Rivera Sierra, Juan v. Baerga Mercado, Wency Ann

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2024
DocketKLCE202400856
StatusPublished

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Rivera Sierra, Juan v. Baerga Mercado, Wency Ann, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO bE PUERTO RICO TRIBUÑALDEAPELÁCIOÑES PANELX

JUAN RIVERA SIERRA, CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, SalaSuperior de y. Bayamón.

WENCY ANN BAERGA MERCADO, por sí y en KLCE202400823 Civil núm. representación de DELBA BY2O23CVO 1474. LLC.;CHANTALbELGADO BAERGA yJOHN DOEy la sociedad legal de bienes Sobre: gananciales, cobro de dinero y deahuóio. Peticionaria.

_____________________ JUAÑR1VERA SIERRA, CERT!ORARI procedénte del Tribunal Recurrida, de Primera frsthncia, Sala Superior de y. Bayarnón.

WENCY ANN BAERGA MERCADO, por sí y en KLCE202400856 Civil núm.: repreéentaciÓn dé DELBA BY2023CV0 1474. LLC.; CHANTAL DELGADO BAERGAy JOHN DOEyla sociedad legal de bienes Sobre: gananciales, cobro de dinero y ¯

desahucio. Peticionaria. _____________________ Panel integrado por su presidenta, la juez Lebron Nieves, la jueza Romero García y él juez Rivérä Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto RicO, a 17 de septiembre de 2024.

El 19 de agosto de 2024, ordenamos la consolidación de los

recursos del título. El primero, el KLCE202400823, fue instado por la

señora Chantal Delgado Baerga el 29 de juliode 2024, con el fin de que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, el 17 de junio de 2024, notificada en esa misma

fecha1.

I 1 Vease, apendice del recurso KLCE202400823, a las pags 192193

Número identificador

RES2024 KLCE202400823 cons. con el KLCE202400856 2

En el segundo, el KLCE202400856, presentado el 7 de agosto de

2024, por la señora Wency Ann Baerga Mercado, por sí y en representación

de Delba, LLC, se impugno la misma Resolución deI 17 de junío de 2024.

En síntesis, en ambos recursos, las peticionarias aducen que el foro

primario abusó de su discreción al no dar por admitidos los sendos

requerimientos de admisiones que le fueran cursados a Ia parte

demandante2, aquí recurrida, señor Juan Rivera Sierra (señor Rivera

Sierra). Conforme argumentan las peticionarias, el requerimiento fue

contestado transcurrido el término de 20 días que manda la Régla 33 de

las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. Por tanto, las

peticionarias argumentan que los requerimientos se tenían que dar por

admitidos automáticamente y que el foro primario carecía de discreción

para disponer otra cosa.

Examinados los sendos recursos de certiorari, así como la oposición

a la expedición del recurso presentada por el señor Rivera Sierra el 29 de

agosto. de 2024, disponemos.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. V, dispone

las instancias en que este foro intermedio podrá revisar, mediante el

recurso discrecional de certiorari, las resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia; a decir, cuando se recurra de

una resolución u orden al amparo de las RegIas 56 y 57 de Procedimiento

Civil, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

Por excepción, la Regla 52.1 también dispone que este Tribunal

podrá revisar resoluciones u órdenes interlocutorias cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

2El primer requerimiento fue cursado el 11 de abril de 2024, por la señora Wency Ann Baerga; el segundo, el 12 de abril de 2024, por la señora Chantal Delgado Baerga.

El primer requerimiento vencía el I de mayo; el segundo, el 2 de mayo de 2024. El señor Rivera Sierra sometió su contestación a los sendos requerimientos el 6 de mayo de 2024. Valga apuntar que, a esa fecha, el descubrimiento de prueba que se llevaba a cabo en el caso no había culminado; culminaba el 30 de agosto de 2024. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 148-149, que constituye copia de la minuta de la conferencia inicial celebrada el 15 de abril de 2024. KLCE202400823 cons. con el 3 KLCE202400856

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de

rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casosque revistan interés

público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de lajusticia.

Ninguno de esos escenarios está planteado en este recurso. Se trata

más bien de una controversia relacionada con el descubrimiento de prueba I

y con el manejo adecuado del caso ante el foro primario.

A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto

de certiorari.

La juez Lebrón Nieves concurre con opinión escrita.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANELX

JUAN RIVERA SIERRA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Bayamón WENCY ANN BAERGA MERCADO, por sí y en representación de KLCE202400823 Civil núm.: DELBA LLC BY2O23CVO1474 CHANTAL DELGADO BAERGA y JOHN DOE y la sociedad legal de Sobre: bienes gananciales Cobro de Dinero y Desahucio Peticionaria

Certiorari JUAN RIVERA SIERRA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón

WENCY ANN BAERGA MERCADO, por sí y en KLCE202400856 Civil num representaciónde BY2023CV01474 DELBALLC CHANTAL DELGADO BAERGA y JOHN DOE y Sobre: la sociedad legal de Cobro de Dinero bienes gananciales y Desahucio

Peticionaria I

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

VOTO CONCURENTE DE LA JUEZ LEBRÓN NIEVES En San Juan, Puerto Rico, a de septiembre de 2024.

Conforme surge del tracto procesal de los casos consolidados que nos ocupan, la parte peticionaria nos solicita que ejerzamos

nuestra función discrecional, expidamos el recurso y revoquemos la

Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, el 17 de junio de 2024. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo KLCE202400823 consolidado KLCE202400856 2

declinO la solicitud de la parte peticionaria, a los fines de que diera

por admitido el requerimiento de admisiones cursado por esta.

Como sabemos, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un

cambio respectO a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los diátámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia

mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil', dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormeñte, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenés o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarós, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelacióncónstitúlría un fracaso irremediáble de la justicia. Al denegar la expedicióñ de un recurso de certiorari en estoscasos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro).

Según se desprende de la Regla antes citada, este foro

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