Rivera Rivera, Victoria Maria v. Ramos Olivella, Fernando Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLCE202400813
StatusPublished

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Rivera Rivera, Victoria Maria v. Ramos Olivella, Fernando Javier, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

VICTORIA MARÍA RIVERA Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. Juan

FERNANDO JAVIER Caso Núm.: RAMOS OLIVELLA KLCE202400813 SJ2024RF00210

Recurrida Sobre: Divorcio, Custodia y Alimentos de Menor, Medidas Cautelares

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece Fernando Javier Ramos Olivella (en adelante,

peticionario), mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Resolución notificada el 27 de junio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI).1

Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha

Lugar una solicitud presentada por el peticionario para que se

establecieran relaciones paternofiliales. Sobre dicha determinación,

el peticionario presentó una solicitud de reconsideración,2 la cual

fue denegada mediante Resolución notificada el 11 de julio de 2024.3

Durante la relación matrimonial entre las partes del título,

entiéndase, Victoria María Rivera Rivera (en adelante, recurrida) y el

peticionario procrearon al menor I.F.R.R. (menor) quien a esta fecha

cuenta con seis (6) años de edad. Allá, para febrero de 2024, la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. 2 Íd., a las págs. 4-17. 3 Íd., a las págs. 18-19.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400813 2

recurrida interpuso una Demanda con el fin de disolver su vínculo

matrimonial con el peticionario.4 Sobre el particular, el peticionario

presentó una contestación y reconvención.5

En lo pertinente, previo a que se celebrara la vista de divorcio

entre las partes, la recurrida había presentado una solicitud de

orden de protección al amparo de la Ley 57-2023, según

enmendada, mejor conocida como la Ley para Prevención del

Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad,

Bienestar y Protección de Menores,6 ante la Sala Municipal del

Tribunal de Primera Instancia de San Juan (Sala Municipal), en el

alfanumérico SJ57-2023-0050. A la fecha de la vista de divorcio, no

se había celebrado la vista final, sin embargo, se había emitido una

Orden de Protección ex parte a favor del menor.7

Regresando a los asuntos relacionados al caso del título, el 7

de mayo de 2024, el TPI celebró la vista de divorcio y emitió la

Sentencia.8 En lo atinente, dispuso que “una vez se emita

determinación en los asuntos pendientes ante la Sala Municipal, se

atenderá la custodia y relaciones filiales”.9 Además, el TPI ordenó a

la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores a realizar un

estudio sobre custodia compartida y relaciones filiales.10

Tres días más tarde, el 10 de mayo de 2024, se celebró ante

la Sala Municipal, la vista final sobre Orden de Protección en el

alfanumérico SJ57-2023-0050.11 Según se desprende, la Sala

Municipal expidió una Orden de Protección permanente a favor del

4 Íd., a las págs. 20-25. 5 Íd., a las págs. 44-51. 6 8 LPRA sec. 1641 et seq. 7 Íd., a las págs. 36-41. La Orden de Protección ex parte a favor del menor fue emitida el 17 de enero de 2024. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 63-65. La Sentencia fue notificada el 10 de

mayo de 2024. 9 Apéndice del recurso, a la pág. 65. 10 La Orden de estudio social en cuestión fue emitida el 22 de mayo de 2024, y

luego fue enmendada, a solicitud del peticionario, mediante Orden notificada el 5 de junio de 2024, para incluir en la evaluación sobre custodia compartida. Véase apéndice del recurso, a las págs. 78 y 81-82. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 69-75. KLCE202400813 3

menor, con una vigencia dese el 10 de mayo de 2024, hasta el 10 de

agosto de 2024.

Es menester puntualizar que, sobre dicha determinación, tras

su inconformidad con la expedición de Orden de Protección en su

contra, el 10 de junio de 2024, el peticionario del título interpuso un

recurso de Certiorari en el alfanumérico KLCE202400643. En el

interín, en el caso de autos, el 12 de junio de 2024, el peticionario

presentó una escrito en el cual solicitó, en síntesis, que la recurrida

cumpliese con ciertas órdenes relacionadas a la Orden de Protección

sobre la cual días antes recurrió en Certiorari, y para que se

establecieran relaciones paterno filiales.12 Sobre el particular, el

tribunal de instancia celebró una vista. En la vista, el TPI recibió el

testimonio de ambas partes y los argumentos de sus respectivas

representantes legales.13

Producto de la vista celebrada, el tribunal recurrido emitió

una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de relaciones

paterno filiales instada por el peticionario.14 El TPI concluyó, en

síntesis, que era esencial contar con las recomendaciones de la

Unidad Social dado a que se había ordenado un estudio social y

razonó que lo anterior era necesario particularmente, estando

vigente una orden de protección en protección del menor.15

Inconforme, el 10 de julio de 2024, el peticionario presentó una

solicitud de reconsideración,16 la cual fue denegada mediante

Resolución notificada el 11 de julio de 2024.17

En desacuerdo con el curso decisorio, el 24 de julio de 2024,

el peticionario presentó un recurso de Certiorari. La parte recurrida

no compareció.

12 Íd., a las págs. 83-90. 13 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a

la entrada 72. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. 15 Íd., a la pág. 3. 16 Íd., a las págs. 4-17. 17 Íd., a las págs. 18-19. KLCE202400813 4

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, los

autos ante el TPI en el SUMAC, incluyendo, además, la Resolución

objeto de revisión, así como el derecho aplicable, no hemos

encontrado que el foro primario haya actuado con prejuicio o

parcialidad, que haya habido un craso abuso de discreción ni

tampoco, que la determinación sea manifiestamente errónea. Es por

lo anterior, que no procede nuestra intervención en esta etapa de los

procedimientos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1

de las Reglas de Procedimiento Civil18, y la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal19, acordamos denegar la expedición del auto de

Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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