Rivera Rios, Christian I v. Negociado De Seguridad De Empleo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CHRISTIAN I. RIVERA Revisión Administrativa, RÍOS procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos KLRA202400332 Humanos
Apel. Núm.: v. A-03229-23
Sobre: Inelegibilidad a los NEGOCIADO DE Beneficios del Seguro por SEGURIDAD DE Desempleo Sección EMPLEO (NSE) 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Recurrida Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales
deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si
no la poseen. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400332 2
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Al mismo tiempo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
responsabiliza al peticionario con incluir en el Cuerpo del recurso (1)
el nombre y el número del caso administrativo del cual se recurre; (2)
la agencia que la dictó; (3) la Región Judicial correspondiente; (4) la
fecha en que fue dictada; y (5) la fecha en que se archivó en autos copia
de su notificación a las partes. Íd., R. 59(C). Más aun, deberá el mismo
contener (1) una relación fiel y concisa de los hechos procesales; (2) un
señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio del recurrente
cometió la agencia; (3) una discusión de los errores señalados, cual
incluirá las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables; y (4) la
súplica. Íd.
Igualmente, el recurrente deberá adjuntar un Apéndice con una
copia literal de (1) la solicitud original ante la agencia; (2) la orden,
resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión;
y (3) toda resolución u orden en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean
relevantes a ésta, entre otros. Íd., R. 59(E). No obstante, el foro
apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte peticionaria, en moción
o motu proprio, la presentación de los documentos del Apéndice en una
fecha posterior, dentro de un término de quince (15) días contados a KLRA202400332 3 partir de la fecha de notificación de la resolución que autoriza tal
presentación. Íd.
En este caso, el señor Rivera Ríos recurrió ante este Tribunal
erróneamente. Del expediente no se desprenden referencias o
documentos que evidencien las resoluciones o decisiones del DTRH de
cuyas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho podamos
revisar. Los únicos documentos que nos provee el recurrente son una
carta sobre su deseo de obtener el derecho al desempleo y una decisión
en reconsideración de la Oficina de Apelaciones Ante el Secretario, en
la cual no se discute en detalle los hechos o el derecho de la
controversia. Por tanto, ante la falta de documentos que podamos
evaluar, carecemos de jurisdicción para atender los planteamientos
esbozados en el recurso de revisión administrativa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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