ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GLORIA RIVERA REYES Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202300660 Caso Núm.
HOGAR LIRIOS II, INC. Y SJ2022CV02133 OTROS (805)
Peticionarios Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos el Dr. Francisco J. Rosado García (en
adelante, el peticionario o el Dr. Rosado García) mediante recurso
de Certiorari y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y nos solicita
la revisión de la Orden dictada y notificada el 6 de junio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de toma de
deposición al Dr. Rosado García antes de la deposición del perito de
la parte demandante-recurrida. Además, en el referido dictamen el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de orden dirigida a la
parte demandante-recurrida para contestar interrogatorio en
controversia por incumplimiento con las disposiciones de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1.
I
El 18 de marzo de 2022, la Sra. Gloria Rivera Reyes (en
adelante, Sra. Rivera Reyes), la Sra. Zulma Ivelisse Medina Rivera
Número Identificador
SEN2023 _________ KLCE202300660 2
y el Sr. Efrén Medina Rivera (en adelante, parte demandante-
recurrida) presentaron Demanda en daños y perjuicios en contra
de la parte aquí demandada-peticionaria.1 El 25 de mayo de 2022,
la parte demandante-recurrida, luego de haber enmendado en una
primera ocasión la demanda, presentó Segunda Demanda
Enmendada.2
Así las cosas, el 11 de julio de 2022, el Dr. Rosado García y
la Sociedad Legal de Gananciales por él representada presentó su
Contestación a Demanda (segunda demanda enmendada), en la
cual negó haber incurrido en mala práctica médica o actos de
negligencia que les hayan ocasionado daños a los demandantes-
recurridos.3
Las partes comenzaron el descubrimiento de prueba y
sometieron al foro primario un itinerario de toma de deposiciones.
Estando pendiente parte del descubrimiento de prueba la parte
aquí demandada-peticionaria presentó una Moción Solicitando se
Dicte Sentencia Sumaria Parcial en atención al informe pericial que
había presentado la parte demandante-recurrida.4 Luego de varios
trámites procesales, el 10 de marzo de 2023, el TPI determinó que
dejaría pendiente la moción de sentencia sumaria presentada por
la parte demandada-peticionaria hasta que se terminara el
descubrimiento de prueba.5
El 4 de abril de 2023, la parte demandante-recurrida
presentó Solicitud para que se Dicte Orden Sobre Toma de
Deposición, en la cual se informó que se le cursó al Dr. Rosado
García un interrogatorio suplementario y requerimiento de
producción de documentos y admisiones, debido a que en un
requerimiento anterior no se había producido el récord médico de
1 Apéndice de Ceriorai, págs. 1-11. 2 Apéndice de Ceriorai, págs. 12-27. 3 Apéndice de Ceriorai, págs. 32-35. 4 Apéndice de Ceriorai, págs. 45-64. 5 Apéndice de Ceriorai, págs. 86-87. KLCE202300660 3
la Sra. Rivera Reyes. Además, alegó en su moción la parte aquí
demandante-recurrida que la parte demandada-peticionaria
condiciona la toma de deposición del Dr. Rosado García a que
primero se le haga entrega del informe pericial enmendado, que no
puede terminarse sin el descubrimiento de prueba requerido al Dr.
Rosado García y la toma de su deposición.6 La parte demandada-
peticionaria, el 19 de abril de 2023, se opuso a la solicitud sobre el
orden de las deposiciones y reiterando la ausencia de imputaciones
de negligencia en su contra.
Así las cosas, el 21 de abril de 2023, el TPI ordenó la toma de
deposición al Dr. Rosado García y reiteró que resolvería la moción
de sentencia sumaria una vez se concluyera el descubrimiento de
prueba.7
Ante el incumplimiento de la parte demandada-peticionaria
con la contestación de un interrogatorio y al no estar conforme con
el orden de la toma de deposiciones dispuesto presentó Moción
Solicitando Orden y Reconsideración.8 La parte demandante-
recurrida, el 24 de mayo de 2023, se opuso a esta solicitud.9
El 6 de junio de 2023, el TPI dictó la Orden de la cual se
recurre y dispuso lo siguiente:
[…] 1. No ha lugar a la solicitud de reconsideración de toma de deposición al Dr. Francisco Rosado antes de la deposición del perito demandante. 2. No ha lugar a la solicitud de orden dirigida a la demandante para contestar interrogatorio en controversia. Se advierte[,] además, que no se cumplió con las disposiciones de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil. […]
Aún inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de
2023, la parte demandada-peticionaria presentó Moción Urgente en
6 Apéndice de Ceriorai, págs. 97-102. 7 Apéndice de Ceriorai, págs. 120-123. 8 Apéndice de Ceriorai, págs. 124-129. 9 Apéndice de Ceriorai, págs. 132-141. KLCE202300660 4
Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari. En su recurso de
certiorari alegó los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al autorizar el cambio en el orden de las deposiciones para que se le tome la deposición a un codemandado contra quien no existe imputación de actos negligentes.
Segundo error: Erró el TPI al ordenar a la parte recurrida que NO conteste un interrogatorio en torno a perito para indicar cuáles son los señalamientos de negligencia contra el Dr. Francisco J. Rosado García, ya que no se mencionan en el informe pericial.
Ese mismo día el tribunal emitió Resolución ordenando la
paralización de los procedimientos, así como de la toma de
deposición la cual estaba pautada para el 14 de junio de 2023, y le
concedió quince (15) días a la parte demandante-recurrida para
expresar su posición.
El 30 de junio de 2023, la parte demandada-peticionaria,
presentó Moción Urgente Solicitando se Elimine el Recurso de
Certiorari, en la cual informa que ha llegado a un acuerdo con la
otra parte respecto a la causa de acción y solicita el desistimiento
con perjuicio del recurso de Certiorari.
II
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1,
establece respecto a las solicitudes de desistimiento y
desestimación de las partes lo siguiente:
Regla 39.1. Desistimiento. (32 LPRA Ap. V, R. 39.1) (a) Por la parte demandante; por estipulación. — Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido KLCE202300660 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GLORIA RIVERA REYES Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202300660 Caso Núm.
HOGAR LIRIOS II, INC. Y SJ2022CV02133 OTROS (805)
Peticionarios Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos el Dr. Francisco J. Rosado García (en
adelante, el peticionario o el Dr. Rosado García) mediante recurso
de Certiorari y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y nos solicita
la revisión de la Orden dictada y notificada el 6 de junio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de toma de
deposición al Dr. Rosado García antes de la deposición del perito de
la parte demandante-recurrida. Además, en el referido dictamen el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de orden dirigida a la
parte demandante-recurrida para contestar interrogatorio en
controversia por incumplimiento con las disposiciones de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1.
I
El 18 de marzo de 2022, la Sra. Gloria Rivera Reyes (en
adelante, Sra. Rivera Reyes), la Sra. Zulma Ivelisse Medina Rivera
Número Identificador
SEN2023 _________ KLCE202300660 2
y el Sr. Efrén Medina Rivera (en adelante, parte demandante-
recurrida) presentaron Demanda en daños y perjuicios en contra
de la parte aquí demandada-peticionaria.1 El 25 de mayo de 2022,
la parte demandante-recurrida, luego de haber enmendado en una
primera ocasión la demanda, presentó Segunda Demanda
Enmendada.2
Así las cosas, el 11 de julio de 2022, el Dr. Rosado García y
la Sociedad Legal de Gananciales por él representada presentó su
Contestación a Demanda (segunda demanda enmendada), en la
cual negó haber incurrido en mala práctica médica o actos de
negligencia que les hayan ocasionado daños a los demandantes-
recurridos.3
Las partes comenzaron el descubrimiento de prueba y
sometieron al foro primario un itinerario de toma de deposiciones.
Estando pendiente parte del descubrimiento de prueba la parte
aquí demandada-peticionaria presentó una Moción Solicitando se
Dicte Sentencia Sumaria Parcial en atención al informe pericial que
había presentado la parte demandante-recurrida.4 Luego de varios
trámites procesales, el 10 de marzo de 2023, el TPI determinó que
dejaría pendiente la moción de sentencia sumaria presentada por
la parte demandada-peticionaria hasta que se terminara el
descubrimiento de prueba.5
El 4 de abril de 2023, la parte demandante-recurrida
presentó Solicitud para que se Dicte Orden Sobre Toma de
Deposición, en la cual se informó que se le cursó al Dr. Rosado
García un interrogatorio suplementario y requerimiento de
producción de documentos y admisiones, debido a que en un
requerimiento anterior no se había producido el récord médico de
1 Apéndice de Ceriorai, págs. 1-11. 2 Apéndice de Ceriorai, págs. 12-27. 3 Apéndice de Ceriorai, págs. 32-35. 4 Apéndice de Ceriorai, págs. 45-64. 5 Apéndice de Ceriorai, págs. 86-87. KLCE202300660 3
la Sra. Rivera Reyes. Además, alegó en su moción la parte aquí
demandante-recurrida que la parte demandada-peticionaria
condiciona la toma de deposición del Dr. Rosado García a que
primero se le haga entrega del informe pericial enmendado, que no
puede terminarse sin el descubrimiento de prueba requerido al Dr.
Rosado García y la toma de su deposición.6 La parte demandada-
peticionaria, el 19 de abril de 2023, se opuso a la solicitud sobre el
orden de las deposiciones y reiterando la ausencia de imputaciones
de negligencia en su contra.
Así las cosas, el 21 de abril de 2023, el TPI ordenó la toma de
deposición al Dr. Rosado García y reiteró que resolvería la moción
de sentencia sumaria una vez se concluyera el descubrimiento de
prueba.7
Ante el incumplimiento de la parte demandada-peticionaria
con la contestación de un interrogatorio y al no estar conforme con
el orden de la toma de deposiciones dispuesto presentó Moción
Solicitando Orden y Reconsideración.8 La parte demandante-
recurrida, el 24 de mayo de 2023, se opuso a esta solicitud.9
El 6 de junio de 2023, el TPI dictó la Orden de la cual se
recurre y dispuso lo siguiente:
[…] 1. No ha lugar a la solicitud de reconsideración de toma de deposición al Dr. Francisco Rosado antes de la deposición del perito demandante. 2. No ha lugar a la solicitud de orden dirigida a la demandante para contestar interrogatorio en controversia. Se advierte[,] además, que no se cumplió con las disposiciones de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil. […]
Aún inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de
2023, la parte demandada-peticionaria presentó Moción Urgente en
6 Apéndice de Ceriorai, págs. 97-102. 7 Apéndice de Ceriorai, págs. 120-123. 8 Apéndice de Ceriorai, págs. 124-129. 9 Apéndice de Ceriorai, págs. 132-141. KLCE202300660 4
Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari. En su recurso de
certiorari alegó los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al autorizar el cambio en el orden de las deposiciones para que se le tome la deposición a un codemandado contra quien no existe imputación de actos negligentes.
Segundo error: Erró el TPI al ordenar a la parte recurrida que NO conteste un interrogatorio en torno a perito para indicar cuáles son los señalamientos de negligencia contra el Dr. Francisco J. Rosado García, ya que no se mencionan en el informe pericial.
Ese mismo día el tribunal emitió Resolución ordenando la
paralización de los procedimientos, así como de la toma de
deposición la cual estaba pautada para el 14 de junio de 2023, y le
concedió quince (15) días a la parte demandante-recurrida para
expresar su posición.
El 30 de junio de 2023, la parte demandada-peticionaria,
presentó Moción Urgente Solicitando se Elimine el Recurso de
Certiorari, en la cual informa que ha llegado a un acuerdo con la
otra parte respecto a la causa de acción y solicita el desistimiento
con perjuicio del recurso de Certiorari.
II
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1,
establece respecto a las solicitudes de desistimiento y
desestimación de las partes lo siguiente:
Regla 39.1. Desistimiento. (32 LPRA Ap. V, R. 39.1) (a) Por la parte demandante; por estipulación. — Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido KLCE202300660 5
anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (b) Por orden del tribunal. — A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis suplido.)
Por otro parte, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83, dispone respecto a las solicitudes de desistimiento
y desestimación lo siguiente:
(A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento. En casos criminales, la moción de desistimiento deberá venir acompañada de una declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir. (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (D) Las resoluciones que emita el Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser fundamentadas. (E) Cuando se presente un recurso prematuro por estar pendiente de resolver una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones podrá, a petición de parte o motu proprio, tomar medidas mientras se dilucida la moción de reconsideración para facilitar el trámite apelativo posterior en aras de la economía procesal y de la reducción de costos de las partes. (Énfasis suplido.)
En virtud de las precitadas Reglas la parte aquí demandada-
peticionaria solicitó el desistimiento del certiorari presentado, así
como que se dejara en consecuencia sin efecto la paralización de KLCE202300660 6
los procedimientos. En virtud de la solicitud de la parte
demandada-peticionaria este tribunal declara Ha Lugar la solicitud
de desistimiento y se ordena el archivo y sobreseimiento con
perjuicio de la causa de acción. Además, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos.
III
En virtud de lo dispuesto en la Regla 39.1 (a) de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, y lo dispuesto en la Regla 83 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se tiene por
desistido y archivado el presente Certiorari, y se deja sin efecto la
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,10 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.