven Rivera Sierra] para reclamar esa
deuda, ya que de los hechos surge que no se encontraba
estudiante (sic) cuando advino a la mayoridad”. Íd. en la
pág. 160. Asimismo, en la referida Resolución, el foro
primario expresó que “[e]l no ejercer un derecho que le
correspondía no puede ser un subterfugio de la justicia, el
tribunal escuchará la prueba pertinente a la determinación
de deuda sujeta a la necesidad de la emancipada”. Íd. La
joven Rivera Sierra oportunamente solicitó la
reconsideración de la Resolución, la cual fue declarada no
ha lugar el 3 de octubre de 2019. Véase Resolución, Ap. en
la pág. 147. Así las cosas, ésta recurrió al Tribunal de
Apelaciones, el cual notificó su denegatoria a expedir el
recurso el 10 de diciembre de 2019.3 La joven Rivera Sierra
presentó una solicitud de reconsideración ante el foro
apelativo intermedio la cual fue declarada no ha lugar por
medio de una Resolución notificada el 27 de enero de 2020.
Véase Resolución, Ap. en la pág. 14.
2 El expediente demuestra que, luego de varios trámites procesales, una jueza distinta pasó a presidir los procedimientos. Esta situación, sin embargo, de ninguna manera justifica que se dejen sin efecto las determinaciones previas relacionadas con las fechas para las cuales el señor Rivera Arroyo estaba obligado a satisfacer la pensión alimentaria previo al relevo decretado. 3 Vale destacar que la Jueza Grana Martínez emitió un acertado voto particular disidente. CC-2020-0129 6
Una evaluación del tracto fáctico y procesal de este
pleito despeja toda duda respecto al hecho de que la joven
Rivera Sierra nunca ha procurado que su padre le ofrezca
sustento cobijada en la obligación que tienen los parientes
de brindarse alimentos entre sí bajo el Artículo 143 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 562. Por el contrario, queda
meridianamente claro que, en todo momento, ésta ha solicitado
reiteradamente el pago de una deuda por concepto de pensión
alimentaria fijada mientras subsistía su minoridad al amparo
del Artículo 153 del Código Civil, 31 LPRA sec. 601.
A pesar de que la joven advino la mayoría de edad
durante el trámite del pleito, ello no tuvo el efecto de
relevar automáticamente al señor Rivera Arroyo de su
obligación. En los casos en los que un menor que recibe una
pensión alimentaria adviene a la mayoría de edad, para que
cese la obligación del padre alimentante de pagar la pensión
alimentaria, es requisito de umbral que éste solicite un
relevo del tribunal a esos efectos y que dicho relevo sea
decretado. Véase Umpierre Matos v. Juelle Abello, 2019 TSPR
160; Santiago Texidor v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012);
Valencia, Ex parte, 116 DPR 909, 916 (1986). Véase, además,
el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para
el Sustento de Menores, según enmendada, 8 LPRA sec. 518.
Dicho de otro modo, el relevo del pago de la pensión
alimentaria no es automático una vez el menor a beneficio
del cual ésta se fija adviene a la mayoridad.
En el caso de autos, el señor Rivera Arroyo, motu
proprio, se relevó del pago de la pensión fijada a favor de
su hija una vez ésta cumplió los 21 años. Peor aún, éste CC-2020-0129 7
desatendió su obligación con anterioridad a ese evento. Dado
que el remedio solicitado por la joven Rivera Sierra estuvo
predicado en una cuantía adeudada previo al decreto de relevo
por parte del tribunal, resulta improcedente celebrar una
vista para dirimir las necesidades de la joven en función de
la fijación de una pensión prospectiva.
Resulta preocupante, además, la contumacia con la que
el tribunal de instancia ignoró las determinaciones que
constituían la ley del caso en este pleito, sin que mediaran
circunstancias excepcionales que lo movieran a obrar de esa
forma. La resolución del foro de instancia mediante la cual
se determinó que existía una deuda por pensión alimentaria
y en la cual se indicó que sólo se realizaría una vista con
el fin de determinar la cuantía adeudada advino final y firme
sin que se recurriera de ésta. Por lo tanto, procedía que el
foro primario acatara lo dispuesto en esa resolución y obrara
conforme a ésta.
Por último, conviene recordar que en nuestro
ordenamiento opera la máxima que dicta que el derecho es
rogado, por lo que no procede salvaguardar el derecho de una
parte que no ha solicitado un remedio o concesión a su favor.
Ello, mucho menos cuando se procedería en crasa vulneración
de los derechos que cobijan a una parte que sí los ha
reclamado oportunamente. La celebración de la vista en su
fondo ante el Tribunal de Primera Instancia redundará en
imponerle a la joven un criterio adicional para la validación
de su reclamo por pensiones vencidas y adeudadas, no
contemplado por la jurisprudencia ni por la legislación
vigente que regula las pensiones alimentarias de los menores CC-2020-0129 8
de edad. En esta vista se pasará prueba sobre circunstancias
que, de ninguna manera, inciden en la procedencia del remedio
solicitado por la peticionaria, el cual ya le fue concedido
por vía de una resolución anterior dictada por ese mismo
foro.
Por todo lo anterior, reitero que lo correcto en derecho
en este caso es dejar sin efecto la vista pautada, paralizar
los procedimientos y expedir el recurso que pende ante
nuestra consideración. Dado que la mayoría optó por un
proceder distinto, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada