Rivera Rios, Christian I v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLRA202400332
StatusPublished

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Rivera Rios, Christian I v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CHRISTIAN I. RIVERA Revisión Administrativa, RÍOS procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos KLRA202400332 Humanos

Apel. Núm.: v. A-03229-23

Sobre: Inelegibilidad a los NEGOCIADO DE Beneficios del Seguro por SEGURIDAD DE Desempleo Sección EMPLEO (NSE) 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Recurrida Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales

deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si

no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204

DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400332 2

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Al mismo tiempo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

responsabiliza al peticionario con incluir en el Cuerpo del recurso (1)

el nombre y el número del caso administrativo del cual se recurre; (2)

la agencia que la dictó; (3) la Región Judicial correspondiente; (4) la

fecha en que fue dictada; y (5) la fecha en que se archivó en autos copia

de su notificación a las partes. Íd., R. 59(C). Más aun, deberá el mismo

contener (1) una relación fiel y concisa de los hechos procesales; (2) un

señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio del recurrente

cometió la agencia; (3) una discusión de los errores señalados, cual

incluirá las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables; y (4) la

súplica. Íd.

Igualmente, el recurrente deberá adjuntar un Apéndice con una

copia literal de (1) la solicitud original ante la agencia; (2) la orden,

resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión;

y (3) toda resolución u orden en los cuales se discuta expresamente

cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean

relevantes a ésta, entre otros. Íd., R. 59(E). No obstante, el foro

apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte peticionaria, en moción

o motu proprio, la presentación de los documentos del Apéndice en una

fecha posterior, dentro de un término de quince (15) días contados a KLRA202400332 3 partir de la fecha de notificación de la resolución que autoriza tal

presentación. Íd.

En este caso, el señor Rivera Ríos recurrió ante este Tribunal

erróneamente. Del expediente no se desprenden referencias o

documentos que evidencien las resoluciones o decisiones del DTRH de

cuyas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho podamos

revisar. Los únicos documentos que nos provee el recurrente son una

carta sobre su deseo de obtener el derecho al desempleo y una decisión

en reconsideración de la Oficina de Apelaciones Ante el Secretario, en

la cual no se discute en detalle los hechos o el derecho de la

controversia. Por tanto, ante la falta de documentos que podamos

evaluar, carecemos de jurisdicción para atender los planteamientos

esbozados en el recurso de revisión administrativa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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